BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4316
En la incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por los ciudadanos ADRIANA ESPINOSA FORERO y JORGE ALEJANDRO ESPINOZA FORERO, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.992.703 y V-11.024.891, representados judicialmente por los abogados MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden; contra la Sociedad Mercantil FARMACIA TU ALTERNATIVA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, inscrita bajo No. 38., Tomo 60-A RM 445, de fecha 18 de octubre de 2016, según acta constitutiva, representada estatutariamente por su presidente, el ciudadano CARLOS ALFONSO VIVAS CARDENAS, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de mayo del 2025, inscrita bajo el No. 41, Tomo 19-A RM 445, de fecha 11 de junio de 2021.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró: “…PRIMERO: Se DECLARA IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la acción incoada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA(…) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del estado Táchira, por los razonamientos antes puestos…”
I
ANTECEDENTES
.-A los folios 01 al 26 corren insertas copias fotostáticas certificadas correspondientes al libelo de demanda por desalojo de local comercial, junto con anexos que rielan desde los folios 27 al 38.
.-Al folio 39 corre inserta copia fotostática certificada del auto de entrada que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le da a la presente causa de desalojo de local comercial en fecha 20 de noviembre del 2025.
.-A los folios 40 y 41 corren insertas copias fotostáticas certificadas de auto decisorio de fecha 24 de noviembre del 2025, por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se declara incompetente por territorio y declina la competencia.
.-A los folios 42 al 52 corren insertas copias fotostáticas certificadas del escrito del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en fecha 28 de noviembre del 2025.
.-Al folio 53 corre inserta copia fotostática certificada del auto del Tribunal A quo donde remite copias fotostáticas certificadas de la solicitud al superior en fecha 02 de diciembre del 2025.
.-En fecha 18 de febrero del 2025 corre inserto auto de entrada que esta Alzada le da al expediente inventariándose bajo el N° 4316 y el curso de ley correspondiente a la presente causa.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:
“...En el caso de autos, se aprecia que se trata de un procedimiento de desalojo de local comercial en el que no se requiere la intervención del ministerio público; asimismo, de la revisión de contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la presente acción en el que se prevé los términos de la relación arrendaticia, se desprende que las partes convinieron en su cláusula décima novena lo siguiente: “DECIIMA NOVENA: Para los efectos de este contrato se elige la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, como domicilio especial, único y excluyente” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, de los argumentos de hecho y derecho expuestos anteriormente se desprende que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción, por cuanto las partes expresamente declararon en el contrato de arrendamiento su voluntad de someterse única y exclusivamente a la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, escapando de los límites territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que lo procedente en derecho para este Despacho judicial es declarar de oficio su incompetencia para conocer de la presente acción en razón del Territorio, y declinando el
El tribunal de la causa fundamentó su declinatoria de competencia por cuanto en el contrato de arrendamiento, suscritos entre las partes, se estipulo a través de la cláusula decimo novena un “domicilio especial, único y excluyente” con el cual se someten a la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y por lo tanto el Tribunal a quo procedió a declarar su incompetencia para conocer la presente acción en razón del territorio, pues escapa de sus límites territoriales de competencia.
Planteado lo anterior, considera oportuno este juzgador resaltar el contenido de las siguientes normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 40: Competencia por el territorio.
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 47:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 60:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Ahora bien, de las disposiciones transcritas claramente se desprende que en materia de competencia por territorio dicha determinación judicial queda sujeta en primer lugar a la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y/o donde este su residencia, y solo se prevé la derogación del mismo en casos donde las partes lo establezcan de mutuo acuerdo, limitando esta derogación a las causas donde deba intervenir el Ministerio Público o expresamente lo determine la ley, y por cuanto lo discutido en la presente causa hace referencia a si corresponde al Tribunal donde se encuentra el domiciliado del demandado, que en este caso sería el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, o si corresponde a la autoridad judicial del domicilio especial establecido en el contrato para sus efectos como lo es la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, esta Alzada para dirimir dicho asunto realiza las siguientes consideraciones:
Salta a la vista que la demanda fue interpuesta en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, teniendo la parte demandante pleno conocimiento de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, específicamente en la clausula decimo novena, en donde se eligió como domicilio especial la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, alegando el apoderado judicial que sus representados tienen el derecho de acudir a otro Tribunal conforme a lo que establece la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 855 de fecha 13 de agosto del 2004.
También se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se estableció como clausula DECIMA NOVENA, lo siguiente: “Para los efectos de este contrato se elige la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, ”. (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, nos puntualiza, con pertinencia a los efectos del contrato, lo siguiente:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Subrayado de esta Alzada).
Y es así que, teniendo en cuenta que el Código Civil venezolano desarrolla los efectos que tienen los contratos entre las partes, para este Jurisdicente le es ineludible lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de octubre del 2016, inserto a los folios 31 al 33, por lo que si ambas partes se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye cualquier otro fuero competencial previsto en el ley, dicha derogación debe preponderarse sobre cualquier otra, pues se estaría violando el debido proceso, y visto que en el presente caso de marras, considera este sentenciador que el auto decisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 24 de noviembre del 2025 estuvo ajustado a derecho, se confirma el pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe ser tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que en el contrato suscrito entre las partes se eligió la ciudad de San Antonio para los efectos del mismo, especificando la ciudad como domicilio especial, único y excluyente; por lo que el mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes analizado, en criterio de este operador de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones debe declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada, y declarar competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia incoada el 28 de noviembre de 2025 por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA ESPINOSA FORERO y JORGE ALEJANDRO ESPINOZA FORERO, parte demandante en el juicio que por Desalojo de Local Comercial incoara en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA TU ALTERNATIVA C, A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre del 2025, diarizada bajo el N° 21 en la cual se dicto lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la acción incoada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ADRIANA ESPINOSA FORERO Y JORGE ALEJANDRO ESPINOZA FORERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-8.922.703 y V-11.024.891, en su respectivo orden, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TU ALTERNATIVA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 60-A RM 445, de fecha 18 de octubre de 2016, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los razonamientos antes expuestos.
Déjese copia física y digital para el archivo del tribunal y una vez cumplido el plazo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en el estado en que se encuentra…”
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa, y se cumpla con lo aquí ordenado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4316 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4316, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
Exp. 4316.-
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