REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
EXPEDIENTE N° 4.301
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.881, domicilio procesal en la Concordia, Urb. Colinas del Torbes, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.432.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.276.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.463
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN A LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.-A los folios 1 al 8 corren insertas copias fotostáticas certificadas del presente procedimiento que inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, asistida por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y ALFONSO IBARRA RONDON, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
.-Al folio 9 corre inserta copia fotostática certificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se ordenó la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
.-A los folios 10 al 13 corren insertas copias fotostáticas certificadas de escrito de cuestiones previas suscrito por el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES asistido por el abogado LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.
.-A los folios 14 al 18 corren insertas copias fotostáticas certificadas del auto decisorio por parte del Tribunal A Quo sobre la cuestión previa opuesta, donde declara sin lugar la misma.
.-Al folio 19 corre inserta copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES, donde ejercer recurso de apelación.
.-Al folio 20 corre inserta copia fotostática certificada del auto de fecha 26 de noviembre del 2025, donde el Tribunal A quo oye la apelación en un solo efecto.
.-Al folio 22 corre inserto auto de entrada de fecha 15 de diciembre del 2025, donde esta Alzada forma el expediente, le da entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nro. 4.301.
.-A los folios 23 al 27 corre inserto escrito de informes por parte la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES, en fecha 14 de enero del 2026, junto con un anexo que riela al folio 28.
.-A los folios 29 al 31 corre inserto escrito de informes por parte del abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, en fecha 14 de enero del 2026.
.-A los folios 32 al 35 corre inserto escrito de observaciones a los informes consignado por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES, en fecha 24 de febrero del 2026.
PARTE MOTIVA
Estando término para decidir se observa:
1.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…adminiculando las interpretaciones antes señaladas como lo es el literal y lógica más aun la interpretación normativa in comento cuyo artículo se menciono con anterioridad, es por lo que, el ensamblaje del numera tercero que se hace referencia, entiende e interpreta este juzgador en función de la que se hace referencia, entiende e interpreta este juzgador en función de la forma de la redacción de la parte actora, que la intención del autor de la misma y de la relación existente entre las palabras y la conexión entre ellas que, sencillamente es un comentario por vía consecuencial, es decir, desde el punto de vista lógico-literal y normativo de la presente acción, si la parte actora demuestra la pretensión deducida en el juicio que aquí se ventila como es la mero declaración de certeza correspondiente al reconocimiento de la comunidad que ella pretende caso contrario no tendrá la expectativa plausible en ese sentido. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes esbozados inequívocamente es concluyente afirmar, que lo anteriormente esgrimido por la parte actora en el numeral tercero de la demanda, en ningún momento es una petición adicional a la pretensión deducida (demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria) solo se centra en un comentario desde el punto de vista lógico y consecuencial si y solo si, demuestra sus afirmaciones de hecho en el juicio que aquí se ventila, por lo cual la pretensión deducida que aquí se ventila es única y excluyente a cualquier otra como lo es: “LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA” de los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA y CARLOS GABRIEL GONZALEZ CABRALES y tal pretensión de carácter mero declarativo, cuyo objetivo es obtener una declaración judicial sobre la existencia de una relación concubinaria a través de una diversidad de medios y circunstancias que deben ser probados durante la fase probatoria del proceso, caso contrario no tendrá la expectativa plausible de demanda en forma autónoma la partición de los bienes de la comunidad concubinaria. Y ASI SE ACLARA.
