REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°

Expediente Nº 4.298
PARTE DEMANDANTE: FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, titular de la cédula de identidad ecuatoriana 1702709294, con pasaporte ecuatoriano N° A4330554, con visa N° A00765381, número 1756, Tipo TR-RE, inversionista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA y JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.029 y 20.663.

PARTEDEMANDADA: EMILY GERALDIN MORENO VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.643.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.817.

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACION

I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2025, mediante el cual declaró:
“…al evidenciarse que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (74.550,00) calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir del presente auto. Así se decide…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.-A los folios 01 al 10 corre inserto libelo de demanda presentado por los abogados Jennifer Esparza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero ut supra identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS ampliamente identificado en autos, por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACION, contra EMILY GERALDIN MORENO VERA, con sus respectivos anexos que rielan de los folios 11 al 75.
Al folio 77 riela auto de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 82 al 84 riela escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal ordene de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario mediante citación de las ciudadanas Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón.
En fecha 10 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por la parte demandante donde otorgó poder apud acta a los abogados Ayeza Astrid Sánchez Sosa, y Richard Enrique Hurtado Farías (Folios 103 y 104).
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal a quo admitió escrito de reforma de la demandada, y ordenó la citación de las ciudadanas: Jackeline Coromoto Salazar Muñoz, y Libia Alcira Zambrano Chacón, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la última, para que dieran contestación a la demanda. Concediéndole a la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, veinte días más para a contestación de la demanda (Folios 105).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se admite reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y acuerda emitir compulsa (Folio 108).
En fecha 20 de junio de 2023, corre inserto poder apud acta otorgado por la codemandada Emily Geraldine Moreno Vega a la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera. (Folio 110).
A los folios 114 al 118 la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vega, recusó al abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 119 al 120 corre inserto acta de inhibición del abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2025.
Por auto de fecha 7 de julio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa una vez recibido por distribución, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 125).
Mediante diligencia suscrita por la abogada Johanna Uribe Lovera, apoderada judicial de la co-demandada Emily Geraldine Moreno Arias, en virtud de haberse presentado recusación, y posteriormente abocamiento, solicita se realice el cómputo de los lapsos procesales. (Folio 143).
Al folio 145, riela la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Arias, sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud acta, al abogado Richard Enrique Hurtado Farías.
Al folio 148 corre inserto auto de abocamiento la abogada María Alejandra Vásquez Sánchez Jueza suplente del Tribunal a quo.
A los folios 149 al 156 corre inserto escrito de cuestiones previas conforme a los ordinales 3º, 5, 6º y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera.
A los folios 157 y 158 y su vto. la representación judicial de la parte demandante presentó subsanación de las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2025 la codemandada ciudadana Libia Alcira Zambrano Chacón plenamente identificada, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 159 al 161).
En fecha 06 de octubre de 2025, el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de constitución de la fianza judicial indicada en el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 02 de octubre de 2025, consigna en un (01) folio útil el escrito de solicitud de la misma ante la empresa de corretaje de seguros denominada FRASECA C.A., quien tramitará la contratación de la misma ante Seguros Los Andes C.A. (Folios 162 y 163 y su vto.).
En fecha 08 de octubre de 2025, el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos (Folio 164).
En fecha 10 de octubre de 2025, la representación Judicial de la parte co-demandada ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, impugnó la subsanación de las cuestiones previas efectuadas por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folios 165 al 168).
En fecha 10 de octubre de 2025, corre inserto diligencia presentada por la abogada Jennifer Esparza Peñaloza co-apoderada judicial de la parte actora donde expone alegatos (Folios 169 y 171).
En fecha 13 de octubre de 2025, corre inserto escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora. (Folios 173 al 175).
En fecha 15 de octubre de 2025, corre inserto diligencia presentada por el abogado Jesús María Colmenares co-apoderado judicial de la parte actora donde expone alegatos (Folio 180).
A los folios 181 al 184 corre inserto escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera ampliamente identificada, pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2025, admite las pruebas promovidas por la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera, apoderada judicial de la co-demandada Emily Geraldine Moreno Vera. (Folio 185).
A los folios 186 al 188 corre inserto escrito de ratificación, de fecha 17 de octubre de 2025, presentado por la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera ampliamente identificada, asistida de la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera.
A los folios 189 al 191 corre inserto escrito de conclusiones de fecha 17 de octubre de 2025, presentado por la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera ampliamente identificada, asistida de la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera.
En fecha 22 de octubre de 2025, el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes escrito el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025, donde solicitó la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera, identificada en autos. (Folio 192)
A los folios 193 al 194 corre inserto escrito de conclusiones de fecha 22 de octubre de 2025, presentado por el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 195 al 197 corre inserto escrito de alegatos de fecha 27 de octubre de 2025, presentado por el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2025, corre inserto escrito de alegatos presentado por la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera ampliamente identificada, asistida de la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera. (Folios 198 al 201).
A los folios 202 al 209 corre inserto sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha seis (06) de noviembre de 2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, corre inserto escrito de subsanación, presentado por la representación judicial de la parte actora, constante de un folio útil y un anexo. (Folios 210 y 211).
En fecha 10 de noviembre de 2025, corre inserto escrito diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, donde solicitan que se oficie a la Licenciada Ana Belén Zambrano Vicepresidente de finanzas del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. de esta ciudad, a los efectos que sirva expedir un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 212).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se acuerda oficiar al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2025. (Folio 213 y 214).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la abogada Johanna Uribe Lovera, con el carácter de apoderada judicial de la co- demandada Emily Geraldine Moreno Vera, apela a todo lo desfavorable de la decisión emitida en fecha 06 de noviembre de 2025. (Folio 215).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal se declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 procesal. (Folio217).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2025, aclara el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, donde se declaró extinguido el proceso y al ser proferido dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. (Folio 218).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2025. (Folio 219).
En fecha 24 de noviembre de 2025, la abogada Johanna Uribe Lovera, con el carácter de apoderada judicial de la co- demandada Emily Geraldine Moreno Vera, ratifica la apelación presentada en fecha 11 de noviembre de 2025. (Folio 220).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 221 y 222).
En fecha 04 de diciembre de 2025, esta alzada previa distribución recibe el expediente y le da entrada, inventariándose y curso de Ley correspondiente al presente asunto. (Folio 223).
En fecha 08 de enero de 2026 corre inserto escrito de informes presentado por parte de la apoderada judicial de la demandada Emily Geraldine Moreno Vera, identificada en autos. (Folios 224 y 225).
En fecha 08 de enero de 2026 corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial del demandante Facundo Javier Sáenz de Vitery Ceballos, identificado en autos. (Folios 226 al 230 y sus anexos que van de los folios 231 al 248).
En fecha 12 de febrero de 2026 corre inserto observaciones presentados por el abogado Jesús María Colmenares Valero a los informes. (Folios 249 al 251).
En fecha 13 de febrero de 2026 corre inserto observaciones presentados por la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera a los informes. (Folios 252 al 254).
En fecha 12 de febrero de 2026 corre inserto observaciones presentados por el abogado Jesús María Colmenares Valero a los informes. (Folios 249 al 251).
En fecha 25 de febrero de 2026 corre inserto complemento de informes presentado por el Jesús María Colmenares Valero apoderado judicial del demandante Facundo Javier Sáenz de Vitery Ceballos, identificado en autos. (Folios 225 al 276.


