REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Visto el escrito de aclaratoria presentado en fecha 20 de marzo del 2026, por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en su propio nombre y representación, interpuesta en tiempo hábil, en la que solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del 2026, en lo que respecta a lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto, cuando demandé en un primer lugar (libelo primigenio), informé a los órganos de administración de justicia, que el demandado me debía cinco (5) meses y tres (3) días, que a razón de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 cop) por mes, la deuda ascendía a DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, como moneda de pago.
Sin embargo, cuando reformé la demanda, ya el demandado debía un total de ocho (8) meses de arriendo, tal y como lo narró el Tribunal en su sentencia en el folio 144, reglón 40, y que a razón de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 COP) por mes, la deuda solo al momento de la interposición de la reforma de la demanda eran TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000), reforma que fue admitida en fecha 01 de noviembre del 2024.
Así las cosas, si para el momento de la admisión de la reforma de la demanda, el arrendatario debía ocho (8) meses de arriendo, a razón de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000) y en el petitorio se estaba pidiendo que se condenara al demandado al pago de lo que continuara ocupando el inmueble, al día de ayer, fecha en que se dictó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal superior, transcurrieron 16 meses y 18 días solo en la tramitación del juicio en primera y segunda instancia, es decir, al menos 16 meses de ocupación del inmueble arrendado, que a razón CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 cop) por mes, adeudaría no solo TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000) que se demandó en la reforma de la demanda, sino también los 16 meses que transcurrieron en la tramitación del presente juicio, es decir, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.400.000 cop) solo en estos 16 meses del juicio, mas la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000), significa que al día de hoy debe al menos la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.600.000 cop).
Cabe destacar que en la PARTE MOTIVA de la sentencia, se deja constancia que el pago mensual del arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 COP) por mes, tal y como se deja constancia al vuelto del folio 143, reglón 52, folio 144, reglón 53, folio 144, reglón 12 y 13, entre otros, pues así se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y el arrendatario demandado.
Sin embargo de lo anterior, en la sentencia de mérito dictada por usted, específicamente en el particular SEGUNDO, usted señaló el siguiente dispositivo:
(…) Una de las características de la sentencia es que la misma debe bastarse a si misma para la eventual ejecución, sin que se necesite acceder al resto de las actas del expediente para ello, sin embargo de la transcripción anterior, si bien este Tribunal Superior ordenó a cancelar DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00), así como ordeno el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitivamente firme, no se especifica que equivalen los DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS(2.000.000,00) que se están ordenando a pagar o al menos cual periodo de tiempo, así como tampoco se señala que cada mes vencido y que se continúe venciendo sea a razón de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 cop) POR MES.
Además, si bien al momento de la demanda primigenia se debían DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00), cuando la demanda fue reformada, el demandado debía un total de ocho (8) meses de arrendamiento, que como se dijo, a razón de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (400.000 COP) por mes, no eran DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00) sino TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000).
Del mismo modo, si bien en la sentencia se ordena a pagar lo que continúe el ocupando el inmueble, no señala desde cuanto, que al revisar la sentencia al no ordenarse a pagar los 16 meses que duró el juicio, al menos en mi opinión claro, sería al menos desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 01 de noviembre del 2024 y hasta que la sentencia quede definitivamente firmen.
Por último, si el Tribunal ordena a pagar los cánones de arrendamiento que continúe ocupando el inmueble desde la publicación de la sentencia, estaría sufriendo una pérdida en mi patrimonio personal de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.400.000 COP) solo en estos 16 meses del juicio que el demandado se ha mantenido ocupando el inmueble, en razón de lo cual, el monto señalado en la sentencia es más que insuficiente para determinar la deuda que tiene el arrendatario conmigo como su arrendador-propietario, pues se insiste, en autos se desprende que las partes pactaron el pago de 400.000 PESOS COLOMBIANOS POR MES DE ARRENDAMIENTO, lo que no se señala en el dispositivo de la sentencia, sin embargo, por cuanto los conocimientos científicos del Juez están basados en el derecho positivo venezolano y no se extiende a las carreras de la ingeniería, contabilidad, medicina, etc, es que el legislador fue sabio y creó la denominada experticia complementaria al fallo, que es la establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aún y cuando se ordene la misma, la sentencia ostenta una indeterminación objetiva, pues de ella misma no se desprende ni el valor del canon de arrendamiento mensual, ni los lapsos a los que equivalen los DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000 COP), ni desde ha de computarse el resto de tiempo que ha venido ocupando el inmueble el demandado de autos.