…De la sentencia arriba indicada, se infiere que las mismas es aplicable aquellos casos en los cuales se ejerzan en nombre propio un derecho ajeno, por lo que se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y en términos objetivos no exista la duda que la ley niegue la tutela judicial, en el caso de autos estamos frente y nos ocupa es una acción como lo es, la comunidad concubinaria o relación de hecho existente alegada por la parte actora la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, en atención al artículo 77 constitucional en amplia armonía con el artículo 767 del Código Civil, que se requiere inescindiblemente una sentencia de merito y definitivamente firme, cuya demostración le corresponde a la actora en juicio con todo el cumulo de probanzas que aporten en el proceso y que las mismas cumplan los elementos de la prueba, promoción, control, contradicción y valoración por parte del juzgador, en ese sentido la parte demandante en su escrito de contradicción a esta cuestión previa alegada (opuesta), trajo elementos de convicción que desvirtúan total y absolutamente la oposición realizada por la parte demandada, en consecuencia le es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se determina.-
Este operador jurídico, no puede pasar por alto que la praxis forense civil, en cuanto a la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas como la invocada y opuesta por la parte demandada, es propio de la disposición legal a que alude el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que puede la parte demandada hacer uso de este artículo ya que prevé igualmente invocar las cuestiones previas 9°, 10° y 11°, del mismo artículo, las cuales el juez natural las resolverá como cuestión perentoria al fondo de la sentencia de mérito, el legislador previó esta disposición dado el principio de celeridad y economía procesal como una buena alternativa procesal, en contra de la cuestión previa número 11° del artículo 346 ejusdem es decir se opones en forma autónoma, lo cual contribuye al retardo y a la rémora procesal, como lo es el caso de autos. Y así se deja sentando.
Por las razones de Hecho y de derecho y en los términos en que ha quedado la presente decisión, todo lo cual se hará en la dispositiva en el presente fallo en forma expresa clara, lacónica y positiva. Así se decide.-…”
2.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación de escrito de informes se evidencia de las actas procesales que la parte apelante esgrimió lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de presentar este escrito de informes, con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17/11/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Tal y como señalamos en nuestro escrito de cuestión previa, la DEMANDANTE acumuló dos pretensiones en su libelo a saber: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, expresándole así en el petitorio de su demanda:
(…)
De un análisis objetivo del texto citado, se entiende que el objetivo de la demanda no corresponde únicamente al reconocimiento de una presunta unión concubinaria con mi representado, sino que también consiste en adjudicar a la DEMANDANTE el 50% de los supuestos bienes adjudicados durante el lapso alegado.
Ahora bien, ambas acciones no pueden ni deben intentarse dentro de un mismo procedimiento, por cuanto es necesario previamente la declaratoria definitivamente firme de la situación de hecho alegada, es decir, la unión concubinaria; y , posteriormente, de ser reconocida judicialmente dicha unión, las partes podrán solicitar la partición de los bienes, si los hubiere, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Pero en caso de que eso no fuese suficiente, la DEMANDANTE pretende a su vez la partición de la presunta comunidad de gananciales sin tomar en consideración los requisitos fundamentales que tanto la Ley y la jurisprudencia han establecido para ello.
(…)
Tal y como se evidencia del artículo transcrito, es el propio Código de Procedimiento Civil el que exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta el instrumento fundamental mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo. Por lo tanto, es requisito sine qua non la decisión judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, por cuanto es el documento que acredita la existencia de unión concubinaria, tal como lo haría un certificado de matrimonio legítimamente constituido.
(…)
Lo señalado no obedece a un mero capricho de la Sala, ni mucho menos de la Ley, sino a una verdadera imposibilidad del Juzgador de determinar si ha lugar a una presunta partición, como el caso que nos ocupa, sin determinar previamente la existencia de una unión estable de hecho y que esta quede asentada mediante sentencia definitivamente firme en pro del derecho a la defensa y el debido proceso al que concurren las partes.
(…)
Visto lo anterior, existe una violación expresa, determinada tanto como por el Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de haber admitido la presente demanda, por cuanto no se ha cumplido con el requisito expreso señalado en los artículos 777 y 778 ejusdem, así como el artículo 77 de la Constitución, interpretado por la Sala Constitucional mediante sentencia vinculante de fecha 15/07/2005, previamente citada.
(…)
Resulta evidente que la DEMANDANTE acumuló en su libelo de la demanda dos pretensiones que resultan incompatibles entre si y deben ser resueltas por procedimientos distintos, así como en oportunidades distintas, si fuera el caso, y los cuales, al tratarse de una situación de eminente orden público, debieron haber sido suficientes para la declaratoria de 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo establecido tanto por el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional así como por la Sala de Casación Civil respecto a la prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, así como la inepta acumulación de pretensiones respecto al reconocimiento de la unión estable hecho o concubinato conjuntamente con la acción de partición de la comunidad de bienes, resultaba imperativo que el Juzgado a quo acatese el criterio reiterado por las mencionadas Salas y que, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declarara la extinción del presente proceso judicial.
(…)
Es evidente que la decisión de primera instancia no está ajustada a derecho pues intentó minimizar una de las pretensiones de la demandante al considerarla como un simple “comentario” en el libelo, omitiendo los criterios pacíficos y reiterados que sobre el tema ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los cuales, de haber sido aplicados, hubiesen generado en el Juez de Primera Instancia una decisión diferente, que declarara la procedencia de la cuestión precia y la extinción del proceso.
Por lo tanto, y vista la abundante interpretación jurídica brindada tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil respecto a la cuestión previa propuesta, SOLICITO a este Juzgado Superior declare CON LUGAR la presente apelación…”
Por otro lado, la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente para lo informes alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 2025, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El apelante pretende erróneamente que este Tribunal Superior revoque dicho fallo, alegando una supuesta “prohibición legal de admitir la acción” fundamentada en una inexistente acumulación de pretensiones (Unión Estable + Partición).
CAPITULO II
DE LA INESXISTENCIA DE ACUMULACIÓN PROHIBICIÓN
El eje central de la defensa del apelante es que nuestra representada intentó acumular la partición de bienes a la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal afirmación es falsa y carece de sustento en el libelo de la demanda.
La mención de los bienes no es una pretensión de partición: En el libelo, nuestra representada detalló los bienes adquiridos durante la unión (Capitulo I, punto “Patrimonio Común”) y enunció en el petitorio tercero que es “acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio”. Esta mención no constituye una demanda de partición, el cual se rige por el procedimiento especial de los artículos 777 y 778 CPC. Es, simplemente, la fijación de los efectos jurídicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 77) y el Código Civil (Art. 767) otorgan a la unión concubinaria una vez declarada.
Ausencia de Verbos de Condena o División: Tal como se argumentó en la oposición a las cuestiones previas, el libelo no contiene pedimentos tales como “se ordene la partición”, “se nombre partidor” o “se liquide la comunidad”. La pretensión es única: que se DECLARE la existencia del vinculo concubinario. La mención de los efectos patrimoniales es accesoria y declarativa, no ejecutiva.
CAPITULO III
CONFORME DE LA SENTENCIA RECURRIDA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE
El Juez A quo decidió acertadamente al declarar sin lugar la cuestión previa, pues aplicó correctamente la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 1682 del 15/07/2005), la cual establece que para ejercer la acción de partición se requiere la sentencia definitiva que reconozca la unión. Precisamente, este proceso ordinario es el que tiene como fin obtener dicho “instrumento fehaciente”.
Pretender que la simple mención de los bienes en el libelo de una acción mero declarativa invalide la demanda por el ordinal 11° del art. 346 del CPC, es una interpretación restrictiva que vulnera el derecho al acceso a la justicia (Art. 26 CRBV) y a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO IV
SOBRE LA CONDENA EN COSTAS
El apelante también se queja de la condena en costas dictada por el A quo. Al respecto, el artículo 274 del CPC es taxativo: la parte que pierde enteramente el vencimiento será condenada en costas. Al haber sido desechada la cuestión previa en su totalidad, la condena en costas es una consecuencia legal obligatoria del sucumbimiento total del proponente de la incidencia, por lo que el Juez de Instancia no hizo nada que aplicar la Ley.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior:
CONFIRME íntegramente el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 17 de noviembre de 2025.
DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
RATIFIQUE la condena en costas a la parte apelante por su sucumbimiento en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En la oportunidad legal correspondiente para la consignación del escrito de observaciones, la parte apelante asevero lo siguiente:
“…OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, esta representación ocurre a los fines de presentar sus observaciones sobre los informes presentados por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA (en lo sucesivo por su nombre o la DEMANDANTE), plenamente identificada en actas.
1. En su escrito de informe consignado en fecha 14 de enero de 2026, la DEMANDANTE ALEGÓ LO SIGUIENTE:
(…)De un análisis objetivo del texto citado, se entiende que el objetivo de la demanda no corresponde únicamente al reconocimiento de una presunta unión concubinaria con mi representado, sino que también consiste en adjudicar a la DEMANDANTE el 50% de los supuestos bienes adquiridos durante el lapso alegado.
Ahora bien, ambas acciones no pueden ni deben intentarse dentro de un mismo procedimiento, por cuanto es necesario previamente la declaratoria definitivamente firma de la situación de hecho alegada, es decir, la unión concubinaria; y posteriormente, de ser reconocida judicialmente dicha unión, las partes podrán solicitar la partición de los bienes, si los hubiere, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Pero en caso de que eso no fuese suficiente, la DEMANDANTE pretende la partición de la presunta comunidad de gananciales sin tomar en consideración los requisitos fundamentales que tanto la Ley y la jurisprudencia han establecido para ello.
Por lo tanto, y vista la abundante interpretación jurídica brindada tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil respecto a la cuestión previa propuesta, SOLICITO este Juzgado Superior declare CON LUGAR la presente apelación.
2. Asimismo, en el escrito de informes consignado por la representación de la DEMANDANTE, se menciona que:
Al respecto, esta representación judicial hace la observación que: nuestra representada ejerció recurso de apelación contra la decisión recurrida, pues es el medio de impugnación válido, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Es menester recordar que no consta en autos que se haya ejercido un recurso de “queja” (como falsamente alega la parte demandante), pues no es el medio de impugnación contra la recurrida. En otro orden de ideas, es menester ratificar que es la parte demandante la que debe ser condenada en costas, si resulta vencida en la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior:
1.- Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación y en consecuencia;
2.-Se REVOQUE la decisión de fecha 17/11/2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DAVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
3.-Declare CON LUGAR la referida cuestión previa y, en consecuencia, la extinción del proceso, condenando en costas a la parte demandante…”
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA, contra el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, en la cual fue decidida la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se ha aclarado que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
En el caso de marras, la apelación se circunscribe al alegato de inepta acumulación de pretensiones, al evidenciarse en el libelo de la demanda que la pretensión versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, pero al mismo tiempo en el petitorio solicitado por la parte demandante, en el numeral TERCERO, solicitan lo siguiente: “…En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenido entre los ciudadanos DEYSI ELIZABETH CABRILE y CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ CABRALES, la ciudadana DEYSI ELIZABETH CABRILE DEVIA es acreedora de todos los derechos inherentes al patrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil…” ; pretensión vinculada a la comunidad de bienes, y es por ello que alegan la prohibición de admitir la acción en virtud de existir dos pretensiones que no son compatibles.
Ahora bien, lo decidido por el Tribunal A quo hace referencia a la interpretación literal y lógica que existe en el libelo de la demanda, y decidió Sin lugar la cuestión previa teniendo en cuenta ello, y determino que la parte demandante solo hace referencia a un análisis, y explico él A quo que: “…en ningún momento es una petición adicional a la pretensión deducida (demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria) solo se centra en un comentario desde el punto lógico y consecuencial si y solo sí, demuestra sus afirmaciones de hecho en el juicio que aquí se ventila…”.
Ilustrado ello, esta Alzada se le hace necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista que el demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera, reconocimiento de unión concubinaria; y la segunda es la partición de todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Siendo ello así, se hace imperioso revisar los requisitos de procedibilidad de la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el apelante para indicar y solicitar la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de las dos pretensiones propuestas por la parte demandante.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones la doctrina casacional ha establecido que debe obedecer a la necesidad de no dictar decisiones contradictorias en casos que son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así se desprende de la decisión de fecha 16 días de octubre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 23-0691, en la que se señaló lo siguiente:
“… Ello así, debe observarse, que tal como señaló esta Sala en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO y MABEL MELO DE ARMENTA), la institución de la acumulación, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.
En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:
“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”
“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”
“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).
No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)
Conforme a lo señalado en el artículo 78 antes transcrito, se prevén tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:
“… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)…”. (Subrayado por esta Alzada)
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer si las figuras procesales propuestas para su acumulación resultan contrarias en virtud de todo lo transcrito en acápites anteriores; para ello, se hace necesario conceptualizar lo que corresponde al Reconocimiento De Unión Concubinaria, y a tal efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“...para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406, subrayado del Tribunal)
Igualmente, observa este juzgador que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones….”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En cuanto a la acción de partición, ha sido definido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2013, (Pág ), en los siguientes términos:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
Dicha acción se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Su trámite se encuentra previsto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Corolario de lo anterior, puede entenderse que la partición es aquella acción destinada a la división o separación de los bienes sucesorales comunes entre los coherederos para otorgar a cada uno de ellos aquélla porción que le otorga la ley en el acervo hereditario; en cuanto a su trámite, señala la doctrina que consta de dos etapas, expresando el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, Segunda edición, Tomo II, (p. 226), lo siguiente:
“…La liquidación de la herencia, pues, consta de dos etapas: comienza con la determinación de quienes son los sucesores universales y particulares del de cujus, así como de los acreedores de éste y demás eventuales derechohabientes; y se completa con la satisfacción de los derechos de todos y cada uno de ellos. De manera que cuando ha habido la aceptación plural de la herencia, la liquidación culmina con la partición, que tiene por finalidad hacer cesar es estado de indivisión entre los coherederos…” (Subrayado de esta Alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:
“…Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de dicha norma, que si la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no formula oposición en relación con los límites en que fue planteada la partición, el Juez procederá a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y por tanto se entiende que no se genera un litigio entre las partes. Sin embargo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, nos plantea otro escenario, expresando lo siguiente:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con ello, todas aquellas oposiciones o contracciones que pudieren darse no se interpondrán entre la tramitación de la partición, sino que más bien serán llevadas simultáneamente por cuaderno separado y una vez éstas sean dilucidadas, se procederá al nombramiento del partidor.
Al hilo de lo precedente, y desplegadas las figuras anteriormente mencionadas se evidencia una incompatibilidad de procedimientos, y bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 578 de fecha 06 de octubre del 2023, en la cual ha esgrimido:
“…Dichas peticiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.
(…)
A la luz del criterio parcialmente transcrito, es fundamental que la situación fáctica haya sido reconocida y establecida mediante sentencia judicial, ello como requisito previo y más aun, como documento fundamental de la solicitud de partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho. En otras palabras, es menester que las partes obtengan una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para posteriormente, intentar las acciones relacionadas con la comunidad de bienes.
Más aun, en este caso particular al no haber establecido la parte demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, aunado a que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro, resulta forzoso para la Sala casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, todo lo cual conduce inequívocamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece. (Resaltado de esta Alzada).
Corolario de lo anterior, esta Alzada discrepa con lo decido por el Tribunal de cognición, pues como bien se ha dejado claro a través de la doctrina y jurisprudencia citada que las figuras de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición son incompatibles, y lo explanado en el libelo de demanda corresponde a una solicitud de dos pretensiones.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de inepta acumulación de pretensiones, como se ha dejado justificado, no puede acumularse las pretensiones de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, pues es indispensable que dicha situación fáctica alegada en la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sea reconocida y establecida mediante sentencia con antelación para que pueda haber lugar a la correspondiente acción de partición, y bien se ha evidenciado a través de las actas procesales que la parte demandante ha dilatado ambas acciones en el libelo de demanda, y en nada es tropiezo de esta Alzada la inexactitud del demandante, y mal podría esta Alzada asegurar que el fin de petitorio corresponde a un análisis de “interpretación literal y lógica”, cuando por el contrario el accionante establece la acumulación de las dos acciones.
Por lo que este Juzgado Superior se atiene a lo esgrimido en el libelo de la demanda sin tergiversar las afirmaciones fácticas realizadas, en razón del principio dispositivo, en el cual el juez actúa a instancia de parte y tiene prohibido suplir alegatos, peticiones o pruebas no formuladas por las partes, lo cual incluye los alegatos de conclusión; por lo que resulta forzoso para quien juzga concluir, que efectivamente existe una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia lógica debe declararse la inadmisibilidad de la demanda . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este marco, el ejercicio del recurso de apelación en la causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, representación judicial de la parte demandada, resulta procedente y debe ser declarado con lugar, y en consecuencia debe revocarse el fallo apelado como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas. Y ASÍ SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta que ejerciera la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 23.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 23.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenido en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y en consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA Y QUEDA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.301, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.301, siendo las diez y media de la mañana 10:30 a.m, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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