II
PARTE MOTIVA


I.- DEL FALLO APELADO

“…al evidenciarse que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (74.550,00 USD) calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir del presente auto. Así se decide…”

II.- DE LOS INFORMES

1.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

(…) respetuosamente ocurro y expongo: PRIMERO: se ejerce el Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2025, diarizado bajo el número 16 de la misma fecha, en el libro diario llevado por dicho Tribunal a quo en el cual se decidió lo siguiente:
(Sic) “Por tanto, al evidenciarse que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (74.550,00 USD), calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir del presente auto. Así se decide…”
SEGUNDO: en fecha seis (06) de noviembre de 2025, el Tribunal de cognición, dictó sentencia, Diarizada bajo el número 19 de la misma fecha, en libro diario llevado por ese despacho, (folios 202 al 213) en cuyo punto SEGUNDO, de la parte Dispositiva expresó: “CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal…” TERCERO: a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en dicho pronunciamiento, la parte actora peticionó ante el Juzgado a quo, se oficiara ante el Banco Sofitasa, agencia principal de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y en efecto en fecha lunes 10 de noviembre de 2025, se comunicó mediante oficio número 0860-415, a la Vice-presidente de Finanzas de Banco Sofitasa Banco Universal, Licenciada ANA BELEN ZAMBRANO, donde se le informó a dicha Institución Bancaria…solicitando la emisión del cheque de gerencia antes aludido. Siendo recibido dicho oficio a las 2.41 P.M. del día lunes 10 de noviembre de 2025. Instrumento que anexamos con la letra “A”…CUARTO: Como efecto legal de lo antes expuesto la parte activa, contaba con los días viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de noviembre de 2025, para consignar ante el juzgado de la causa, el correspondiente cheque de gerencia a su nombre y honrar con este proceder, lo decidido por este Tribunal inferior, en su pronunciamiento de fecha jueves seis (06) de noviembre de 2025. QUINTO: en fecha lunes 10 de noviembre de 2025, el Banco Sofitasa Banco Universal, siguiendo los lineamientos impartidos por el Juzgado a quo, dirigió comunicación a mi co-poderdante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, vía Internet, por conducto de la plataforma de WhatsApp, indicándole las coordenadas del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. en su Banco Corresponsal REPUBLIC INTERNATIONAL BANK NV, en los Estados Unidos de Norteamérica las cuales detalla… y al verificar, vía correo electrónico esta Institución Bancaria, la veracidad de la transferencia en cuestión, procedería de inmediato a girar el cheque de gerencia expresado en Bolívares a la tasa de cambio de dicha divisa norteamericana para la fecha de su emisión…y en consecuencia, la parte demandante, constituir la caución que había acordad, el Tribunal ut supra…Instrumento que acompaño con la letra “B”. SEXTO: ciudadano Juez Superior, mi constituyente, como bien se desprende de los Instrumentos bancarios, debidamente traducidos del idioma ingles al castellano o español… que se acompañan, en doce (12) folios útiles, marcados con la letra “C”, soportes documentales éstos, que serán traídos a éstos autos en originales debidamente Legalizados y Apostillados, por separado en complemento del presente escrito de Informes. En consecuencia para dar cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal sustanciador, mi conferente, procedió en fechas miércoles 12 de noviembre, jueves 13 de noviembre y viernes 14 de noviembre de 2025, a efectuar la Transferencia en dólares por el monto indicado antes dicho, discriminadas así: 1) en fecha miércoles 12 de noviembre de 2025 a las 11:16:12 AM HORA DEL ESTE, mi poderdante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS efectuó la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrega en vigor, miércoles 12 de noviembre de 2025, desde el Banco Chase Bank N.A. Cuenta de Débito Bancaria, llamada PRIMER PLUS CHG, NÚMERO XXXXXXXX4365, teniendo como instrumento o fuente de los fondos cheque, para cubrir el cargo por transferencia bancaria por la suma de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y cinco Dólares Estadounidenses (74.585.oo $) incluida la comisión bancaria por dicho servicio, a nombre del destinatario o titular de la cuenta Euro Exchange UK Limited, con dirección postal 107 calle Portland, al número de cuenta 026073008, ciudad Londres código postal W1W6QG, País Gran Bretaña, indicándole texto al destinatario que expresa: 20101.0060 FFC BEI FFC2 SOFITASA + Garantía de Orden Judicial de IC, he (Sic) que envíe un mensaje de texto al Banco Receptor. Ciudadano Juez , mensaje éste de texto que nunca fue enviado al Banco Receptor, para satisfacer las condiciones dichas por el Banco Sofitasa, y de esta forma emitir el cheque de gerencia a favor del Tribunal a quo. 2) en fecha jueves 13 de noviembre de 2025, a las 09:25:23, HORA DEL ESTE, mi representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, realizó la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrada en vigor jueves 13 de noviembre de 2025…expresándose texto al banco Intermediario ABA, que dice: Envíe un mensaje de texto al banco receptor: 20101.0060 FFC BEI EEC2 SOFITASA 20101.0160 Garantía Requerimiento Judicial. Ciudadano Juez Superior éste mensaje de texto, no fue remitido al banco receptor, para cumplir las condiciones que exigió el Banco Sofitasa, y así emitir el cheque de gerencia en cuestión a favor del Tribunal de sustanciación, antes dicho. 3) en fecha jueves 13 de noviembre de 2025, a las 10:50:38 AM HORA DEL ESTE, mi mandante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS hizo la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrega en vigor, con fecha de entrada en vigor jueves 13 de noviembre de 2025 desde el Banco Bank N.A… indicándose texto al Banco Intermediario ABA, que refiere: Envíe un mensaje de Texto al Banco Receptor: 20101.0060 FFC EEIB FFC2 SOFITASA 20101.0160 Garantía De Requerimiento Judicial. Manifiesto a esta superioridad, que este mensaje de texto, no fue transmitido al banco receptor, y así poder dar cumplimiento al requerimiento exigido Banco Sofitasa Banco Universal, para que emitiera el cheque de gerencia a nombre del Tribunal inferior; para la constitución de la caución exigida, por ser mi representado un demandante no domiciliado actualmente en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4) en fecha viernes 14 de noviembre de 2025, a las 09:52:40 AM HORA DEL ESTE, mi poderdante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, INSISTE, nuevamente en realizar la transferencia bancaria en cuestión, no obstante estar fuera del lapso de ley para constituir la misma, operación bancaria que formula, desde el Banco Chase Bank N.A… indicándose al Banco Destinatario 20101.006 FFC FFC2 SOFITASA 20101 GARANTIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL, expresando dicha transferencia según formulario del Banco Chase Bank N.A. Se envíe un mensaje de texto al Banco Receptor: 20101.0060FFC EEIB FFC2 SOFITASA. Siendo el caso ciudadano Juez Superior que este mensaje de texto, jamás llego al Banco SOFITASA Banco Universal. Para que procediera como ya se expresó con anterioridad a otorgar el cheque de gerencia requerido por el Juzgado a quo. SEPTIMO: en fecha viernes 14 de noviembre de 2025, a las 11:27:36 A.M. HORA DEL ESTE, mi representado recibió correo electrónico de parte del Banco Chase Bank N.A. En el cual le comunicación: “Facundo Javier Sáenz De Viteri: Suspendimos su transferencia como parte de nuestro proceso de revisión interna. Por su seguridad llámenos al 1-877-691-8086, opción 2 para cofirmar los detalles de su transferencia bancaria.”
Mensaje este que anexamos debidamente traducido del idioma ingles al idioma castellano o español, conforma al método antes dicho en el presente escrito de informes con anterioridad…OCTAVO: … los anteriores medios probatorios. Son traídos a estos autos, de conformidad con las previsiones del artículo 395, del Código de Procedimiento Civil …siendo que con estas probanzas, la parte demandante, tiende a demostrar a esta Superioridad, que mi poderdante si realizó todas las diligencias pertinentes, desde el ámbito Institucional y Bancario, en los Estados Unidos de Norteamérica, para que se generara el cumplimiento en el otorgamiento y constitución de Caución exigida por el Tribunal de conocimiento, relativa al Cheque de Gerencia, antes aludido, y que por una causa no imputable a mi conferente el Banco Chase Bank N.A. En fecha viernes 14 de noviembre de 2025, a las 11:27:36 AM HORA DEL ESTE, Le informó que habían suspendido su transferencia como parte del proceso de revisión interna, para resguardo de su seguridad. De otra parte, ciudadano Juez Superior desde el punto de vista lógico-jurídico, y teniendo por norte los Principios Constitucionales Venezolanos, reiterativos de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como precedentes Jurisprudenciales, se ha dicho, que cualquier plazo que impida el cumplimiento de un requerimiento legal, viola la Tutela Judicial Efectiva, Y es por ello que esta Representación Judicial de la parte actora, arguye, que el plazo de cinco (5) días para la constitución de la fianza o caución que dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, es un lapso muy corto de tiempo, es mínimo, que conduce a la imposibilidad objetiva y material de cumplir el requisito de la caucio adjudicatum solvi, que prevé el artículo 36 del Código Civil. En consecuencia el lapso de cinco días, establecido en el artículo 354 procesal, para constituir una fianza o caución compleja como la de especie, y ante su incumplimiento se genera la extinción del proceso, es un lapso, que constituyó para mi representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS una Carga Desproporcionada, que indudablemente vulneró, su derecho subjetivo de acceso a la justicia como Garantía Constitucional, Situación procesal esta que conduce igualmente a un vulneración de la Tutela Judicial Efectiva… En nuestra Legislación existen figuras legales, que autorizan al Jurisdicente para prorrogar los lapsos, siendo referencia de prórroga, lo establecido en el artículo 329, del Código Civil…NOVENO:…mi conferente enfrenta una situación difícil de ser resuelta por su parte a pesar de todas sus gestiones con miras a dar cumplimiento, al pronunciamiento objeto de esta vía recursiva…y en consecuencia ciudadano Juez Superior, frente a la conducta adoptada por la Institución Bancaria, antes indicada, mi representado se encuentra ante una fuerza económica que no le permitió que sus fondos de dinero constitutivos del monto de la caución exigida por el Tribunal inferior, hubiesen llegado a las cuentas indicadas por el Banco Sofitasa Banco Universal, y de esta forma haber cumplido lo expresado en el punto SEGUNDO, del fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha seis (06) de noviembre de 2025. DECIMO: Por todas las razones y motivaciones mencionadas en este escrito de Informes, es que solicito a este Juzgado Superior, resuelva con base en los argumentos y principios Constitucionales esbozados el Auto pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 17 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de apelación.