En razón de lo anterior, pido que el Tribunal no solo aclare en la sentencia que se señale el precio del canon mensual de arrendamiento pactado, es decir que se señale claramente que es de CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS por mes, sino que también se aclare que no se debían DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (3.200.000 cop) que debía hasta el 01 de noviembre de 2024, asi como se aclare que deberá pagar lo que ha continuado ocupando el inmueble desde el 02 de noviembre del 2024 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, o en su defecto, que se expida ampliación de sentencia, en la que se detalle que el demandado deberá paga no solo TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (3.200.000), equivalentes a ocho meses de retrazo de arrendamiento al momento de reformar la demanda, así como la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.400.000 COP) por concepto de los 16 meses del juicio que el demandado se ha mantenido ocupando el inmueble y los que continua el demandado ocupando el inmueble hasta el momento en que el demando entregue el inmueble, una vez quede firme la sentencia y que cualquier cálculo sean realizados mediante experticia complementaria al fallo, ya que cualquier cantidad inferior, atenta contra mis derechos y garantías constitucionales y mis derechos patrimoniales que en Venezuela son de protección constitucional.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SENTENCIA
Por último, por cuanto la aclaratoria o ampliación es solicitada al día siguiente de publicada la sentencia, y por cuanto la sentencia definitiva dictada por este Tribunal superior fue publicada el día de ayer, solicito que se tenga como presentada tempestivamente la presente solicitud de aclaratoria y/o ampliación que según su prudente arbitrio sabrá resolver sobre lo aquí planteado…”
Ahora bien, la aclaratoria de sentencia definitiva prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo que permite a la jueza o al juez, aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. (Vid. sentencia número 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.)
En ese sentido, el mencionado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la aclaratoria solicitada por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, persigue la corrección del monto de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00 COP), señalando que dicho monto adeudado es superior al condenado a pagar, siendo el monto correcto NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (9.600.000 COP) correspondientes a los meses que transcurrieron en la tramitación del juicio, y de igual forma, alude el abogado en su escrito que existe una indeterminación objetiva en la sentencia, en virtud, de que no se desprende de ella, ni el valor del canon de arrendamiento mensual, ni los lapsos, ni desde cuando ha de computarse el resto de tiempo que ha venido ocupando el inmueble el demandado de autos.
Efectivamente, en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de marzo del 2026, se confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se ordenó “…a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00 COP), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitivamente firme…”, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con ese alegato no persigue la aclaratoria de puntos dudosos, ni que se rectifiquen errores materiales o que se salven omisiones, por el contrario, con dicho escrito se pretende cuestionar la decisión dictada por esta Alzada, y que se cambie el monto ya establecido en primera instancia, lo que corresponde a nuevos hechos que no pueden ser discutidos en esta instancia, pues la fijación de hechos controvertidos incumbe a Primera Instancia y para ello existen lapsos procesales pertinentes.
Ahora bien, en cuanto al alegato que: “…la sentencia ostenta una indeterminación objetiva, pues de ella misma no se desprende ni el valor del canon de arrendamiento mensual, ni los lapsos a los que equivalen los DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000 COP), ni desde cuando ha de computarse el resto de tiempo que ha venido ocupando el inmueble el demandado de autos…” esta Alzada hace ver al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO que en la presente sentencia se ha dejado sentado: “…en el caso de autos a partir de la fecha 21 de febrero del 2024 hasta la actualidad, el ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con su obligación del pago…” (Folio 150), aseveración que determina la fecha desde la cual se ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y desde la cual ha de computarse los vencidos hasta que quede firme la sentencia. Y sobre este punto, no puede pretender el apelante en esta causa que se actualice el monto adeudado en el dispositivo de la sentencia, pues bien se ha especificado en la misma: “Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO” lo cual, resguarda los meses que han transcurrido en el presente juicio tanto en primera y segunda instancia.
Por otro lado, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de no lesionar los derechos e intereses personales del solicitante, ACLARA la decisión de fecha 19 de marzo de 2026, y AMPLIA el numeral SEGUNDO de la referida decisión en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano LUISEBIO ARIBEY CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.110, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (2.000.000,00), o lo equivalente en la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, según lo dispuesto en el contrato de arrendamiento que se constituye como convención especial que establece el tipo de moneda para el pago de la obligación correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y dejado de cancelar, y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitivamente firme; acordados y establecidos en la suma de CUATROS CIENTOS PESOS COLOMBIANOS (400.000,00 COP), y para lo cual, en virtud del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia, queda aclarada de esta manera la voluntad de este órgano decisor, a fin de su correcta comprensión. ASÍ SE RESUELVE.
Aclaratoria que se hace de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, con asiento diario N° 6.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó y registró la anterior decisión, siendo las una de la tarde 01:00 pm, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz