REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 167°
Expediente Nº 4.267
PARTE DEMANDANTE: ANA ELDA DÍAZ CASANOVA, JESÚS MARÍA DÍAZ CASANOVA, (copropietarios), GLORIA ELENA VARELA RONDON Y GÉNESIS MICHEL DIAZ VARELA (Coherederas del causante JOSE MIGUEL DÍAZ CASANOVA), titulares de las cédulas de identidad N° V-9.223.527, V-9.245.121, V-9.225.516, V-21.002.091, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad número v-12.817.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.014.
PARTE DEMANDADA: DORIS MERCEDES DÍAZ CASANOVA Y LUIS ANTONIO DÍAZ CASANOVA (copropietarios), titulares de las cédulas de identidad N° V-9.244.317 y V-13.549.892, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENECES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.283.570, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.833, y la defensora ad-litem abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.698.
MOTIVO: PARTICION.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENECES, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada DORIS MERCEDES DÍAZ CASANOVA, contra auto de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aprueba la partición con las rectificaciones convenidas, y en consecuencia, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN…”
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
.-A los folios 1 al 4 corre inserto libelo de demanda, junto con anexos que rielan a los folios 5 al 27.
.-En fecha 21 de marzo de 2024, corre inserto auto de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. (Folio 28).
.-En fecha 17 de abril de 2024 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, donde deja constancia que no logró contactar de forma personal a los co-demandados. (Folio 31).
.-En fecha 26 de abril de 2024 corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar se practique la citación por carteles de acuerdo a lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser infructuosa realizar la citación de forma personal. (Folio 32).
.-En fecha 30 de abril de 2024 corre inserto auto del Tribunal a quo, donde acuerda citar a los co-demandados por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
.-En fecha 20 de mayo de 2022, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna dos ejemplares de Diario los Andes y Diario La Nación, mediante el cual se cita por carteles a los co-demandados plenamente identificado en autos. (Folios 34 al 36).
.-En fecha 22 de mayo de 2024 riela diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, quien deja constancia que se trasladó a la carrera 1, casa N° 3-18, Barrio Sucre, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y fijó cartel de citación a los co-demandados identificado en autos. (Folio 38 ).
.-A los folios 39 al 42, corre inserto escrito de contestación de la demanda por parte de la co-demandada Doris Mercedes Díaz de Briceño asistida de la abogada Yennith Magdaly Velázquez Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 275.555. Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil t Transito en el estado Táchira.
.-En fecha 28 de julio de 2024 corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar se le designe al co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova defensor ad-litem, en razón que hasta la presente no se ha podido materializar la respectiva citación a través de ningún medio. (Folio 43).
.-En fecha 10 de julio de 2024 corre inserto auto del Tribunal a quo, donde acuerda en aras de garantizar al co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designar como defensora ad-litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698. (Folio 44).
.-En fecha 01 de agosto de 2024 corre inserto diligencia suscrita por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.698, quien acepta el nombramiento de defensora ad-litem. (Folio 45).
.-En fecha 01 de agosto de 2024 corre inserto auto del Tribunal a quo, donde fija hora y fecha para el auto de juramentación de la defensora ad-litem. (folio 46).
.-En fecha 07 de agosto de 2024 corre inserto acta de juramentación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, identificada en autos como defensora ad-litem. (Folio 47).
.-En fecha 17 de septiembre de 2024 riela diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, quien informa que fue entregada la citación a la abogada ad-litem. (Folios 50 y 51).
.-En fecha 14 de octubre de 2024 riela contestación de la demanda suscrita por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano defensora ad-litem del co-demandado Luis Antonio Días Casanova. (Folios 52 al 54).
.-En fecha 28 de octubre de 2024 corre inserto auto del Tribunal a quo, por cuanto no hubo oposición a la partición y la demanda se encuentra apoyada en el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad entre las partes sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, ordena proceder al nombramiento del partidor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 57).
.-Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, fija el día para el acto de juramentación del partidor en la presente causa. (Folio 61).
.-En fecha 21 de noviembre de 2024, corre inserta acta de juramentación del partidor Ingeniero José Gregorio Pernía Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.150, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 214892. (Folios 62 y 63)).
.-En fecha 21 de noviembre de 2024, corre inserto diligencia suscrita por el experto valuador identificado en autos, quien solicita al Tribunal oficiar a la Policía Municipal de San Cristóbal a fin que preste acompañamiento policial para efectuar el avalúo del inmueble ubicado en Barrio Sucre objeto de partición. (Folios 64 al 66).
.-En fecha 08 de enero de 2025, el Ingeniero José Gregorio Pernía consigna Informe de avalúo al inmueble multifamiliar ubicado en la carrera 1 Nro. 3-18, sector Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, e informe de liquidación y partición de comunidad ordinaria. (Folios 69 al 178).
.-En fecha 28 de enero de 2025, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde presenta reparos leves a los folios N° 72 del resumen general de partición del inmueble objeto de la pretensión. (Folio 181 y su vuelto.).
.-En fecha 12 de febrero de 2025 corre inserto auto del Tribunal a quo, en virtud, que los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante no se corresponden a reparos leves sino a reparos graves, y de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se fija hora y fecha a fin de celebrar una reunión entre las partes, el partidor y el Juez. (Folio 182).
.-En fecha 24 de febrero de 2025 riela diligencia suscrita por la co-apoderada Doris Mercedes Díaz Casanova identificada en autos, asistida por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833, donde solicita se oficie al jefe de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de San Antonio del estado Táchira a los fines que expida certificación de movimientos migratorios de entrada y salida del co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova, plenamente identificado en autos. (Folios 193 al199).
.-En fecha 24 de febrero de 2025 corre inserto poder especial apud acta que otorga la ciudad Doris Mercedes Díaz Casanova, identificada en autos al abogado Miguel Ángel Flores Meneses, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.283.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 (Folio 200).
.-En fecha 07 de marzo de 2025 se realizó reunión entre els co-demandante Jesú María Díaz Casanova, su apoderado judicial, la defensora ad-litem del co-demandado Luis Antonio Díaz Casanava, el partidor y la Juez a quo, y se dejo constancia en acta, que la co-demandada Doris Mercedes Díaz Casanova, no se hizo presente ni por medio de su apoderado judicial, una vez que el Juez a quo escuchó la exposición de motivos de las partes, el partidor solicitó al Tribunal seis (06) días de despacho para presentar las correcciones relativas a los cambios de adjudicación solicitadas por la parte demandante. (Folio 201 y su vto.).
.-En fecha 12 de marzo de 2025, riela diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, identificado en autos. (Folio 202).
.-En fecha 18 de marzo de 2025, el Ingeniero José Gregorio Pernía consigna Informe de reparos concerniente a reunión sostenida entre las partes, el experto y el Tribunal a quo en fecha 07 de marzo de 2025. (Folios 203 al 214).
.-En fecha 21 de marzo de 2025, corre inserto auto que acuerda notificar a las partes, sobre el informe que riela a los folios 203 al 214, suscrito por el partidor. (Folio 215).
.-En fecha 26 de marzo de 2025, corre inserto escrito suscrito por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, identificado en autos, actuando como apoderado sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del co-demandado Luis Antonio Díaz Varela (Folio 202).
.-En fecha 05 de mayo de 2025, corre inserto diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, identificado en autos, quien ratifica escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025.(228).
.-En fecha 27 de mayo de 2025, corre inserto auto del Tribunal a quo que desecha solicitud presentada por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, identificado en autos, en fechas 24 de febrero de 2025 y 12 de marzo de 2025, así mismo desecha petición contenida en diligencia de fecha 26 de marzo de 2025. Folio 231 y su vto.).
.-Por auto de de fecha 14 de julio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil , aprueba la partición con las rectificaciones convenidas y en consecuencia declara concluida la partición y ordena notificar a las partes (Folio 237).
.-En fecha 11 de agosto de 2025, riela diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses identificado en autos, quien apela del auto de fecha 14 de julio de 2025. (Folio 247).
.-En fecha 11 de agosto de 2025, corre inserto auto de abocamiento de la abogada María Alejandra Vásquez Sánchez, con el carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 248).
.- Por auto de de fecha 25 de septiembre de 2025, se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia se remite el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (Folio 250).
.-En fecha 01 octubre de 2025 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, inventariándose y dándosele entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 252).
.- En fecha 06 de noviembre de 2025 corre inserto escrito de informes presentado por parte del apoderado judicial de la co-demandada Doris Mercedes Díaz Casanova. (Folios 253 al 257).
.- En fecha 20 de noviembre de 2025 corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial la parte demandante. (Folios 258 al 259 y sus anexos que van de los folios 260 al 277).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova co-demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2025, el cual es del siguiente tenor:
“(…) en fecha 7 de marzo de 2025, se celebró reunión entre las partes, el partidor y la ciudadana Juez… con ocasión a los reparos formulados por la representación judicial de la parte demandante al informe de partición de fecha 8 de enero de 2025. Asimismo que en el referido acto se acordó hacer correcciones respecto a las adjudicaciones de la parte demandante, sin modificar las adjudicaciones de la parte demandada, y sin que ello significara modificar las alícuotas correspondientes a cada comunero. De igual forma que en fecha 18 de marzo de 2025, fueron presentadas por el partidor designado las correcciones convenidas y por auto de fecha 21 de marzo de 2025, se acordó notificar a las partes. En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aprueba la partición con las rectificaciones convenidas, y en consecuencia, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICION (…)”.
INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“(…) únicamente me voy a centrar en el fraude cometido en la citación de uno de los codemandados EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION, cometido contra el comunero: LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA… quien es hermano de mi representada, en el sentido que la falta de una citación valida y legal es una cuestión de orden público que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa por infracción de los artículos 12,15,17 y 607 del Código de Procedimiento Civil…
…II
LOS HECHOS
…en las actuaciones que constan en el expediente, se puede verificar que el alguacil del tribunal a quo manifestó en fecha 17 de abril del 202, folio 31 que en fecha del 16 de abril de 2024 dirigió a la carrera 1 casa N° 1-38 del Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de citar a los ciudadanos: DORIS MERCEDES DIAZ CASANOVA y LUIS a quien manifiesta textualmente lo siguiente: NO LOGRÉ contactar en forma personal, San Cristóbal, Estado Táchira, Es todo. Termino se leyó y conformes firma, San Cristóbal 17 de abril de 2024.”
Si bien es cierto que la Jurisprudencia, aunque no establece un número determinado o fijo enfatiza la importancia de la citación para vincular al demandado con el proceso y se orienta por el principio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, exigiendo que el Tribunal y el alguacil realicen un número de diligencias razonables y suficientes para lograr la citación personal, antes de recurrir a métodos de citación subsidiaria (por carteles edictos, etc)
En el caso que nos ocupa bastó una sola vez para que produjera la citación por carteles para mi representada y la de su hermano comunero: LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA…en fecha 10 de julio de 2024, procedió a nombrar como defensor ad-litem a la abogada: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO…
…En fecha 17 de septiembre de 2024, la defensora ad-litem quedo debidamente citada para dar contestación a la presente demanda, oponer cualquier cuestión previa o cualquier defensa en beneficio de su representado…
…En fecha 14 de octubre de 2024, la defensora ad-litem-Alicia Coromoto Mora Arellano, procedió a dar contestación de la presente demanda en nombre y representación de mi hermano LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA, de una forma genérica tanto al fondo de la contestación como en la oposición al procedimiento de partición.
Pero el caso es….la defensora ad-litem: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, tenían conocimiento que el co-demandado LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA, se encontraba fuera del país, desde el día 23 de noviembre de 2017, que salió de Venezuela por el puesto fronteriza de San Antonio del estado Táchira y el 25 de noviembre de 2017, selló su entrada en el puesto fronterizo de Rumichaca de la República de Ecuador y hasta la presente fecha no ha vuelto a Venezuela…
…Una defensora ad-litem que calló su conocimiento de que su supuesto defendido no se encontraba en el País, que desde su juramentación como defensora ad-litem no realizó ninguna diligencia a los fines de contactar a su representado, que realizó una contestación genérica, pero lo más importante es que con su conocimiento y con el conocimiento de la parte actora engañaron al Tribunal de una manera fraudulenta al subvertir el procedimiento de citación…
…En el presente caso la defensora ad-litem Ana Coromoto Mora Arellano, no desplegó ningún tipo de interés, realizando una contestación y una oposición a la partición de forma genérica tenía la obligación de solicitar la inadmisibilidad de la demanda en el sentido que la parte actora no acompaño en su escrito libelar los documentos originales de la pretensión, solo acompañó copias fotostáticas simples que no tienen ningún valor probatorio, demostrando totalmente ningún interés en defender a su defendido.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto solicito que este Tribunal declare la nulidad de todos los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso (…)”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandante al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PARTE:
FUNDAMENTO DE HECHO
I
Es el caso ciudadano Juez, en referencia a la solicitud hecha por la defensa técnica de la parte demandada en su escrito de informes de fecha 06 de noviembre de 2025, donde hace referencia a un fraude cometida en la citación de unos de los condenados en el presente juicio de partición contencioso, del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA…pues argumenta una falta de validez y legalidad en cuanto a las cuestión de orden público y al debido proceso a la defensa, en la supuesta trasgresión de los artículos N° 12,15,17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que se encuentra alejada de la realidad, pues como en su mismo escrito de informes la defensa reconoce el cumplimiento del requisito fundamental para que se configure la institución de la citación, pues en las actuaciones del expediente se puede verificar que el alguacil del tribunal a quo manifestó que en fecha 17 de abril del 2024, folio 31 que en fecha 16 de abril del 2024 dejo constancia que definitivamente se había trasladado al inmueble ubicado a la carrera 1 casa N° 1-38 del barrio sucre de la ciudad de san Cristóbal edo Táchira con la finalidad de citar a los ciudadanos DORIS MERCEDES DIAZ CASANOVA y LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA cumpliendo así con lo pautado en el artículo N° 218 del código de procedimiento civil con respecto a la citación personal posteriormente a la referida citación personal el tribunal previamente a la diligencia hecha por el alguacil donde consta que no había podido contactar al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA, se solicitó en fecha 25 de abril del 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, se procedió a practicar la notificación por carteles a solicitud de la parte demandante folio N° 32 la cual fue acordada por el tribunal en fecha 30 de abril del 2024, folio N° 33, posteriormente en fecha 20 de mayo del 2024 el tribunal acuerda agregar al expediente las publicaciones de los periódicos tal y como consta en los folios N° 37 y en fecha 22 de mayo del 2024, la secretaria del tribunal hace constar que fijó cartel de citación en el inmueble ya descrito y dejó constancia en el folio N° 38, en la sede del tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil cumpliendo con el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como lo consagra la sentencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional N° 1722 del 03 de noviembre de 2025…
Es de observar ciudadano juez que una vez cubierto los parámetros legales de la Institución de la citación como muy bien dice la parte recurrente en el escrito de informes..en fecha 07 de agosto del 2024 procedió a juramentarse como defensora ad-litem siendo citada según se evidencia en la actas procesales en fecha 17 de septiembre del 2024, folio N° 47, para así dar contestación a la demanda…oponer cualquier cuestión previa o cualquier defensa en beneficio de su representado, situación esta que realizó de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano que cursan los folios n°52,53 respectivamente, sin que pudiese entrar en dar juicios de valor en relación a las actuaciones procesales de la misma, pero es de observar que en las diligencias realizadas por la defensora deja constancia de los intentos de contacto que trató de establecer con el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA, FOLIO 54, por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez, se observa de manera clara precisa y lacónica que lo esgrimido por la parte recurrente en el presente escrito de informe carece de todo tipo de fundamento jurídico pues se evidencia del propio expediente el fiel cumplimiento en la citación del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA siendo esta pues valida y legal, garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La controversia se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova co-demandada, contra el auto de fecha 14 de julio de 2025, que declara concluida la partición.