2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

“(…) la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró extinguido el proceso por la falta de subsanación de la cuestión previa…se evidencia que la decisión recurrida, esto es, la que declaró extinguido el proceso, tuvo como fundamento el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas promovidas por esta representación, particularmente en su dispositivo segundo…
…En atención a lo establecido en la decisión transcrita, corresponde señalar que la parte actora presentó un pretendido escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo, intentando con ello desconocer y trasgredir lo dispuesto en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025…
…consta en autos que posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2025 mediante diligencia, los abogados JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA y JESÚS COLMENARES VALERO, plenamente identificados en autos, solicitaron que se oficiara al Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., con sede en San Cristóbal, a fin de que emitiera un cheque de gerencia a nombre del Tribunal...Dicha solicitud fue acordada en la misma por el Tribunal Aquo (Sic) mediante oficio N°0860-415.
Sin embargo de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no cumplió con la obligación establecida de consignar la caución ordenada en el dispositivo segundo de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025. En efecto, dentro del lapso legal, no se presentó el cheque de gerencia por la cantidad equivalente en bolívares a Setenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (74.550 USD), razón por la cual el defecto previsto en ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue subsanado oportunamente. En tal virtud, la decisión interlocutoria objeto de apelación, en la cual se extinguió el proceso, se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…
… mi representada. La ciudadana EMILY GERALDINE MORENO VERA, en ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), tiene derecho a la constitución de la caución ordenada. Toda vez que el demandante se encuentra domiciliado en el extranjero.
Cualquier intento de modificar o desconocer la sentencia interlocutoria objeto de apelación, acarreraría lo siguiente:
i. La vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii. Una contravención directa de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
iii. Una flagrante violación del principio de modo, tiempo y lugar de los actos procesales, tal como lo establece artículo 7 Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
iv. Una transgresión al principio de lealtad y probidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)”


