REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.269
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ, y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.654.792 y V.- 9.216.735, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.292 y 48.546.
PARTE DEMANDADA: ciudadanoWOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.156.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.175 (fl. 134).
TERCEROS ADHESIVOS: ciudadanos JUAN MANUEL REY PEÑA Y GIOVANNY ANDRE REY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 25.498.181 y V.- 22.677.185 en su orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: abogados JUDITH NIETO ALBORNOZ y HIRWIN NOEL BACAGUERRERO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.375 y 272.865 en su orden. (fl. 189).
MOTIVO:COLACIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA


Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS,actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 18 de septiembre del 2025, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró:
“… UNICO: SIN LUGAR la demanda de COLACIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.654.792 y V- 9.216.735, de este domicilio y civilmente hábiles, contra ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.930 del mismo domicilio…”.
I
ANTECEDENTES
PIEZAI

A los folios 01 al 08 corre inserto libelo de demanda, recibido previa distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de julio del 2024.
A los folios 09 al 130 corren insertos recaudos consignados por la parte demandante, recibidos por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio del 2024, según consta en planilla de recepción de documentos inserta al folio (130).
En fecha 09 de julio del 2024 (fl. 131), el Tribunal de la causa admitió la presente acción de colación de herencia, formando e inventariando el expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de julio del 2024 (fl. 133), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, a través de diligencia dejó constancia de haberse trasladado el día 23 de julio a las 10:50 de la mañana a la Avenida España, Casa Nro. 35, Diagonal a la Iglesia “Corpus Cristi”, Municipio San Cristóbal estado Táchira donde fue imposible citar al ciudadano WolfanArlex Rey Gomez, parte demandada.
En fecha 01 de agosto del 2024 (fl.135), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares.
En fecha 02 de agosto del 2024 (fl. 136), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, a través de diligencia dejo constancia de haberse trasladado el día 31 de julio a las 01:30 de la tarde a la Avenida España, Casa Nro. 35, Diagonal a la Iglesia “Corpus Cristi”, Municipio San Cristóbal estado Táchira donde fue imposible citar al ciudadano WolfanArlex Rey Gómez, demandado en la presente causa.
En fecha 08 de agosto del 2025 (fl. 137), por medio de diligencia suscrita por los ciudadanos Dilia Yamile Rey Gómez y Jorge Alberto Rey Gómez, suficientemente identificados ut supra asistidos por la abogada en ejercicio Zulay Mercedes González Contreras, solicitaron la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil del demandado de autos dado la infructuosidad de la citación personal.
En fecha 08 de agosto del 2024 (fl.138), los ciudadanos Dilia Yamile Rey Gómez y Jorge Alberto Rey Gómez, suficientemente identificados ut supraconfirieron poder apud-acta a los abogados en ejercicio Carlos Julio Fuentes Rojas y Zulay Mercedes González Contreras, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 48.292 y 48.546 en su orden.
En fecha 12 de agosto del 2024 (fl. 140), por medio de auto, el Tribunal de la causa vista las diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a su despacho, y vista la solicitud de la parte demandante, ordenó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre del 2024 (fl. 141-143), a través de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, consignaron al tribunal de la causa dos ejemplares de Diario Católico de fecha 14 de agosto del 2024 página 2 y 18 de agosto del 2024 página 2, donde consta la citación por carteles del demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, siendo agregados por el tribunal mediante auto en fecha 16 de septiembre del 2024 (fl. 144).
En fecha 24 de septiembre del 2024 (fl. 145 al148) la parte accionante presentó escrito de solicitud de medida cautelar. Y en fecha 10 de octubre del 2024 (fl.149), se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante diligencia la co apoderada judicial de la parte actora abogada Zulay Mercedes González Contreras, solicitó el nombramiento del Defensor Ad litem para la parte demandada (fl. 150 y su vto.).
En fecha 16 de octubre del 2024 (fl. 151), por medio de auto el Tribunal acordó designar como defensora ad-litem del ciudadano Wolfang Arlex rey Gómez, la abogada Daniela Calderón Briceño inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.109.
En fecha 29 de octubre de 2024 (fl. 152), el Tribunal de la causa a través de auto, fijó el día y la hora para celebrar audiencia por vía telemática con el fin de recibir el poder apud acta y certificar la identidad de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2024 (fl. 153-155), tuvo lugar la audiencia telemática con la finalidad de que el ciudadano Wolfang Arlex Rey Gómez, otorgara poder apud-acta al abogado Joel Dario Camargo Araque.
En fecha 11 de noviembre del año 2024 (fl. 157), se suspendió la causa por un lapso de 15 días de despacho contados a partir de tal fecha de conformidad al 202 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 09 de diciembre del 2024 (fl. 158-160), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero del 2025 (fl. 161 al 168), los ciudadanos Juan Manuel Rey Peña y Giovanny Andre Rey Peña, presentaron escrito de tercería adhesiva a la demanda junto con sus anexos (fls. 169 al 188).
Al folio 189 corre poder Apud acta otorgado por los ciudadanos Juan Manuel Rey Peña y Giovanny Andre Rey Peña, a los abogados Judith Nieto Albornoz e Hirwin Noel Baca Guerrero.
Al folio 192 riela escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por la representación judicial de la parte actora.

PIEZA II

En fecha 10 de febrero del 2025 (fl. 02), por medio de auto el Tribunal de la causa admitió la tercería adhesiva de los ciudadanos Juan Manuel Rey Peña y Giovanny Andre Rey Peña, de conformidad a los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del año 2025 (fl.03), por medio de auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de febrero del 2025 (fl. 04), día fijado para la el acto de evacuación del testigo Sergio Roa García, a través de acta el Tribunal dejó constancia de que el mencionado no se hizo presente por ende declaro desierto el acto.
En fecha 20 de febrero del 2025 (fl. 05), tuvo lugar el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora,ciudadano Álvaro Luis Cespedes Carvajal.
En fecha 21 de febrero del 2025 (fls. 06 y 07), tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Jesús Albero Azuaje Doria y Jhonny Alexander Buitrago Sánchez.
En fecha 09 de abril del 2025 (fl. 09) se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Letty Carolina Castro de Mosquera.
En fecha 19 de mayo del 2025 (fl. 13), la co apoderada judicial de la parte actora abogada Zulay Mercedes González Contreras consignó escrito de informes.
En fecha 14 de agosto del 2025 (fl. 14 al 18), el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de colación hereditaria.
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandante abogada Zulay Mercedes González Contreras, apelóde la anterior sentencia (fl 19).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 20).
En fecha 08 de octubre de 2025, este Juzgado Superior recibe el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el Nº 4269 (folio 21).
En fecha 06 de noviembre de 2025, la representación judicial del aparte demandada, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 22 al 25).
En fecha 12 de noviembre de 2025, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes junto con anexos por ante esteJuzgado Superior (folios 26 al 32).
En fecha 24 de noviembre de 2025,la abogada Zulay Mercedes González Contreras, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 33 y 34).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:

“… Los aquí demandantes somos herederos únicos universales de nuestros padres JUAN DE DIOS REY Y ELDA GÓMEZ DE REY, quienes en vida fueron venezolanos, cónyuges en la cual contrajeron matrimonio el 6 de abril de 1962 y de este matrimonio nacieron 4 hijos, dos de los que estamos demandando Dilia Yamile y Jorge Alberto Rey Gómez, identificados al inicio de esta demanda; Un tercero YOVANNY ALEXANDER REY GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, con cédula de identidad N°V-5.676.095 y quien falleciera el 28 de febrero del 2012, en la cual por representación quedaron sus hijos GIOVANNY ANDRE REY PEÑA Y JUAN MANUEL REY PEÑA, en la cual igualmente se encuentran identificados al inicio de esta demanda y el cuarto hijo WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.156.930, domiciliado en San Cristóbal y hábil.
Nuestros progenitores fallecieron en las siguientes fechas: Juan de Dios Rey el 27 de mayo 2016, tal como consta el Acta de Defunción N° 100, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el 28 de mayo del 2016 y Elda Gómez de Rey el 14 de septiembre del 2011, tal como consta en el Acta de Defunción N° 013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal el 30 de enero del 2012.
Durante esta unión conyugal, nuestros progenitores, adquirieron los siguientes bienes:
1) Una casa construida sobre un terreno propio ubicado en Pirineos, Municipio Pedro María 3 Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17, mide 10 metros; SUR: Con la quebrada La Romera mide 11 metros; ESTE: Con propiedad de Canelon Salas mide 21,05 mls; OESTE: Con propiedad de Catalina Mantilla, mide 26,15 mts. Este inmueble estáinscrito por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 2 de septiembre de 1963, inscrito con el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 66 y 67, correspondiente al tercer trimestre del año respectivo.
2) Una parcela en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, también conocido como La Popa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalada con el código B4-44, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela número B3-44; SUR: Con la parcela B5-44; ESTE: Con la parcela B4-43; Y OESTE: Con la parcela B4-45, documento debidamente inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 012, Protocolo 01, folios ½ correspondiente al cuarto trimestre del año 2002.
3) Un vehículo automotor con las siguientes características: PLACA AC486LS, SERIAL N.I.V: NA; SERIAL CARROCERÍA D1T69ABV316145; SERIAL CHASIS: NA; SERIAL CAROZADO: NA; SERIAL MOTOR: ABV316145; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU CLASSIC; AÑO MODELO 1981; COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; NRO DE PUESTOS 5; NRO EJES; TARA: 1450; CAP CARA 450 Kg.; SERVICIO PRIVADO, Este vehículo consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 29349432/D1T69ABV316145-2-2, a nombre de Elda Gómez de Rey, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con el N° De Autorización 929B1G309611 de fecha27 de mayo del 2010.
4) Estos bienes se encuentran en las Declaraciones Sucesorales: La primera correspondiente a la causante Elda Gómez de Rey con número de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro 1044, fecha de expedición 10 de septiembre de 2013; La segunda Declaración Sucesoral correspondiente a Juan de Dios Rey, con número de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro 0598, fecha de expedición 1 de junio del 2022.