III.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte demandante y apelante al formular sus observaciones al informe expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Expresa la codemandada ante mencionada en su escrito de INFORMES, (folio 225 reverso, Cuaderno principal los siguiente (Sic) “Cualquier intento de modificar o desconocer la sentencia interlocutoria objeto de apelación, acarrearía lo siguiente:
i) La vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Aceptar ciudadano Juez Superior , esta afirmación aniquilaría la Jurisdicción Civil de la cual gozan todos los Tribunales Superiores, para conocer en segunda instancia los falos decididos por los Tribunales de menor categoría o inferiores… y al decidirse, una controversia o un conflicto de intereses intersubjetivo entre las partes demandante, demandada o terceros por conducto de un Tribunal o Juzgado, de mayor categoría, resolviendo como consecuencia de la Vía Recursiva, de forma diferente a la sentencia objeto de la apelación, bajo ningún concepto puede admitirse o aceptarse en derecho que este Imperativo Judicial viole el derecho a la defensa de la parte accionada…
…SEGUNDA: Indica la parte codemandada antes dicha lo siguiente:
“ii) Una contravención directa de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la cual resolvieron las cuestiones previas, conforma a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “ Ciudadano Jurisdicente de Alzada… 1) En lo civil. Siempre que se quebranta lo mandado, existe contravención, unas veces sancionada y otras veces no”…todo lo cual indica que esta opinión está fuera de contexto y del iter procesal…
…TERCERA: Señala la parte codemandada antes referida lo siguiente :
“iii) Un flagrante violación del principio de modo, tiempo y lugar de los actos procesales, tal como lo establece artículo 7 Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ejusdem”. Ciudadano Juez, esta lucubración, no tiene cabida ni aplicación lógico-jurídica, en el caso de especie, ya que, en los Tribunales a quo, donde se sustanció la presenta causa, tuvo plena vigencia la aplicación del artículo 7, procesal que establece según la doctrina del derecho procesal venezolano, la llamada legalidad de los actos procesales, y en consecuencia el Fallo que pronuncie esta Superioridad Civil, no representa desde el punto de vista lógico, jurídico y racional, violación alguna a la forma de cómo deben realizarse los actos procesales , en esta Instancia Judicial Superior, cuya tramitación adjetiva del presente procedimiento de Acción Declarativa de Simulación se ha llevado a cabo conforme a los parámetros de ley que establece el Código de Procedimiento Civil, Por tanto, esta postura de la parte codemandada en cuestión es un argumento Impertinente e Inconducente, que no guarda relación alguna con la materia objeto del Recurso de Apelación
CUARTA: menciona la parte codemandada nombrada, ut supra, que: (sic) “ iv) Una transgresión al principio de lealtad y probidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.” Es este sentido, el artículo 170 ejusdem, trata expresamente: De los deberes de las partes y de los apoderados, en consecuencia, si esta Superioridad, pronuncia un fallo, que modifique o revoque la sentencia materia de la apelación que se tramita, ante éste Juzgado, jamás incurre, en el supuesto de hecho y en la consecuencia legal preceptuada en esta Norma Procesal, ya que la misma está configurada teniendo como destinatarios de ella, a las partes litigantes, pero nunca a los Jueces de la República… Por tal razón, este argumento, es igualmente impertinente e inconducente, respecto del litigio por decidir…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe arguyó lo siguiente:
“(…) En relación con el primer punto del escrito de informes de la parte demandante, se observa que la apelación se dirige contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró la extinción del proceso, No obstante. el apelante omite fundamentar el supuesto gravamen que dicha decisión le acarrea. Al respecto cabe señalar que el fallo del Juez a quo se ajusta a derecho, toda vez que, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió subsanar la cuestión previa mediante la consignación del cheque de gerencia respectivo, carga procesal que no fue cumplida.
Respecto al segundo punto del escrito de informes de la parte demandante, se advierte una confusión procesal, por cuanto la decisión del 6 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado A quo, no es objeto de este recurso, La controversia actual se limita a un hecho objetivo, el demandante tenía la obligación de consignar un cheque de gerencia para subsanar la cuestión previa ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, Por tanto, operó de pleno la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso por falta de subsanación.
En cuanto al tercer punto del escrito de informes de la parte demandante…La parte actora responsable de la carga probatoria conforme al artículo 506 ejusdem, pretende justificar su inactividad con una gestión administrativa inconclusa, lo cual no interrumpe ni suspende la consecuencia jurídica de extinción establecida por el legislador…
Respecto al cuarto punto del escrito de informes de la parte demandante, se observa que la parte apelante admite expresamente que disponía de los días 7, 8, 10, y 13 de noviembre de 2025, para consignar el cheque de gerencia. No obstante, lejos de fundamentar un agravio, tal alegato confirma que el Tribunal Aquo respetó el debido proceso y otorgó el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil . El hecho de que el apelante reconozca el lapso y no haya consignado el cheque de gerencia en ese tiempo, evidencia que la apelación carece de fundamento jurídico…
En cuanto a los puntos quinto, sexto y séptimo del escrito de informes de la parte demandante, dicha parte alega haber intentado transferencias internacionales para constituir la caución, las cuales habrían fallado por revisiones internas del banco y consigna instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”…la caución debía constituirse mediante la consignación de un cheque de gerencia, acto que no admite supeditarse a verificaciones bancarias externas o transferencias fallidas…
Respecto al punto octavo del escrito de informes de la parte demandante, esta sostiene que su incumplimiento obedeció a una presunta “causa extraña no imputable” derivada de gestiones bancarias en el extranjero, calificando el lapso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como una “carga desproporcionada”… La obligación era clara: consignar un cheque de gerencia ante el tribunal … Pretende que el Juez ignore el principio de legalidad (Art. 7CPC) y el de igualdad procesal (Art. 15 CPC) para otorgar una prorroga no prevista en la Ley, resulta jurídicamente inaceptable…Resulta insólito que la contraparte invoque el artículo 329 del Código Civil, referido a la organización del Consejo de Tutela, para sustentar una supuesta prorroga de juicio de simulación. Tal desatino jurídico, sumado a la cita decisión de la Sala Civil que no guarda relación con la controversia, evidencia que el recurso carece de rigor técnico y viola el deber de lealtad y probidad procesal (Art. 170 CPC), al saturar la jurisdicción con defensas manifiestamente infundadas…
Sobre el punto noveno del escrito de informes de la parte demandante, la apelante intenta conmover a este jurisdicente alegando una complejidad que no es tal. No existe una situación difícil de resolver: lo que existe es un incumplimiento confeso de una obligación procesal…
Respecto al punto décimo del escrito de informes de la parte demandante, observa esta representación que su solicitud de resolución está basada en principios constitucionales que mencionó en dicho escrito… La contraparte se limita a invocar preceptos genéricos, omitiendo precisar el error o vulneración específica que a tribuye a la sentencia. La simple mención de principios no suple, en modo alguno, la carga procesal de fundamentar debidamente el recurso. Una impugnación que no logre desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida mediante un razonamiento lógico-jurídico, deviene en una mera discrepancia subjetiva carente de relevancia para este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es imperativo señalar que el recurrente: en primer término: no acreditó la consignación del cheque de gerencia exigido por el artículo 354 CPC; asimismo, incumplió la promoción de elementos probatorios manifiestamente inadmisibles en esta instancia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 520 del CPC. Al haber alegado fundamentos totalmente ajenos al objeto de la apelación, la sentencia que declaró la extinción del proceso debe ser confirmada en todas sus partes (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De todo lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que el asunto de la apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2025, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal, declara extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271. Este auto lo dictó el Tribunal a quo, en virtud, que la parte demandante hoy apelante no cumplió con lo establecido en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2025, inserta a los folios 202 al 209 que decidió:
“SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a 74.550,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución, la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución”

Ahora bien, a objeto de resolver el asunto sometido a estudio, considera necesario este juzgador realizar las siguientes precisiones, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Al hilo de lo anterior, se considera necesario citar el artículo 346 ejusdem, donde se establecen las cuestiones previas que puede alegar el demandado:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (...).
En tal sentido, el ordinal 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil, prevé esta cuestión previa, en virtud, que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, es decir, evitar que el demandante siendo extranjero sin arraigo en el país y sin bienes pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine el proceso.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 36 establece:
Artículo 36
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, es de nacionalidad ecuatoriana, según cedula de identidad, pasaporte y visa, consignados en copias simples que rielan de los folios 11 al 13, así mismo, se observa que otorgó poder especial debidamente apostillado a favor de los abogados Jennifer Esparza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero identificado en autos, en fecha 04 de abril de 2025, tal como consta en los folios 17 al 21, lo que significa que el demandante no está domiciliado en Venezuela.
Consta en autos, la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 6 de noviembre de 2025, inserta a los folios 202 al 209 que decidió CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de las codemandadas Emily Geraldine Moreno Vera y Libia Alcira Zambrano Chacón, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de esa decisión presentara la consignación de un cheque de de gerencia a nombre de ese Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a 74.550,00 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución, la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución.
En tal sentido, ese lapso comenzó a correr desde el día viernes 7, hasta el día jueves 13 de noviembre del año 2025, de hecho, la representación judicial de la parte actora hoy apelante señala en su escrito de informes específicamente en el folio 227:
“…CUARTO: Como efecto legal de lo antes expuesto la parte activa, contaba con los días viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12 y jueves 13 de noviembre de 2025, para consignar ante el juzgado de la causa, el correspondiente cheque de gerencia a su nombre y honrar con este proceder, lo decidido por este Tribunal inferior, en su pronunciamiento de fecha jueves seis (06) de noviembre de 2025...”

Por consiguiente, la representación judicial de la parte actora estaba al tanto del lapso procesal señalado por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2025.
Así mismo, se evidencia diligencia inserta al folio 212, diarizado con el N° 20 de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, donde le solicitan al Tribunal a quo, oficie a la ciudadana Vicepresidente de Finanzas Lcda. Ana Belén Zambrano del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., a los efectos que sirviera expedir un cheque de gerencia a ser consignado en la causa llevada por ese Tribunal bajo el número 36.981.
De igual manera, se observa auto que riela al folio 213, de fecha 10 de noviembre de 2025, diarizado con el número 21, que acuerda oficiar a la entidad bancaria antes mencionada, a los fines que emita un cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (74.550,00 USD), calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de emisión del referido cheque de Gerencia, y en la misma fecha se ofició bajo el N° 0860-415 a la referida entidad bancaria tal como consta en el folio 214, alegando la parte actora y apelante en su escrito de informes que este oficio fue recibido en el Banco Sofitasa a las 2:41pm del día 10/11/2025, tal como consta en el folio 231.
Observa quien aquí juzga, en el escrito de informes que la representación judicial de la parte actora y apelante señala:
(…) En consecuencia para dar cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal sustanciador, mi conferente, procedió en fechas miércoles 12 de noviembre, jueves 13 de noviembre y viernes 14 de noviembre de 2025, a efectuar la Transferencia en dólares por el monto indicado antes dicho, discriminadas así: 1) en fecha miércoles 12 de noviembre de 2025 a las 11:16:12 AM HORA DEL ESTE, mi poderdante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS efectuó la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrada en vigor, miércoles 12 de noviembre de 2025…
…2) en fecha jueves 13 de noviembre de 2025, a las 09:25:23, HORA DEL ESTE, mi representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, realizó la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrada en vigor jueves 13 de noviembre de 2025…
…3) en fecha jueves 13 de noviembre de 2025, a las 10:50:38 AM HORA DEL ESTE, mi mandante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS hizo la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrada en vigor, con fecha de entrada en vigor jueves 13 de noviembre de 2025…
…4) en fecha viernes 14 de noviembre de 2025, a las 09:52:40 AM HORA DEL ESTE, mi poderdante FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, INSISTE, nuevamente en realizar la transferencia bancaria en cuestión, no obstante estar fuera del lapso de ley para constituir la misma…

... Y es por ello que esta Representación Judicial de la parte actora, arguye, que el plazo de cinco (5) días para la constitución de la fianza o caución que dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, es un lapso muy corto de tiempo, es mínimo, que conduce a la imposibilidad objetiva y material de cumplir el requisito de la caucio adjudicatum solvi, que prevé el artículo 36 del Código Civil. En consecuencia el lapso de cinco días, establecido en el artículo 354 procesal, para constituir una fianza o caución compleja como la de especie, y ante su incumplimiento se genera la extinción del proceso, es un lapso, que constituyó para mi representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS una Carga Desproporcionada, que indudablemente vulneró, su derecho subjetivo de acceso a la justicia como Garantía Constitucional, Situación procesal esta que conduce igualmente a un vulneración de la Tutela Judicial Efectiva(…).

De conformidad con lo indicado anteriormente se puede apreciar, que la representación judicial de la parte demandante hoy apelante estaba consciente que el lapso para dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal sustanciador, estaba comprendido desde el viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12 de noviembre, jueves 13 de noviembre de 2025. Sin embargo, es el día lunes 10 de noviembre de 2025, cuando solicita al Tribunal a quo que oficiara al Banco Sofitasa agencia principal, y el día miércoles 12 de noviembre de 2025 a las 11:16:12 AM HORA DEL ESTE, es cuando efectuó la transferencia denominada doméstica, con fecha de entrada en vigor el miércoles 12 de noviembre de 2025. Considera quien aquí juzga que es tiempo valioso que se dejo transcurrir para dar cumplimiento a una decisión fijada por el Tribunal a quo, es decir, se dejó transcurrir el día 7, el día 10, y el día 11 de noviembre de 2025.
En ese contexto, los apoderados judiciales de la parte actora deben estar atentos y conscientes de todos los escenarios que se pudiesen presentar en el proceso con respecto a una oposición de cuestiones previas, específicamente en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y uno de esos escenarios pudiese ser como en efecto se decidió con lugar y por consiguiente la consignación de la caución señalada, razón por la cual deberían informar a su representado para que éste con anticipación tomara las medidas necesarias a fin de dar fiel cumplimiento con lo ordenado por el Tribual de la causa y no depender de una decisión de terceros, precluyendo el lapso procesal para la consignación del cheque de gerencia que constituía la caución ordenada en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025.
Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 594 de fecha 9 de agosto de 2012, en el expediente N° 2011-000572 señala:
“(…) Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos. (Subrayado del Tribunal).