2. BIENES OBJETO DE LA COLACIÓN.

La situación por el cual se interpone la presente Colación de Herencia a los fines de incorporar el bien mueble identificado así: PLACA O8AA3LS, SERIAL N.I.V: J090015574; SERIAL CARROCERÍA 9GCNPR71P1B607002 : SERIAL CHASIS: NA; SERIAL CAROZADO: NA; SERIAL MOTOR: 000792317; MARCA CHEVROLET; MODELO NPR; AÑO MODELO 2001; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; NRO DE PUESTOS 28; NRO EJES 2; TARA: 2000; CAP CARGA 2800 Kg.; SERVICIO URBANO, el cual forma parte del cupo y la acción en la cual nuestropadre adquirió en comunidad de gananciales con mi madre, perteneciente a la Asociación Civil AUTO POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN A.C, el cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 3 de junio del año 1977, inscrita bajo el N° 80, tomo I, Protocolo I con RIF J-09001557-4, en la cual además de pertenecer a la respectiva Sociedad Civil, fue fundador de la misma.
Este vehículo y con los documentos que se anexan en la presente demanda, nuestro padre ha sido socio desde el año 1977, cuando constituyeron y registraron la Asociación Civil Auto por Puesto Circunvalación AC, en la cual ha conducido el control N° 9, en la cual la Asociación Civil de Transporte mencionada en el año 2001, por Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de diciembre del 2001, inscrito con el N° 41, Tomo 183, folios 108-110 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, los socios integrantes de la Asociación Civil y entre ellos nuestro padre Juan de Dios Rey, constituyeron la fianza solidaria y pago con la empresa estadal FONTUR de 12 unidades de Transporte Público, en la cual a nuestro padre se asignó la unidad 9, unidad esta identificada anteriormente, en la cual fue pagada por nuestro padre y por el cual desde que la unidad de transporte fue cancelada se convirtió en el medio por el cual representa la cuota como socio en la respectiva empresa.
Siendo de esta forma como los socios representan su cuota por medio de la unidad de transporte, los derechos como socio debió haber sido incorporada en la Declaración Sucesoral tanto en la realizada a nuestra madre quien primero falleció comola de nuestro padre y en ninguna de las 2 aparece, ya que nuestra madre en el documento de negociación de la Asociación Civil, acepto y dio el consentimiento para que nuestro padre como socio hiciera el negocio.
Lo delicado de lo ocurrido es que al fallecimiento de nuestro padre, la Asociación Civil, la cuota o el derecho como socio de la línea debería pasar a los herederos y en la Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejó constancia que para la fecha 27 de marzo del 2017, la unidad de transporte continuaba formando parte de la flota de transporte de la Asociación Civil Auto Por Puesto Circunvalación, por lo que la cuota o el derecho representada con la Unidad de Transporte debía pasar a la Sucesión, esto no lo hizo la empresa de tener en sus carpetas la cuota perteneciente a la Sucesión Rey Gómez y por lo tanto los administradores de la Unidad de Control N° 9.
- Otro de los puntos de la inspección es lo relacionado con los particulares es que se solicitó no pudo dejar constancia el Tribunal de traspaso o cesión en lo relacionado con la cuota en la cual nuestro progenitor Juan de Dios Rey hubiese realizado, sólo lo que pudo dejar constancia es la existencia de una carpeta donde consta el expediente de la Unidad N°9 y se anexó la copia del Certificado de Vehículo del año 2009, perteneciente la Unidad de Transporte a la Asociación Civil, Autos por Puesto Circunvalación.
Lo que sí ocurrió y como hecho conocido es que desde el año 2004 y así lo consta el Acta de Asamblea del 30 de enero del 2004, aparece como socio y en las siguientes actas de asamblea, el coheredero WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, antes identificado, en la cual se presume que nuestro padre Juan de Dios Rey, dio una autorización o sencillamente cedió sus derechos como socio a este coheredero, en la cual no solo se beneficiaba de las ganancias dejadas por la unidad de transporte N° 9, sino que al ocurrir la muerte de nuestro padre, dispusoen forma unilateral de la unidad de transporte, haciendo la venta, desintegrando la unidad familiar, sino que en ningún momento informo acerca de la ganancia obtenida por la venta a la sucesión REY GÓMEZ
Ante la no realización completa de la Inspección Judicial indicada y por no haber sido observado los Libros acerca de los movimientos que ha tenido la respectiva Asociación Civil, en la cual lo solicitaremos en la etapa probatoria, La Exhibición de Documentos y estos son los Libros donde conste los registros realizados por la Administración de la respectiva Asociación Civil, en cuanto a permisología, registro y disposición tanto de las cuotas como de las unidades de transporte.
Lo más grave es por no saber lo que realmente sucedió si hubo autorización o cesión de la cuota a la Sucesión Rey Gómez y por tal omisión, al no poder incluir la cuota en la Declaración Sucesoral tanto de nuestra madre Elda Gómez de Rey como de Juan de Dios Rey socio de la Asociación Civil, esta sociedad civil de Transporte Público realizó una operación de venta faltando al derecho de representación de los socios en los beneficios de la empresa realiza una operación de compra venta al ciudadano y heredero WOLFANG ARLEX REY GOMEZ, en la cual se identificó al inicio de esta demanda y a su vez la venta consta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana en fecha 12 de Abril del 2018, inserto bajo el N° 44, Tomo 05, Folios 139 al 144. La venta fue realizada dos años después de la muerte de nuestro padre y un año después de la Inspección Judicial indicada en los párrafos anteriores, la Línea de Transporte incumplió con los estatutos en la cual realizó la venta de cosa ajena al disponer de un bien mueble que precisamente consiste en la cuota que para esa fecha la cuota tenía que ser de la Sucesión del socio Juan de Dios Rey, representada por la unidad de transporte y no hacer una venta de un bien (la cuota representada por el control 9) perteneciente a un socio diferente.
También ciudadano Juez y esto se probará en la respectiva etapa probatoria en la cual, estando vivo nuestro padre, en el año 2012, la Asociación Civil adquirió una casa de habitación y es donde actualmente tienen su sede. Reiteramos que nuestro padre dejo que su hijo WOLFANG ARLEX REY GOMEZ, lo representara y es como desde el año 2004 aparece en las actas de asamblea, por lo que el derecho sobre la casa hasta el día en que ocurrió su fallecimiento todavía lo seguía teniendo, por lo que también pedimos que se incorpore en el patrimonio dejado por nuestro padre correspondiente a los derechos como socio de la Asociación Civil sobre esta vivienda en la cual tiene las siguientes características: Casa para habitación construida sobre terreno ejido, situada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el número 0-28, de la nomenclatura municipal, número catastral 20-263-03-U01-003-006-004-000-P00-000, construida de paredes pisadas, techo de teja y caña, piso de cemento, y ladrillo, tres habitaciones, un baño y cocina alinderado así: NORTE: Colinda con la calle 15 N°0-28 y mide 7,50 metros, SUR: Mejoras que son o fueron de la sucesión Pernia, mide 7,30 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de las madres pobres y mide 34,90 metros, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández mide 33,50 metros. Este inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2012, inscrito bajo el número 2010.481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4087 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.

1. BIENES MUEBLE POR EL CUAL SE PIDE LA COLACIÓN: Consiste en el vehículo automotor de transporte público identificado así: PLACA 08AA3LS; SERIAL N.I.V: J090015574; SERIAL CARROCERIA 9GCNPR71P1B607002 SERIAL CHASIS: NA; SERIAL CAROZADO: NA; SERIAL MOTOR: 000792317; MARCA CHEVROLET; MODELO NPR; AÑO MODELO 2001; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; NRO DE PUESTOS 28; NRO EJES 2; TARA: 2000; CAP CARGA 2800 Kg.; SERVICIO URBANO, el cual forma parte del cupo y la acción en la cual nuestro padre adquirió en comunidad de gananciales con mi madre, perteneciente a la Asociación Civil AUTO POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN A.C, el cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 3 de junio del año 1977, inscrita bajo el N° 80, tomo I, Protocolo I con RIF J-09001557-4, con modificación en Acta de Asamblea, de fecha 20 de septiembre del año 2016, inscrita por ante la Oficina de Registro Público, del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita bajo el N° 4, folios 25, Tomo 22 del año 2006.
2. NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO. Al producirse la colación y ser incorporado al patrimonio hereditario el correspondiente cupo de la Línea de Autos por Puesto Circunvalación, debe ser declarado por este Tribunal La NULIDAD ABSOLUTA del Documento de Venta del Vehículo Automotor de Servicio Público, indicado en el numeral anterior.
3. BIEN INMUEBLE POR EL CUAL SE PIDE LA COLACIÓN:Casa para habitación construida sobre terreno ejido, situada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el número 0-28, de la nomenclatura municipal, número catastral 20-263-03-U01-003-006-004-000-P00-000, construida de paredes pisadas, techo de teja y caña, piso de cemento, y ladrillo, tres habitaciones, un baño y cocina alinderado así: NORTE: Colinda con la calle 15 N°0-28 y mide 7,50 metros, SUR: Mejoras que son o fueron de la sucesión Pernia, mide 7,30 metros, ESTE: Mejoras que son o fueron de las madres pobres y mide 34,90 metros, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández mide 33,50 metros. Este inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2012, inscrito bajo el número 2010.481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4087 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.


…omisis…

PETITORIO
1. Por los argumentos aquí expuestos, las normas jurídicas indicadas y lo relacionado con la institución de colación de herencia, demandamos al ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.156.930, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y residenciado en la Avenida España, Casa N° 35, Diagonal a la Iglesia Corpus Christi Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por COLACIÓN DE HERENCIAsobre los bienes (inmueble y mueble) indicado en capítulo I, numeral 1 y 3 de la demanda, a los fines de realizar la Partición de Herencia correspondiente a los bienes dejados por JUAN DE DIOS REY Y ELDA GOMÉZ DE REY, descrito en elcapitulo primera de la demanda…”.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación expuso:
“… UNICO
CIUDADANA JUEZ; veo con profunda preocupación y alarma la flagrante y clara INCOHERENCIA que existen dentro del libelo de demanda, discordancia está en que los ciudadanos Demandantes: DILIA YAMILE REY GOMEZ y JORGE ALBERTO REY GOMEZ allí plenamente identificados incurren y en el momento cuando al CAPITULO PRIMERO RAZONES DE HECHO estos ciudadanos alegan sobre la ADQUISICION DEL PATRIMONIO HEREDITARIO, declaran que durante la unión conyugal de sus Progenitores se adquirieron los siguientes Bienes: (CITA TEXTUAL EXTRAIDA DEL LIBELO DE DEMANDA)

1) Una Casa construida sobre terreno propio ubicado en Pirineos, Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 17, mide 10 metros; SUR: Con la Quebrada la Romera, mide 11 metros; ESTE: Con propiedad de Canelos Salas, mide 21,05 metros; OESTE: Con propiedad de Catalina Mantilla, mide 26,15 metros. Este Inmueble está inscrito con el Nº 45, Tomo: 4, Protocolo Primero, folios 66 y 67; correspondiente al tercer trimestre del año respectivo.
2) Una Parcela en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en el sector San Isidro Barrancas, también conocido como la Popa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, señalada con el Código: B4-44 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela Nº B3-44; SUR: Con la Parcela N°B5-44, ESTE: Con la Parcela Nº B4-43. OESTE: Con la Parcela B4-45; documento debidamente inscrito en la Oficina del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de noviembre del año 2002; Bajo el N°º08; Tomo: 012; Protocolo ½; correspondiente al cuarto trimestre del año 2002.
3) Un Vehículo Automotor de las siguientes características: PLACA: AC486LS. SERIAL N.V.I: SERIAL CARROCERIA: D1T69ABV316145. SERIAL CHASIS: NA. SERIAL CAROZADO: NA. SERIAL MOTOR: ABV316145. MARCA: CHEVROLET. MODELO: MALIBU CLASSIC. AÑO-MODELO: 1981. COLOR: AZUL. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. Nro. DE PUESTOS: 5. Nro. de EJES; TARA: 1450. CAP CARGA: 450Kg. SERVICIO PRIVADO. Este Vehículo consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 29349432/D1T69ABV316145-2-2 a nombre de: ELDA GOMES DE REY, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con el N° de Autorización: 929B1G309611 de fecha 27 de mayo del 2010.
4) ESTOS BIENES SE ENCUENTRAN EN LAS DECLARACIONES SUCESORALES: La Primera correspondiente a la Causante: ELDA GOMEZ DE REY con numero de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro 1044, fecha de expedición 10 de septiembre de 2013; La Segunda Declaración Sucesoral correspondiente al Causante: JUAN DE DIOS REY, con numero de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro 0598, fecha de expedición 1 de junio del 2022" ...(subrayado nuestro).

CIUDADANA JUEZ; ahora bien, estos mismos demandantes en su Libelo de Demanda y al momento de realizar el PETITORIO el cual se encuentra en el CAPITULO V numeral 1 solicitan (CITA TEXTUAL DEL LIBELO DE DEMANDA): "Por los argumentos aquí expuestos, las normas jurídicas indicadas y lo relacionado con la Institución de la Colación de Herencia, demandamos al ciudadano WOLFANG ARLEX REY GOMEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.156.930; domiciliado en este ciudad de San Cristóbal y residenciado en la Avenida España, Casa Nº 35, Diagonal a la Iglesia Corpus Christy, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por COLACION DE HERENCIA sobre los bienes (inmueble y mueble) indicado en el Capitulo I, numerales 1 y 3 de la demanda a los fines de realizar la Partición de Herencia correspondiente a los bines dejados por JUAN DE DIOS REY Y ELDA GOMEZ DE REY, descritos en el capitulo primera de la demanda"...
CIUDADANA JUEZ; si bien es cierto la figura jurídica de la COLACION DE HERENCIA se traduce en una obligación que tiene el heredero necesario de restituir a la masa hereditaria aquellos bienes que el causante le hubiera anticipado en vida, siempre que no exista una dispensa expresa de la cual surgiría la intención de mejorarlo, a fin de concurrir en la sucesión con los otros herederos de igual carácter observando las porciones que la Ley determina para cada uno de ellos, resulta totalmente ABSURDO E INCOHERENTE que los Demandantes demanden por COLACION DE HERENCIA a mi poderdante y sobre BIENES MUEBLES E INMUEBLES que además se encontrarse debidamente agregados en las correspondientes Certificaciones de Solvencias Sucesorales de sus Causantes, estos bienes están bajo el poder y dominio de los ciudadanos demandantes: DILIA YAMILE REY GOMEZ y JORGE ALBERTO REY GOMEZ.

CIUDADANA JUEZ; el PETITORIO: Concierne a una Petición. Es aquella parte de la demanda que contiene la PETICION DEL LITIGANTE. EL PETITORIO es el rubro donde se expresan de forma precisa y contundente la peticiones que en base a los argumento y razonamientos esgrimidos el demandante realiza en su Demanda, es el objetivo claro y realista del porque se acude a la instancia judicial pertinente y se configura el corazón y la razón de ser de la Demanda Civil.
CIUDADANA JUEZ; es claro e inequívoco que la parte Demandante pide o demanda la Colación de Herencia de los Bienes (Inmueble y Mueble) indicados en el Capítulo I, numerales 1 y 3 de la Demanda, pero resulta que estos Bienes NO SE ENCUENTRAN EN DISCUSION LEGAL ALGUNA ya que los mismos vienen siendo disfrutados y usufructuados de forma grosera e injustificada por los aquí demandantes, es mas estos bienes ya forman parte del caudal hereditario debidamente declarados ante la instancia tributaria pertinente y en tal sentido, este Proceso Civil por Colación de Herencia estaría destinado a producir una SENTENCIA INEJECUTABLE ya que el Bien Inmueble descrito al ordinal 1 así como el Bien Mueble descrito al ordinal 3 del Capitulo
I de este Libelo de Demanda son Bienes que nunca han estado bajo la posesión, guarda o cuidado de mi Poderdante: WOLFANG ARLEX REY GOMEZ. Existe una incoherencia importante entre las RAZONES DE HECHO expresadas en la Demanda en su Capítulo I y el PETITORIO expresado en el Capítulo V y siendo esto último la razón de ser de la Demanda. Es por todo lo antes expuesto por lo cual solicito de Usted; Ciudadana Juez; sea declarada SIN LUGAR la Demanda que por Colación de Herencia fue interpuesta contra mi Poderdante. Es así como lo digo y firmo a los 09 días del mes de diciembre del año 2024…”.

La decisión apelada resolvió:

“…PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los efectos de la resolución del fondo de la materia controvertida en lo presente causa, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La colación puede ser definida como la operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria correspondiente a los descendientes Liberalidades del causante en el supuesto de que concurran varios a la sucesión de todas las cujus por acto entre vivos, quedando comprendidas dentro de ellas las donaciones propiamente dichas, así como las llamadas donaciones indirectas (pago de deudas del descendiente, ventajas en favor de éste producto de contratos a título oneroso en general, y de contratos de sociedad en particular, y remisión de deudas) y las simuladas como actos onerosos, con el fin de determinar una nueva masa partible que se distribuirá entre ellos de forma igualitaria. Por tanto, su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos sus herederos descendientes, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa dispensando expresamente al donatario de la obligación de colacionar siempre y cuando no afecte la legítima de los demás herederos legitimarios.
Tal obligación de colacionar está prevista en el artículo 1.083 del Código Civil, el cual establece los presupuestos o condiciones que deben cumplirse en forma concurrente para que exista la obligación de colacionar donaciones, a saber, ser heredero del causante; ser hijo o ulterior descendiente del de cujus, concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo y ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Dichos presupuestos o condiciones han sido estudiados por el Dr. Francisco López Herrera, así:
A. SER HEREDERO DEL CAUSANTE
B.
El art.1.083 CC señala que para que haya obligación de cumplir la colación o para que surja el derecho de exigirla, es indispensable que la persona en cuestión "entre a la sucesión", es decir que se haya convertido en heredero mediante la aceptación de la herencia; así lo reitera también el art.1.096 CC, al expresar que la obligación de colación sólo existe entre coherederos. Y, a mayor abundamiento, lo remacha el art.1.085 ejusdem, al expresar: "El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible..." .De manera que no está obligado a la colación de donaciones, ni es titular del derecho de exigirla, quien haya repudiado la herencia en cuestión, tal como lo señala el transcrito art. 1085 CC.

...Omissis…

C. SER HIJO O ULTERIOR DESCENDIENTE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA.
Así lo exigen tanto el art. 1.083 CC, como también el art. 1096 ejusdem. De manera que el derecho-deber legal de colación no funciona en nuestro país, sino entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus.
En el estado actual de la legislación venezolana se considera que son hijos, a los efectos de la colación, tanto los matrimoniales (...), como los extramatrimoniales (...) y los adoptados, sea en adopción actual (que les otorga la misma condición que los hijos de sangre: art. 452 LOPNA) o bien en adopción antigua (que tienen en materia hereditaria una posición idéntica a la de cualesquiera otros hijos del causante: art. 829 CC).
Y a su vez, se debe considerar que son ulteriores descendientes del de cujus, a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente-matrimoniales-de los hijos del causante; a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente - extramatrimoniales- de los hijos del causante; y a los hijos y demás consanguíneos en línea recta descendente, adoptados en adopción actual, de los hijos del causante.
...Omissis….
CONCURRIR A LA HERENCIA CON OTROS HIJOS O DESCENDIENTES DEL CAUSANTE
Esta condición para el funcionamiento de la colación, está igualmente señalada de manera expresa en el art. 1083 CC: "El hijo o descendiente que entre a la sucesión...junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación...". Y así lo ratifica el art. 1096 CC al establecer: "Se debe colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1083". deudores como los acreedores de la colación, son-p exclusivamente-los hijos y ulteriores descendientes del de cujus.
De manera pues que, como ya hemos indicado con anterioridad (supra, nos. 141 y 144-B), en Venezuela (igual que en Italia, Alemania y Holanda), la colación únicamente opera entre hijos o ulteriores descendientes del de cujus que concurren a la sucesión de éste y jamás funciona entre coherederos que tengan vínculos familiares diferentes con el causante o que sean extraños al mismo; y ello se explica en razón de que la presunción de igualdad de afecto por parte de la persona cuya sucesión se trata-fundamento de la colación moderna (supra, n° 142)- sólo tiene sentido respecto de los descendientes del causante (sin embargo, en Francia, Bélgica y España, la colación opera igualmente entre coherederos que no son hijos o ulteriores descendientes del de cujus.
En todo caso, es indiferente, a los efectos de la colación, que todos los herederos del causante sean hijos o ulteriores descendientes suyos, o que además de éstos, existan otros herederos. En este último caso, sin embargo, la colación únicamente produce efectos entre los hijos y ulteriores descendientes del de cujus y nada tiene que ver con los restantes herederos.
Por lo demás, la colación funciona aunque todos los hijos o ulteriores descendientes de la persona fallecida, hayan recibido donaciones de ésta; sin embargo, en esa hipótesis, la colación únicamente tendría interés, si el conjunto de las liberalidades recibidas por cada uno de dichos hijos o ulteriores descendientes, no es igual en cuanto a su valor, a las recibidas por cada uno de los otros.
D.- SER DONATARIO DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA
El hijo o ulterior descendiente del causante que concurre a la herencia de éste, debe colacionar todas las donaciones que haya recibido del mismo, salvo que el de cujus haya dispuesto otra cosa (art. 1.083 CC).
Es sin embargo necesario tener en cuenta que la colación de donaciones sólo funciona en dos hipótesis diferentes: a) cuando la liberalidad en cuestión, ha sido hecha por el causante al hijo o descendiente suyo que concurre a la herencia (sea por derecho propio o por derecho de representación); y b) cuando dicha donación la ha efectuado el causante a la persona a quien representa el descendiente heredero (sólo cuando se trata de sucesión por derecho de representación). En ningún otro supuesto tiene lugar la colación, de manera que si la liberalidad del causante no corresponde a alguno de ellos, no existe la obligación de colacionar, aunque la donación haya venido por otras vías a beneficiar al hijo o descendiente heredero del donante. (Derecho de Sucesiones, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello 2003, ps. 318 a la 322).

Respecto a las donaciones que deben ser colacionadas el precitado Dr. Francisco López Herrera señala: "... que la regla general es que está sujeta a colación toda donación del causante al descendiente heredero que concurra con otros descendientes de aquel, salvo que el donante o la ley disponga otra cosa" (Ob. cit p.335), tal como lo preceptúa el artículo 1.083 del Código Civil. Sin embargo, puntualiza que exclusivamente se colacionan las donaciones realmente ejecutadas, es decir, efectivamente recibidas por el donatario, no las simplemente ofrecidas, pero no entregadas, ni tampoco las no aceptadas por el descendiente heredero.
Igualmente, precisa que de conformidad con los principios generales del derecho probatorio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia y del monto de la donación que se pretende colacionar recae sobre quien demanda la colación. En efecto, quien demanda la colación o quien alega que determinada enajenación del causante al heredero es una donación simulada de acto oneroso, puede servirse de todo medio de prueba conforme al principio de libertad probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar su pretensión, pues no rigen a respecto las limitaciones a la prueba testimonial y a la de presunciones que figuran en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, ya que se trata de un tercero con relación al contrato de donación en cuestión y además ejerce un derecho propio que no ha recibido del causante. Señala el precitado autor que hay donación simulada como acto oneroso, "cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera persona el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo". (Obcit.p 344)
En tal sentido, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, definen la simulación como: "... un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes." Asimismo, señalan que se trata de un negocio jurídico de carácter bilateral, dado que "... requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos." (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, Ill, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos clases de simulación, a saber, la absoluta, que se produce cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, ésta se produce cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se materializó. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Al respecto, la precitada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
...Omissis….
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Expediente N° 99-754) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto, debe puntualizarse que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros en este caso el descendiente que demanda la obligación de colacionar para probar que se trata de una donación simulada como acto oneroso, es decir como una venta. Tales presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina destaca diversos hechos de los cuales pueden surgir presunciones para demostrar el acto simulado, a saber, el vínculo de parentesco entre las partes contratantes lo cual en el caso de la colación es indispensable, pues el acto cuya simulación se pretende demostrar debe haber sido celebrado entre el causante ascendiente y el descendiente a quien se le exija la obligación de colacionar: las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil. Así las cosas, corresponde a la parte demandante demostrar que la compra venta, visible, no se corresponde con lo querido por las partes, ya que su voluntad era celebrar una donación, a los fines de acreditar el cuarto presupuesto exigido en el artículo 1.083 del Código Civil, para que exista la obligación de colacionar.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
…omisis…

Así las cosas, en el presente caso se aprecia que si bien tanto el demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, como los demandantes DILIA YAMILE REY GÓMEZ Y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ son hijos del causante común JUAN DE DIOS REY, y por tanto como herederos de éste concurren en la herencia dejada por el mencionado de cujus. No obstante, de las pruebas traídas al proceso por la parte actora no quedó demostrado el cuarto presupuesto o condición para que surja la obligación de colacionar, a saber, que la venta realizada por ante el Registro público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2018, fuera una donación simulada, pues para ello no basta demostrar el vinculo de parentesco en este caso de consanguinidad entre las partes contratantes, sino que es necesario probar las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato y el precio vil, a los efectos de poder establecer que la compra venta no se corresponde con lo querido por las partes, sino que su voluntad era celebrar una donación como lo señala la parte actora.
En consecuencia, al no cumplirse en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 1083 del Código Civil para que surja la obligación de colacionar, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LÚGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GOMEZ Y JORGE ALBERTO REY a, GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la demanda de COLACIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ Y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.654.792 y V- 9.216.735, de este domicilio y civilmente hábiles, contra ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.930 del mismo domicilio…”.

La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“… RAZÓN FUNDAMENTAL DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO.
La presente apelación está enfocada directamente en restablecer que, dentro del debido proceso y el orden público, la cualidad actividad en la cual tienen mis poderdantes como el demandado son herederos de Juan de Dios Rey y éste a su vez, fue socio de la Asociación Civil Autos Circunvalación. En los autos consta la fianza que asumió tanto él como su cónyuge Elda Gómez de Rey en el pago de la unidad de transporte que está identificada en este juicio y que tiene el número 9, se presume y así consta la declaración de los testigos y las documentales presentadas, esta unidad de transporte fue ejercida la posesión y la participación como socio del padre tanto de los demandantes como del demandado, lo que concluye que el bien objeto de este juicio siempre ejerció la posesión el padre de las partes en este juicio y esta posesión fue como el manejo de la unidad de transporte, la administración, el pago y hasta el ejercicio del derecho de propiedad sobre la unidad de transporte, hace entender que la participación y el ejercicio en el uso y la administración de la unidad de transporte forma parte del acervo hereditario y por ello es que mis poderdante están la obligación de colacionar este bien y de esta manera forme parte de la partición.
Las documentales presentadas en el expediente y aunque desde el año 2004, el demandado aparece en las respectivas actas y por el cual desde ese año se observa que el demandado se encontraba en una actitud de usurpación de la representación del verdadero socio que fue hasta la fecha de su muerte del causante de mis poderdantes Juan de Dios Rey, en la cual en ningún momento otorgó una autorización para que el demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, actuara en las asambleas de socios y hasta los socios para ese momento permitieran que una persona que no tuvo autorización para participar en las respectivas asambleas de socios, asistiera a las mismas.
Lo que aquí expongo es una situación tan delicada que aunque fue explicado anteriormente, para el demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, no se ha visto en el expediente alguna autorización, mis poderdantes y apelantes en el año 2015, su padre Juan de Dios Rey les otorgó un Poder General Amplio y Suficiente, para realizar actuaciones judiciales y extrajudiciales de administración y disposición, en la cual este poder fue otorgado en el año 2015 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito con el N° 38, Tomo 270, folios 273 al 275 y lo presento en estos informes, donde estaban plenamente facultados para realizar bienes muebles e inmuebles en venta como también en comprar los respectivos bienes.
Por eso la Juez de la causa indica que podía haber una presunción de una autorización para que el demandado comprara el bien mueble en este caso la unidad de transporte N° 9, tal autorización, aunque no existió, pero si tenían un poder en que lo presento en este escrito y por eso la actitud de la junta directiva para ese año 2015, hasta el año en que falleció el padre de mis poderdantes el año 2016, donde esa directiva podía realizar la venta a los herederos de Juan de Dios Rey, sino que dejo pasar el tiempo, ocurrió la muerte de su padre y hasta utilizando actuaciones de engaños y de omisión y silencio por parte de esa directiva y la complicidad del demandado, se realiza la venta del bien mueble que es la unidad de transporte N° 9, solo a uno de los herederos, cuando tenía que hacerla los otros tres herederos, hijos de Juan de Dios Rey, que ya tenía 2 años de muerto y que se dejó pasar ese tiempo, realizar una venta fraudulenta, donde un bien que fue pagado por el padre de mis poderdantes y por haber sido socio de la Línea de Autos Asociación Civil Circunvalación y tener una participación en la respectiva Asociación Civil, la venta tenía que ser es hacia los herederos de Juan de Dios Rey, no haber la respectiva Junta Directiva una actuación de quebrantar el afecto societatis, principio fundamental de cómo debe funcionar una Sociedad
De esta manera y es importante entender, que ante la actitud de la directiva y la unidad de transporte no haber sido vendida a los herederos, sino a uno de ellos y por no haber ocurrido así, es por lo que sí hay una obligación o deber de colacionar este bien y realizar la Partición de la Herencia.
3. VENTA DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE UNIDAD 9 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CIRCUNVALACIÓN.
Como documento fundamental de la demanda y por el cual es necesario hacer un análisis jurídico y legal de la venta realizada. La Juez de la causa, quien dictó la sentencia, hace un análisis de la colación y la simulación de venta donde, aunque hay una explicación cuales son los supuestos para que proceda la colación, lo curioso es que, al realizarse la venta, aunque en la forma no corresponda a los requisitos de la colación, en la realidad la venta presenta que la misma se realizó con el fin de usurpar la verdadera cualidad de socio de la línea de Autos Circunvalación, debido a que cuando ocurre la muerte del verdadero SOCIO JUAN DE DIOS REY, la misma debió transmitirse a la Sucesión Rey Gómez y de esta forma la venta de la unidad es para la sucesión Rey Gómez y no solo a uno de ellos, que es el demandado.
En el momento de ocurrir la muerte de Juan de Dios Rey, la unidad de transporte se encontraba totalmente pagada y en las actas de asambleas presentadas en el expediente, se facultaba las directivas anteriores y hasta a la directiva que para ese momento existía en el momento de la venta la realización de la misma al socio que suscribió el documento constitutivo de fianza por el cual se adquirió la unidad 9, por lo que si antes de la muerte de Juan de Dios Rey no se realizó la venta, al constituirse la sucesión, la venta tenía que ser a la sucesión y no a uno de ellos.
De esta manera ciudadano Juez, en cierto modo si existe una presunción de que mis poderdantes al tener la cualidad y el interés de actuar en el juicio, con los documentos y declaraciones presentados si existió la obligación de colacionar, por parte de mis poderdantes y, por lo tanto, el bien debe pasar a la sucesión Rey Gómez y realizar la Partición.
El artículo 1676 del Código Civil establece: "Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.
En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien suceden."
Menciono esta norma del Código Civil, por cuanto en la propia sentencia, afima la juez de la causa, quien dictó la sentencia apelada que se presume una de las condiciones de la colación la existencia del heredero al establecer: Que lo que sí pudieron corroborar es que en acta de asamblea de fecha 30-01-2004, Y en las subsiquientes aparece como socio el coheredero WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ, presumiendose que su padre dio alguna autorización, cedió o vendió sus derecho a dicho coheredero, con el fin de desintegrarlo de la comunidad, beneficiándose así de las ganancias dejadas por el vehículo, sin informar de las ganancias dejadas a la sucesión, faltando al derecho de representación e incumpliendo con los estatutos
También y es lo llamativo en el documento de venta, que tanto vendedor como comprador están dentro de misma empresa que es la línea de transporte, uno legal como el vendedor y el comprador que actúa como un usurpador de la sucesión Rey Gómez, es muy extraño y no es casual, que quien representa al demandado, en la contestación de la demanda toca unos puntos de inadmisibilidad de la demanda cuando en la motivación de la sentencia, la Juez de la causa, no abarco una amplia dimensión lo indicado en la contestación y es asi que en el lapso probatorio no debatió los hechos controvertidos, por lo que es muy llamativo que quien visa el documento de venta, es el mismo que representa judicialmente al demandado.
Con esa coincidencia, puede presumirse que, dentro de la verdadera realidad ocurrida en esa negociación, se pudo haber presentado es una verdadera simulación de venta, en que era muy bien conocida y fue muy bien ejecutada, donde además de haber sido realizado en una notaría muy distante del domicilio de la Asociación Civil Circunvalación, considero que el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con la directiva que para ese momento existía se preste a despojar a tres herederos, que también desde el año 2017 por medio de la Inspección Judicial, solicitada para ese entonces por los herederos Dilia Yamile Rey Gómez y Jorge Alberto Rey Gómez a los fines de constatar la situación de la unidad de transporte N° 9, en la cual aunque para ese momento se informó que pertenecía a la empresa, si la directiva iba a realizar la venta y en asambleas anteriores se autorizó la realizar la venta a quien había pagado totalmente la unidad y sí lo hizo Juan de Dios Rey, la venta tenía que hacerse a la sucesión y no a uno de los herederos.
Por esta razón ciudadano Juez, por lo ocurrido y las circunstancias atípicas de la venta, está incurso Wolfang Arlex Rey Gómez en las condiciones típicas de un Fraude, en la cual además del demandado, también están incurso la directiva representada por Manuel Bautista y por eso el representante legal del demandado no debatió el lapso probatorio y hasta ese punto considero que la Juez de la Causa de la causa, no fue muy específica y hasta hay una carencia en las máximas de experiencia cuando motivo la sentencia.

4. EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR Y POR LO TANTO EL AUTOBUS DEBE SER INCORPORADO A LA PARTICIÓN.

Las normas relativas a la Sociedad y es la forma como se constituyó la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación AC, establecida en el Código Civil desde los artículos 1649 al 1679, le da al socio participación, ganancias y ser controladores en la administración, son normas en que reúnen características de progreso y bienestar a los socios.
La doctrina nacional en que se destaca Aguilar Gorrondona expone una serie de características en la cual esta se enfoca de la siguiente manera:
1) La ley define a la sociedad como un contrato, en la cual reúne las características de los mismos como es el que con sus aportes el beneficio para los socios que la constituyen.
2) La ley presupone una dualidad o pluralidad de socios, entendido la sociedad como un acto constitutivo de ente social.
3) Todos los socios deben obligarse a aportar a la sociedad
4) La Ley exige que se persiga la realización de un fin económico.
5) En esta sociedad surge la noción del affectiosocietatis, que es la que conlleva a un fin económico común.
6) La cesión de las partes sociales, se produce dentro de la sociedad, cuando lo consientes los socios o también que lo permita el contrato de sociedad.
De esta forma y como la doctrina nacional ha indicado como son las normas de la sociedad, se presentó en la realidad ante lo ocurrido con el demandado Wolfang Arlex Rey Gómez, es que su padre y socio le dio de manera tacita que lo representara desde el 2004 en las Asambleas de Socios, sin embargo, el causante Juan de Dios Rey, seguía siendo socio de la Asociación Civil hasta la fecha de su muerte, por lo que la cuota de participación que tenía en la línea de transporte, pasa a los herederos.
Por lo tanto, todavía los herederos de Juan de Dios Rey reclaman sus derechos sobre la plusvalía y todo lo que produce la unidad de transporte N° 9 hasta ejercer como sucesores los derechos sobre ese bien que forma parte del acervo hereditario y de esta manera si tienen la cualidad activa para colacionar el bien mueble en la cual fue pagado por Juan de Dios Rey que es la unidad de transporte identificada con el control 9 y que se encuentra en las actas procesales.

5. DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

Por los argumentos aquí expuestos, solicito declarar CON LUGAR LAAPELACIÓN interpuesta y dictando una nueva sentencia…”.

La parte accionante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes expuso:
“…PRIMERO:El Presente Proceso Judicial se inicia con Escrito Libelar donde los ciudadanos demandantes: DILIA YAMILE REY GOMEZ Y JORGE ALBERTO REY GOMEZ suficientemente identificados y asistidos de Profesionales del Derecho; interponen DEMANDA en contra de mi Poderdante y donde el único objetivo y/o pretensión es la declaración judicial de la COLACION DE HERENCIA sobre Bienes (Inmueble y Mueble) y a los fines de posteriormente llevarse a cabo la Partición de la Comunidad de Bienes Sucesorales correspondiente; y toman como fundamentos legales todo lo establecido en los Artículos Constitucionales: 26,49 y 257; así como lo previsto en el Código Civil Venezolano en sus Artículos: 1083, 1084, 1085, 1095, 1096, 1097 y 1098.
Ahora bien; CIUDADANO JUEZ; durante todo el proceso judicial desplegado por ante el Tribunal A -quo, los aquí demandantes y muy a pesar de que los mismos forman parte de los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de sus Progenitores Causantes: ELDA GOMEZ DE REY y JUAN DE DIOS REY; así como también lo es mi Poderdante; aquellos accionantes NO LOGRARON CUMPLIR A CABALIDAD con todos y cada uno de los requisitos esenciales, concurrentes y de obligatorio cumplimiento que nuestro Ordenamiento Jurídico exige para que la Institución de Colación de Herencia sea declarada con Lugar y una vez materializada, así pueda exigirse como una verdadera OBLIGACION al heredero demandado, y muy por el contrario, lo que realmente sucedió fue que los distintos argumentos alegados en el Escrito Libelar así como los diferentes elementos presentados como acervo probatorio y traídos al Proceso por esta parte demandante y en esa primera instancia, NADA PROBARON sobre el presupuesto legal el cual exige la existencia real e inequívoca de una figura jurídica trascendental como lo es la DONACION SIMULADA COMO ACTO HONEROSO REALIZADA POR EL ASCENDIENTE AL DESCENDIENTE EN FORMA DISFRAZADA Y/O TAMBIEN EN EL CASO SI EL DESCENDIENTE RECIBE DE UNA TERCERA PERSONA EL BIEN QUE CONSTITUYE SU OBJETO, EN RAZON DE QUE EL ASCENDIENTE HA PAGADO AL ENAJENANTE EL PRECIO RESPECTIVO; en tal sentido NO EXISTE Y NUNCA EXISTIRA la Obligación del Heredero aquí Demandado de reintegrar a la masahereditaria los Bienes y Cantidades que supuestamente se recibieron del causante en vida y por concepto de Donaciones o anticipos de Herencia.

(…)
La Parte Demandante PRETENDIO hacer ver al Tribunal A quo y dentro de esta misma acción civil (COLACION DE HERENCIA); que el Documento de Venta celebrada por ante el despacho del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha: 12 de abril del año 2018; inserto bajo el Nº 44; Tomo: 05; Folios: 139-144; y por medio del cual el ciudadano: MANUEL ANTONIO BAUTISTA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.661.117 y quien actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Autos por Puestos Circunvalación A.C; da en Venta Pura, Real y Simple al ciudadano: WOLFANG ARLEX REY GOMEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de lacedula de identidad Nº V-10.156.930; un VEHICULO AUTOMOTOR cuyas características son: CLASE: MINIBUS. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. MARCA: CHEVROLET MODELO: NPR. AÑO: 2001. COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR. PLACA: 08AA3LS. SERIAL DE CAROCERIA: 9GCNPR71P1B607002. SERIAL DE MOTOR: 00792317. SERVICIO: URBANO; era un ACTO SIMULADO sin haber sido previamente demostrado y declarado por decreto judicial ya que NUNCA FUE presentado por ante instancia judicial competente y a los fines de decretar de forma definitiva la verdadera naturaleza, según ellos, de este Acto Jurídico, y al no hacerlo previamente la negociación de Venta alegada, producida y descrita anteriormente la misma fue apreciada y se le concedió PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento que emana de un funcionario competente y todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, esta negociación de Venta celebrada por ante el despacho del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha: 12 de abril del año 2018; inserto bajo el Nº 44; Tomo: 05; Folios: 139-144; y por medio del cual el ciudadano: MANUEL ANTONIO BAUTISTA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.661.117 y quien actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Autos por Puestos Circunvalación A.C; da en Venta Pura, Real y Simple al ciudadano: WOLFANG ARLEX REY GOMEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.156.930; de este domicilio y civilmente capaz; NO FUE UNA DONACION SIMULADA NI MUCHO MENOS QUE EL DESCENDIENTE HEREDERO AQUI DEMANDADO, HAYA RECIBIDO DE UNA TERCERA PERSONA EL BIEN QUE CONSTITUYE SU OBJETO, EN RAZON DE QUE EL ASCENDIENTE HA PAGADO AL ENAJENANTE EL PRECIO RESPECTIVO.
La Parte aquí Demandante no ejerció oportunamente las acciones legales destinadas a la comprobación cierta e inequívoca sobre la naturaleza real de la Venta del Bien Mueble (MINIBUS) cuestionada; y además pretendieron que el Tribual A quo decretara la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO dentro de este mismo proceso judicial, situación esta la cual considero es inoportuna y contraria en derecho.
SEGUNDO: La Parte Demandante incluye en esta Demanda de COLACION DE HERENCIA otro Bien y el cual es un Inmueble constituido por una CASA PARA HABITACION construida sobre un lote de terreno ejido situada en la Calle 15 del Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y la cual se distingue con el numero cívico 0-28 y con código catastral: 20-263-03-U01-003-006-004-000-P00-000; construida en paredes pisadas, techo de teja y caña, piso de cemento y ladrillo, quedando distribuida así: tres habitaciones, un baño y cocina. Dicho Bien Inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Colinda con la Calle 15 Nº 0-58; y mide 7,50 metros. SUR: Colinda con mejoras que son o fueron de la sucesión Pernía; mide 7,30 metros. ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de las Madres Pobres y mide 34,90 metros. OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández, mide 33,50 metros. Este Bien Inmueble pertenece y es la sede a la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación tal como así consta en Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha: 30 de abril del año 2012; inscrito bajo el Nº 2010.481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.4087 y correspondiente al Folio Real del año 2010.
AHORA BIEN; la parte demandante en este aspecto peticiona "que se incorpore en el patrimonio dejado por nuestro padre correspondiente a los derechos como socio de la Asociación Civil sobre esta Vivienda..." Al respecto debo manifestar que en este punto NO es CORRECTO pretender de enmarcar el contenido del Artículo 1083 del Código Civil a esta última petición ya que los supuestos o condiciones concurrentes establecidas de manera obligatoria en este Articulo NOse cumplen; a saber; ¿DONDE CONSTA LA DONACION SIMULADA? FUE DEMOSTRADA DE MANERA CLARA, CONTUNDENTE, ESPECIFICA E INEQUIVOCA Y A LA LARGO DEL PROCESO JUDICIAL POR ANTE EL TRIBUNAL A-QUO; ALGUN ACTO LEGAL QUE SE PUEDA VER INTERPRETAR O DEMOSTRAR COMO UNA DONACION SIMULADA REALIZADO POR LA A.C. AUTOS POR PUESTOS CIRCUVALACION A FAVOR DE MI PODERDANTE DEMANDADO?
Simplemente nada de esto ocurrió y en tal sentido mal pueden los aquí Demandantes demandar el nacimiento de una obligación por Colación de herencia y pretender forzar a un Heredero a reintegrar o devolver a la masa hereditaria algo que no ha poseído como propio ni le fue encargado por ningún motivo.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Informes sea debidamente agregado a los autos y actas que conforman el Expediente signado con la nomenclatura: 4269/ 2025; el mismo se valorado en el momento de la definitiva y se RATIFIQUE la decisión definitiva proferida por el Tribunal A-quo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados representantes de la Parte Demandante. Es así como lo solicito a la fecha de su presentación por ante esta instancia superior…”.

III
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Revisado como ha sido el presente asunto, queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la abogado Zulay Mercedes González Contreras actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dilia Yamile Rey Gómez y Jorge Alberto Rey Gómez, parte demandante en la presente causasuficientemente identificados ut supra, contrala decisión proferidaen fecha 14 de agosto del 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de Colación de Herencia.
Al respecto, por ante esta Alzada, los accionantes fundamentan su apelación exponiendo que son herederos de Juan de Dios Rey quien a su vez fue socio de la asociación civil autos circunvalación, en suma los apelantes manifiestan que en autos consta tanto la fianza que asumió el ciudadano Juan de Dios Rey como su cónyuge Elda Gómez de Reypara el pago de la unidad de transporteidentificada con el número 9, que es objeto de este litigio, indicando que así consta de las declaraciones de los testigos y las documentales presentadas, lo que -a su decir-concluye en “…que el bien objeto de este juicio siempre ejerció la posesión el padre de las partes en este juicio y esta posesión fue como el manejo de la unidad de transporte, la administración, el pago y hasta el ejercicio del derecho de propiedad sobre la unidad de transporte, hace entender que la participación y el ejercicio en el uso y la administración de la unidad de transporte forma parte del acervo hereditario y por ello es que mis poderdante están la obligación de colacionar este bien y de esta manera forme parte de la partición…”.
Aunado a ello,manifiestan que aun y cuando de las documentales presentadas se observa que desde el año 2004 el demandado aparece en las respectivas actas, el mismo desde tal fecha se encontraba en una actitud de usurpación de la representación del verdadero socio que fue hasta la fecha de su muerte el ciudadano Juan de Dios Rey, y que a -decir del apelante- en ningún momento otorgó una autorización para que el ciudadano Wolfang Arlex Rey Gómez, actuara en las asambleas de socios.

En atención lo anterior, es menester indicar quela colación es definida por la autoraMaría Domínguez Guillen, como:

“…el deber de los descendientes herederos de incorporar al haber hereditario los bienes o derechos que recibieron en vida del causante por vía de donación –directa o indirecta–, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa…”(Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, sobre, Manual de Derecho Sucesorio, pág. 183-184, disponible en: https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2019/06/MANUAL-DE-DERECHO-SUCESORIO-final-183-214.pdf).

Es decir, que la colación supone la obligación que tienen los continuadores jurídicos del causante de incorporar al acervo hereditario los bienes o derechos que recibieron en vida del de cujusporvía de donación, ya sea esta directa o indirectamente, a excepción que el donante haya dispuesto otra cosa.
En este sentido, la institución de la colación la encontramos regulada en el Código Civil, Capítulo III Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias, Sección IV de la Colación y de la Imputación, artículos 1.083 y siguientes, siendo importante para este Juzgador citar los siguientes artículos 1.083, 1.084 y 1.085:

Artículo 1.083:”El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1.084:Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota disponible. El exceso está sujeto a colación.

Artículo 1.085:El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible, pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima…”.

De las normas in comento se desprende la obligación legal que tienen los descendiente del causante de colacionar todos aquellos bienes y derechos que hayan recibido del de cujus por donación, lo cual ha sido ha sido expuesto por el autor Francisco López Herrera señalando que:

“… La colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos u otros descendientes suyos: si el de cujus hizo en vida una donación a alguno de ellos, debe considerarse -al menos en principio- que la misma fue efectuada como un simple adelanto de la respectiva cuota hereditaria y a cuenta de ésta; por ese motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación en cuestión debe ser tomada en cuenta en la composición y adjudicación de los lotes, a fin de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes…”. (López Herrera, Francisco, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, Pág. 261).

Siguiendoeste orden de ideas, la doctrina nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, ha desglosado las condiciones que deben concurrir para la procedencia de la colación de donaciones, los cuales son las siguiente: a) ser heredero del de cujus; B) ser hijo o ulterior descendiente del causante; c) concurrir a la herencia de este con otros hijos o descendientes del mismo; y d) ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.
Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
A la documental inserta a los folios 11 al 18, anexo marcado “1”,por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano Manuel Antonio Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.661.117 y portador del Registro de Información Fiscal V056611173, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil AUTO POR PUESTOS CIRCUNVALACION C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 03 de junio del año 1.977 y bajo el Nro.80, Tomo I, Protocolo I, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) nro. J-09001557-4, como vendedor en donde le da en calidad de venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano Rey Gómez Wolfang Arlex, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.156.930, un VEHICULO AUTOMOTOR cuyas características son: CLASE: MINIBUS/ TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PUBLICO: MARCA: CHEVROLET. MODELO: NPR. AÑO: 2.001. COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR.PLACA: 08AA3LS. SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71P1B607002. SERIAL DE MOTOR: 00792317, SERVICIO: URBANO. Por la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,0); dinero que el comprador declaró recibir de manos del comprador, quedando debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 12 de abril del año 2018, quedando inscrito bajo el número 44, Tomo 05, folios 139 al 144.

A la documental inserta a los folios 19 al 25, anexo marcado “2”,por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana YenNariela Manrique Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.349.317 como vendedora, en el cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación A.C, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1.977 bajo el número 80, tomo 1°, Protocolo 1°, representada por su presidente Manuel Antonio Bautista, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.661.117, un bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno ejido, situada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estadoTáchira, distinguida con el numero 0-28 de la nomenclatura Municipal, Numero Catastral:20-23-03-U01-003-006-004-000-P00-000, construida de paredes pisadas, techo de teja y caña, piso de cemento y ladrillo, tres (03) habitaciones, un (01) baño y cocina, alinderado así:NORTE: Colinda con la calle 15 N° 0-28, mide siete metros con cincuenta centímetros (,50m); SUR: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Pernía, mide siete metros con treinta centímetros (7,30m); ESTE: Mejoras que son o fueron de las madres pobres, mide treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95m) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández, mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50m). Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de abril del año 2012, quedando inscrito bajo el número 2010.481, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4087 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

A la documental inserta a los folios 26 al 32, anexo marcado “3”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de diciembre del año 2001, a través del cual se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Carlos Vicente Rey García, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.501.577; Juan de Dios Rey, portador de la cédula de identidad Nro. V.-1.523.814; Sergio Roa García, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.664.936; Alirio Antonio Contreras Vera, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.216.817; Celinia Hurtado de Leal, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-14.784.289; Gerardo Antonio Prada, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.172.138; Anecto Paredes Dugarte, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.765.335; Wilmer Guerrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.149.813; Carlos Arturo Ramírez Romero, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.155.898; José Eleuterio Contreras González, portador de la cédula de identidad Nro.V.-5.684.491; Manuel Bautista, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.661.117 y Emilio Moreno Peña, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.463.290, a favor de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTRU), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la LINEA POR PUESTOS CIRCUNVALACION A.C. en razón a los contratos de crédito de unidades que suscribirán (fontur), Unibanca Banco Universal C.A y Línea Por Puestos Circunvalación A.C, para la adquisición de 12 unidades vehiculares.

A la inspección extrajudicial inserta a los folios 45 y 46, anexo marcado “4”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido a las reglas de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y de ella se desprende: inspección extra-litem solicitada por los ciudadanos Dilia Yamile Rey Gómez y Jorge Alberto Rey Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. V.- 5.654.792 y V.- 9.216.735, la cual fue recibida y admitida previa distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de noviembre del 2016, el cual se trasladó y constituyo en fecha 27 de marzo del 2017, siendo las diez de la mañana, en el bien inmueble ubicado en la calle 15, Nro. 0-28, entre pasaje Cumaná Carrera 1ª donde funciona la Asociación Civil Línea Circunvalación con el fin de llevar a cabo la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“… Al primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la calle 15, entre pasaje cumana y carrera 1A, Casa N° 0-28, donde funciona la Asociación civil Línea Circunvalación. AL SEGUNDO: El Tribunal a los fines de dejar constancia de este particular, el ciudadano juez solicita a los notificados presentes y exhiban los libros de accionistas, y traspasos y otro libro de Registros seguidamente el ciudadano Manuel Antonio Bautista, informa al Tribunal que los libros no se encuentran en la sede de la asociación, los tiene el abogado Giovanny Guerrero, seguidamente el ciudadano Manuel se comunica via telefónica con el abogado Giovanny Guerrero quien manifiesta que el concedieran un plazo para hacerse presente en el acta con los libros solicitados, el ciudadano Juez visto lo manifestado por el abogado Giovanny Guerrero via telefónica, suspende el acto por 20 minutos seguidamente el notificado Manuel Bautista presente el ciudadano Juez una carpeta color amarilla donde se lee “Programa de Refinanciamiento y estados de vehículos (FONTUR), así como una carpeta color roja del central N° 09. Seguidamente a fin de dejar constancia de este particular (…)se desprende que el vehículo clase Minibus, Tipo Colectivo, Un Transporte Público, color blanco (…), marca: Chevrolet, Serial Carrocería 9GCNPR71PIB607002, Serial Motor: 000792317, es propiedad de la asociación Civil Auto Por P. Circunvalación, se anexa copia fotostática del Título o certificado de Registro N° 28160H96 de fecha 17/03/2009 y copia de póliza de seguro, el Titulo anterior antes de cambio de placa es N° 21967838 de fecha 09/09/2009, a nombre de la concesión civil auto por puestos circunvalación AC. Seguidamente el notificado manuelbautista informa que el abogado Giovanny Guerrero, no se puede acercar aquí a la oficina. Visto lo informado por el notificado da por terminado el acto siendo las 11:45 de la mañana…”.

A las documentales insertas a los folios 50 al 53, anexo marcado “5”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Originales de cédulas de servicio, emitidos por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Administración del Tránsito, en San Cristóbal en fechas 15 de marzo de 1982; 17 de octubre de 1989 y 10 de marzo de 1998, a nombre del ciudadano Juan de Dios Rey, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.523.814, asimismo se observa constancia emitida por la Línea Por Puestos Autos Circunvalación A.C en donde consta que el ciudadano Juan de Dios Rey, venezolano, portadorde la cédula de identidad Nro. V.- 1.523.814, era socio activo de la mencionada empresa, siendo la fecha de emisión de dicha constancia el 14 de octubre del año 1.991.

Por auto de fecha 17 de febrero del año 2025 (fl. 03 Pieza II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 20 de febrero del año 2025, se realizó declaración testimonial (fl. 05 Pieza II) rendida por el ciudadanoALVARO LUIS CESPEDES CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.863.709, de profesión comerciante, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Juan de dios Rey y hace cuanto lo conoció? Contesto: "Si si lo conocí de vista, de trato y le estoy hablando de año 2006 que ingrese a la línea Circunvalación" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Wolfang Arlex Rey Gómez y desde cuando lo conoció? Contesto: "Si si lo conozco, vista y trato y en la misma fecha 2006 cuando ingrese a la línea Circunvalación." TERCERA: ¿Diga el testigo y le consta que la unidad de transporte numero 09 perteneciente a la línea circunvalación fue pagada por el señor Juan de dios Rey que actuaba como fiador? Contesto: "Si, el cancelaba cada uno de los giros de esa camioneta." CUARTA: ¿Diga el testigo que el conductor de la unidad número 09 señor Juan de dios Rey pago puntualmente el crédito por el cual la empresa circunvalación adquirió la respectiva unidad de transporte en que formaba parte de la misma como socio de la empresa? Contesto: "Si, si lo pagó." QUINTA: ¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey autorizaba a Wolfang Arlex Rey Gómez a participar como socio de la respectiva línea de transporte? Contesto: "No, el ningún momento, el señor Wolfang era un chofer igual que yo." SEXTA: ¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey durante los años en que participo como socio de la empresa de transporte manifestó en algún momento vender la respectiva unidad identificada con el Nro 09? Contesto: "Nunca ese señor amaba mucho su unidad" SÉPTIMA: ¿Diga el testigo y le consta si el socio Juan de dios Rey autorizada en algún momento a Wolfang Arlex Rey Gomez a vender la unidad de transporte Nro 09 de la línea circunvalación? Contesto: "En ningún momento Wolfang fue autorizado, porque el era un chofer…”.

Por auto de fecha 17 de febrero del año 2025 (fl. 03 Pieza II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 21 de febrero del año 2025, se realizó declaración testimonial (fl. 06 Pieza II) rendida por el ciudadanoJESUS ALBERTO AZUAJE DORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.149.489, de profesión operador de isla, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Juan de dios Rey y hace cuanto lo conoció? Contesto: "Si lo distinguí hace como en el 2009" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Wolfang Arlex Rey Gómez y desde cuando lo conoció? Contesto: "Del 2008." TERCERA: ¿Diga el testigo y le consta que la unidad de transporte numero 09 perteneciente a la línea circunvalación fue pagada por el señor Juan de dios Rey que actuaba como fiador? Contesto: "Si el era el fiador, socio mejor dicho, el me ayudo a entrar a la línea." CUARTA: ¿Diga el testigo que el conductor de la unidad número 09 señor Juan de dios Rey pago puntualmente el crédito por el cual la empresa circunvalación adquirió la respectiva unidad de transporte en que formaba parte de la misma como socio de la empresa? Contesto: "Eso si es cierto, el lo pago a los demas compañeros de ellos, de la sociedad fontur." QUINTA: ¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey autorizaba a Wolfang Arlex Rey Gómez a participar como socio de la respectiva línea de transporte? Contesto: "Nunca, yo mismo era quien lo bajaba a la reunión." SEXTA:¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey durante los años en que participo como socio de la empresa de transporte manifestó en algún momento vender la respectiva unidad identificada con el No 092 Contesto: "En ningún momento" SÉPTIMA: ¿Diga el testigo y le consta si el socio Juan de dios Rey autorizaba en algún momento a Wolfang Arlex Rey Gómez a vender la unidad de transporte Nro 09 de la línea circunvalación? Contesto: "No nunca, dijo nada de eso…”.

Por auto de fecha 17 de febrero del año 2025 (fl. 03 Pieza II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 21 de febrero del año 2025, se realizó declaración testimonial (fl. 07 Pieza II) rendida por el ciudadanoJOHNNY ALEXANDER BUITRAGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.146.894, de profesión mecánico/chofer, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Juan de dios Rey y hace cuanto lo conoció? Contesto: "Yo soy al señor Juan Rey lo conozco desde hace 25 años" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Wolfang Arlex Rey Gómez y desde cuando lo conoció? Contesto: "Tengo lo mismo de haberlo conocido, desde que trabajaba en la línea soy chofer ahí." TERCERA: ¿Diga el testigo y le consta que la unidad de transporte numero 09 perteneciente a la línea circunvalación fue pagada por el señor Juan de dios Rey que actuaba como fiador? Contesto: "Si el señor Juan de dios." CUARTA: ¿Diga el testigo que el conductor de la unidad número 09 señor Juan de dios Rey pago puntualmente el crédito por el cual la empresa circunvalación adquirió la respectiva unidad de transporte en que formaba parte de la misma como socio de la empresa? Contesto: "Si." QUINTA: ¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey autorizaba a Wolfang Arlex Rey Gómez a participar como socio de la respectiva línea de transporte? Contesto: "No." SEXTA: ¿Diga el testigo y le consta si el señor Juan de dios Rey durante los años en que participo como socio de la empresa de transporte manifestó en algún momento vender la respectiva unidad identificada con el Nro 09? Contesto: "No, de ninguna manera" SÉPTIMA: ¿Diga el testigo y le consta si el socio Juan de dios Rey autorizaba en algún momento a Wolfang Arlex Rey Gómez a vender la unidad de transporte Nro 09 de la línea circunvalación? Contesto: "No"…”.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