Conforme al precitado criterio jurisprudencial no puede obviarse que al no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el lapso establecido, de forma clara precisa y concisa en el auto de fecha 17 de noviembre de 2025: “…se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de de gerencia a nombre de éste Tribunal…” Es de concluir que el Juez de primera instancia actuó ajustado a derecho en el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, al declarar extinguido el proceso toda vez que la parte demandada no presentó la caución exigida en el plazo indicado en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2025 para darle continuidad al proceso.
Asimismo, en el caso sub júdice, la parte accionante en su escrito de informes señala:
“(…) Y es por ello que esta Representación Judicial de la parte actora, arguye, que el plazo de cinco (5) días para la constitución de la fianza o caución que dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, es un lapso muy corto de tiempo, es mínimo, que conduce a la imposibilidad objetiva y material de cumplir el requisito de la caucio adjudicatum solvi, que prevé el artículo 36 del Código Civil. En consecuencia el lapso de cinco días, establecido en el artículo 354 procesal, para constituir una fianza o caución compleja como la de especie, y ante su incumplimiento se genera la extinción del proceso, es un lapso, que constituyó para mi representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS una Carga Desproporcionada, que indudablemente vulneró, su derecho subjetivo de acceso a la justicia como Garantía Constitucional, Situación procesal esta que conduce igualmente a un vulneración de la Tutela Judicial Efectiva(…)”


En este particular, es importante destacar el principio de igualdad, el cual es un derecho humano donde todas las personas deben ser tratadas de la misma forma, sin distinciones o favoritismos. Esto implica fundamentalmente que el Estado trate a todos sus ciudadanos de la misma forma, sin privilegios y sin discriminaciones de ningún tipo, tal como lo establece el artículo 21 Constitucional, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que los Jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin que puedan permitir extralimitaciones de ningún género.
En relación al derecho de igualdad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01131. De fecha 24 de septiembre del año dos mil dos, con ponencia de la Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp N° 16238 señala:
(…) Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa:
Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general (…) (Subrayado del Tribunal).


Se puede inferir que este derecho ha sido interpretado jurisprudencialmente como la prohibición de establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones, en el caso objeto de estudio, a la parte demandante hoy apelante se le otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la decisión para que presentara una caución consistente en la consignación de un cheque de de gerencia a nombre del Tribunal a quo por la cantidad antes señalada, tal como lo establece el artículo 354 procesal, es decir, el mismo lapso que se aplica para todos los casos de esta naturaleza, de lo contrario causara un quebrantamiento de las formas procesales.
En el presente caso, señaló la representación judicial de la parte recurrente que la decisión del Juez produjo indefensión por ser un lapso, que constituyó para su representado FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS una Carga Desproporcionada, que indudablemente vulneró, su derecho subjetivo de acceso a la justicia como Garantía Constitucional, conduciendo una vulneración de la Tutela Judicial Efectiva.
Considera quien aquí Juzga, que si en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se establece un plazo de cinco (5) días a contar desde el pronunciamiento del Juez para que el demandante subsane los defectos u omisiones una vez declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 ejusdem, es porque el legislador consideró que es tiempo suficiente para rectificar y/o subsanar los defectos u omisiones y en el caso de autos, el lapso comprendió desde el día 07 al 13 de noviembre de 2025, tiempo suficiente para presentar la caución ordenada por el Tribunal a quo, garantizando a las partes una tutela judicial efectiva, a fin de darle continuidad del proceso y poder decidir sobre el fondo del asunto con prontitud y de manera expedita.
En sintonía con lo anterior, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 de fecha 14 de agosto de 2019 instituye:
(…) Todo lo antes señalado, queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.(…)

Así las cosas, en fecha 25 de febrero de 2026 consta en los folios 256 al 276 documentos presentados por el apoderado judicial de la parte apelante quien indica que son complemento de los informes presentados en fecha 08 de enero de 2026, si bien es cierto que son documentos públicos debidamente legalizados y apostillados, no es menos cierto que fueron presentados ante esta alzada de manera extemporánea por tardía, en virtud que para la fecha de 25 de febrero el expediente se encontraba en etapa de sentencia, el Código de Procedimiento Civil instituye en su artículo 520 que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes”, así mismo el artículo 196 ejusdem señala “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Ahora bien, el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2025 declara extinguido el proceso en virtud que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 06 de noviembre de 2025, es decir, no consignó el cheque de gerencia a nombre del Tribunal a quo en el lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha de esa decisión, en tal sentido, el mismo Código de procedimiento Civil establece en su artículo 354 que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Y el artículo 357 ejusdem señala que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. Es decir, al no consignar el cheque de gerencia en el lapso señalado en la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo, la consecuencia jurídica es la extinción del proceso sin poder apelar a esta decisión y se produce el efecto del artículo 271 procesal en el cual señala que el demandante deberá esperar que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención para poder volver a proponer la demanda, esta norma además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de perención y estímulo a los litigantes a reactivar el proceso en el lapso establecido. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado y la Jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y apelante, contra auto de fecha 17 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 17 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que decidió; “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir del presente auto…”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.298, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO





MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.298, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.298.
Sin enmienda.-