A la documental inserta a los folios 54 al 58, anexo marcado “6”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia Fotostática Simple ilegible parcialmente, de la cual se puede observar que se trata de Acta Constitutiva de la Asociación Civil denominados Autos por puesto Circunvalación.
A la documental inserta a los folios 54 al 58, anexo marcado “6”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puesto Circunvalación A.C., quedando inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el número 4, folio 25, del Tomo 22 del protocolo de Transcripción, el 20 de septiembre del 2016.
A la documental inserta a los folios 64 al 65, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al themadecidendum la misma se desecha y no se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los folios 66 al 69, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de los socios de la Línea por Puesto Circunvalación A.C. celebrada el 09 de diciembre del año 2000 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, en la cual se observa se autorizó al Presidente y al Secretario de Finanzas para que en nombre y representación de la Asociación para su representación por ante la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para optar como beneficiario del plan nacional de modernización de transporte terrestre. Quedando inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 05 de marzo del 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al Trimestre del año 2001,
A la documental inserta a los folios 70 al 73, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación A.C. Celebrada el 21 de enero del 2002, en donde se observa se abordaron los siguientes Puntos: “… PRIMER PUNTO:verificación del Quorum estatutario. SEGUNDO PUNTO: nombramiento del Director de Debates. TERCER PUNTO: Elección de la nueva Junta Directiva para el periodo 2.002 al 2.003.CUARTO PUNTO:Autorización al Presidente Sr. JOSE ARTURO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.663.008, para que represente y obligue a nuestra asociación civil pudiendo firmar todos los contratos que sean necesarios para la adquisición de unidades Minibuses y/o autobuses, así como contratos para la repotenciación de unidades de transporte público Urbanopor ante FONTUR y/o Unibanca Banco Universal, firmar los contratos de venta con reserva de dominio, contratos de cesión de créditos, contratos de financiamiento, darse por notificado de las cesiones de crédito, constituir garantías de cualquier clase…”. Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira el 23 de enero del 2.002 bajo el Nro. 26, Tomo 004, protocolo 01, Folio ¼ correspondiente al primer trimestre del 2001.
A la documental inserta a los folios 74 al 77, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al themadecidendum la misma se desecha y no se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los folios 78 al 81, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación A.C. Celebrada el 20 de junio del 2003. Debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el Nro. 13, Tomo 002, Protocolo 01, Folio ¼ correspondiente al tercer trimestre del año 2003.
A la documental inserta a los folios 82 al 84, anexo marcado “7”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: copia fotostática simple de Acta de Defunción, Nro 013, del 30 de enero del 2012, emitida en San Cristóbal, estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes, del de cujusGómez de rey Elda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.309.824, quien falleció el 14 de septiembre del año 2011.
A la documental inserta a los folios 85 al 86, anexo marcado “7”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,yde ella se desprende: copia fotostática simple de Acta de Defunción, Nro. 100,emitido por el Registro Civil del estado Táchiraparroquia Pedro María Morantes, en fecha 28 de mayo del 2016, del ciudadano Juan de Dios Rey, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V.-1.523.814 quien falleció el 27 de mayo del 2016.
A la documental inserta a los folios 87 al 97, anexo marcado “8”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: copia fotostática simple de declaración sucesoral de la ciudadana Elda Gómez de Rey.
A la documental inserta a los folios 99 al 102, anexo marcado “8”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nro.0598, del causante Juan de Dios Rey.
A la documental inserta a los folios 103 al 107, anexo marcado “8”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 23, de los ciudadanos Juan de Dios Rey y Elda María Gómez, emitida por el Registro Civil,celebrado el 06 de abril del 1962.
A la documental inserta a los folios 108 al 111, anexo marcado “9”, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende:copia fotostática simple de documento de compra-venta donde Juan Tovar abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-87.967, actuando en carácter de apoderado de la compañía “Urbanización Pirineos S.A”, da en venta a Juan de Dios Rey, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.523.814, un lote de terreno ubicado en “pirineos”, Municipio Pedro María Morantes, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el Nro. 45, Tomo 04, del Protocolo de fecha 02 de septiembre de 1963.
A la documental inserta a los folios 112 al 114, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación A.C., celebrada el 10 de enero del 2003, en la cual se abordaron los siguientes puntos: Primer Punto: verificación del quórum estatutario; Segundo Punto: nombramiento del Director de Debate; Tercer Punto: fijación de la nueva directiva, igualmente se observa en el contenido la constancia de la presencia del ciudadano Juan Rey, quedando inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 18 de agosto de 2003, bajo el número 06, Tomo 013, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 3 Trimestre del año 2003.
A la documental inserta a los folios 115 al 117, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación A.C., celebrada el 10 de enero del 2.004, donde se abordaron los siguientes puntos: Primer Punto: verificación del Quorum estatutario; Segundo Punto: nombramiento del Director de Debates; entrega de cuentas por parte del tesorero; Cuarto Punto: Elección de la nueva Junta Directiva, para el periodo 2004 al 2005, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano Wolfang Rey como asociado, quedando inscrita tal acta por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo la matrícula 2004-LRC-T01-49 en fecha 30 de enero del año 2004.
A la documental inserta a los folios 118 al 121, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Autos Por Puestos Circunvalación A.C., celebrada el 20 de marzo del 2004, en la cual se trataron los siguientes puntos: verificación del Quorum estatutario; nombramiento del Director de Debates y autorización al presidente para que representara y obligara a la asociación Civil en el refinanciamiento de la deuda que tiene la asociación ante el fondo nacional de transporte urbano (FONTUR), dejando constancia de la presencia del ciudadano Wolfang Rey como asociado, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 25 de marzo del 2004, inscrito bajo la matricula 2004-LRC-T04-32.
A la documental inserta a los folios 122 al 126, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al themadecidendum la misma se desecha y no se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los folios 127 al 129, por cuanto la misma no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de ella se desprende: copia fotostática simple de Acta de Defunción, Nro. 232, emitido por el Registro Civil del estado Táchira parroquia San Juan Bautista, en fecha 21 de marzo del 2012, del ciudadano Yovanni Alexander Rey Gómez, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.676.095 quien falleció el 28 de febrero del 2012.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la oportunidad legal como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes ysiendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia,pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de las condiciones para que exista la obligación de colacionar, las cuales se desprenden del artículo 1.083 del Código Civil, expuestas supra.
Primero, ser heredero del causante: en efecto del contenido del artículo 1.083 del Código Civil, se desprende que para que se produzca la obligación de colacionar o para que surja el derecho de exigirla, es indispensable que la persona entre en la sucesión, es decir, que se convierta en heredero, en este sentido,tanto del contenido de la demanda presentada por los accionantes (fl. 01 al 08) como el escrito de tercería interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Rey Peña yGiovannyAndre Rey Peña, Titulares de la cédula de identidad Nro. V.-25.498.181 y V.-22.677.185 (161-168) y de la documental inserta a los folios 99-102 de la Pieza I, queda evidenciado la aceptación de la herencia del causante Juan de Dios Rey por cada uno de sus herederos, como son el ciudadano Wolfang Arlex Rey Gómez; Dilia Yamile Rey Gómez; Yovanni AlexanderRey Gómez (premuerto), Juan Manuel Rey Peña y Giovanny Andre Rey Peña (herederos del ciudadano YovanniAlexanderRey Gómez), y Jorge Alberto Rey Gómez, quedando así cumplido el primer requisito. Así se declara.-
Segundo, ser hijo o Ulterior descendiente de la persona cuya sucesión se trata: de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia del Acta de defunción Nro.100 emitida por el Registro Civil del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 28 de mayo del 2016, documental inserta a los folios 85-86 de la Pieza I, los descendiente hijos del de cujus Juan de Dios Rey, los cuales son los ciudadano: Wolfang Arlex Rey Gómez; Dilia Yamile Rey Gómez; YovannyAlexanderRey Gómez (premuerto), y Jorge Alberto Rey Gómez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.-10.152.930, V.-5.654.792, V.-5.676.095 y 9.216.735 y como hijos ulteriores se encuentran los ciudadanosJuan Manuel Rey Peña y Giovanny Andre Rey Peña, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V.- 25.498.181 y V.- 22.677.185 como descendientes del causante YovannyAlexanderRey Gómez, de acuerdo a lo evidenciado en las actas de nacimiento insertas a los folios 169-174, por lo cual se tiene por cumplido la segunda condición de la obligación de colacionar. Así se declara.-
Tercero, concurrir a la herencia con otros hijos o descendientes del causante: para que exista el deber de colacionar los bienes recibidos en donación por el de cujus se requiere concurrir a la herencia junto con los demás descendientes, en este sentido este Juzgador observa tanto del contenido de la demanda presentada por los accionantes (fl. 01 al 08) como el escrito de tercería interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Rey Peña yGiovannyAndre Rey Peña, Titulares de la cédula de identidad Nro. V.-25.498.181 y V.-22.677.185 (161-168) y de la documental inserta a los folios 99-102 de la Pieza I, que todos los herederos del ciudadano Juan de Dios Rey, concurren a la herencia por lo tanto se tiene cumplido la tercera condición. Así se declara.-
Cuarto, ser donatario de la persona cuya sucesión se trata: con respecto a la presente condición se exige la existencia de una donación de bienes o derechos recibidos en vida del causante por vía de donación directa o indirecta, al respecto, la parte accionante en su escrito libelar manifiesta que durante la unión conyugal de sus progenitores adquirieron una serie de bienes, entre ellos un vehículo clase minibús de las siguientes características: “... PLACA 08AA3LS, SERIAL N.I.V: J090015574; SERIAL CARROCERÍA 9GCNPR71P1B607002; SERIAL CHASIS: NA; SERIAL CAROZADO: NA; SERIAL MOTOR: 000792317; MARCA CHEVROLET; MODELO NPR; AÑO MODELO 2001; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS; TIPO COLECTIVO; USO TRANSPORTE PÚBLICO; NRO DE PUESTOS 28; NRO EJES 2; TARA: 2000; CAP CARGA 2800 Kg.; SERVICIO URBANO,..”, señalando además que “…forma parte del cupo y la acción en la cual nuestro padre adquirió en comunidad de gananciales con mi madre, perteneciente a la Asociación Civil AUTO POR PUESTO CIRCUNVALACIÓN A.C, el cual está inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 3 de junio del año 1977, inscrita bajo el N° 80, tomo I, Protocolo I con RIF J-09001557-4, en la cual además de pertenecer a la respectiva Sociedad Civil, fue fundador de la misma…”.
Aunado a ello, exponen que desde el año 2004 aparece como socio el ciudadano Wolfang Arlex Rey Gómez (demandado de autos), tal como –a su decir- consta en el acta de asamblea del 30 de enero del 2004, a lo cual manifiestan que “… se presume que nuestro padre Juan de Dios Rey, dio una autorización o sencillamente cedió sus derechos como socio a este heredero…”.
Ahora bien, el artículo 506 eiusdem establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).
Así las cosas, es importante destacar que durante el iter procesal los accionantes, ni los terceros adhesivos demostraron la existencia de donación propiamente dichaprevista en el artículo 1.431 del Código Civil, es decir,la transferencia gratuita de la cosa u otro derecho a la persona cuya colación se exige,así como tampoco se demostró la existencia de una donación simulada como acto oneroso pues de las actas que componen el presente expediente no se observa la existencia de un contrato oneroso ni de donación entre el de cujus y el demandado, siendo carga de los demandante probar su existencia de conformidad dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil,fundamentadose tal pretensión en meras presunciones y suposiciones, tal como se desprende del contenido del libelar y posterior escrito de tercería,pues si bien es cierto se produce un negocio jurídico de compra venta sobre el objeto litigioso el mismo es celebrado entre la asociación civil auto por puesto circunvalación y el ciudadano Wolfang Rey Gómez tal como se evidencia del documento inserto a los folios 13-18 inscrito en elRegistro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 12 de abril del año 2018, quedando inscrito bajo el número 44, Tomo 05, folios 139 al 144,por lo cual no se tiene por cumplido la cuarta y última condición para que se produzca la obligación de colación, pues no existe colación alguna. Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, por cuanto no concurren las condiciones legales para la procedencia de la obligación de colación, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZULAY MERCERDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.546, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante,contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda de COLACIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos DILIA YAMILE REY GÓMEZ y JORGE ALBERTO REY GÓMEZ, contra el ciudadano WOLFANG ARLEX REY GÓMEZ.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.269, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.269, siendo las nueve y mediade la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/jazs.
Exp. 4.269.