Por su parte en el auto apelado, el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil aprueba la partición con las rectificaciones convenidas, y en consecuencia, declara concluida la partición.
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
En tal sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala que:
“… la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…
… En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
“… Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
La norma in comento consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en consecuencia del principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000323 del 02 de junio del 2023, señaló:
(…) Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido comnumente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión N° 14 de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de autos, se hace necesario mencionar lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo mencionado en lo que respecta a la partición:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780 “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, este juzgador observa el auto de fecha 29 de octubre de 2024 que riela a los folios 55 al 57, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia, que el Tribunal a quo procede a nombrar al partidor, en virtud, de lo manifestado por la co-demandada Doris Mercedes Díaz de Briceño en la contestación de la demanda, quien no formuló oposición a la partición, solo se limitó a los alegatos expuestos en el escrito libelar, y que por su parte la defensora ad-litem del co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova en su escrito de contestación de la demanda formuló oposición a la partición demandada en forma genérica, por cuanto no señaló los motivos en los cuales discrepa con respecto al carácter o cuota de los interesados.
En lo que respecta a los reparos, la norma adjetiva civil en los artículos 786 y 787 distingue los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición:
“Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, cita la doctrina que distingue los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición:
“(…) Para el Procesalista Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
“...los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil...”
Así mismo, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, concluye que los reparos leves versan sobre formalismos y errores bien sea de transcripción o identificación que pueden ser subsanados, que no significan una lesión grave al interesado y que a juicio del Juez de la causa una vez rectificados por el partidor aprobará la operación. Mientras que los reparos graves afectan el derecho de partición de los comuneros si excede del cuarto de la parte del objetante, bien sea por la exclusión de algún comunero en las adjudicaciones o la omisión de adjudicación de algún bien. En este caso se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, de llegarse a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenida, de lo contrario, es decir, si no se llega a ningún acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, pudiendo las partes apelar dicha decisión.
En el presente caso, una vez que el partidor presenta su informe de avalúo y partición de los bienes:
Primera Propuesta de Partición División del Inmueble
1. Comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 83,49 m2 y otra de 53,33 m2 en la tercera planta para un total de 136,82 m2. Para el ciudadano Jesús María Díaz Casanova
2. Comprende un área ubicada en planta baja de 75,43 m2. Para la ciudadana Ana Elda Díaz Casanova.
3. Comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 85,56 m2 y otra de 80,16 m2 en la primera planta para un total de 165,72 m2. Para el ciudadano Luis Antonio Díaz Casanova.
4. Comprende un área ubicada en la primera planta de 96,09 m2. Para el ciudadano Doris Mercedes Díaz Casanova.
5. Comprende un área ubicada en la segunda planta de 103,09 m2.Para las ciudadanas Gloria Elena Varela Rondón y Génesis Michel Díaz Varela (Coherederas del Causante José Miguel Díaz Casanova).
Áreas comunes: 64,51 m2 (incluye pasillo completo en planta baja, sala previa a escaleras y escaleras de acceso al fondo del inmueble de acceso a los apartamentos asignados.
Segunda Propuesta de Partición Venta del Inmueble
VALORES EN DOLARES AMERICANOS
No. Nombre y Apellido C.I. Parentesco % Partición Sub-Total % Partición
1 Ana Elda Díaz Casanova 9.223.527 Copropietaria 20,000 10.731,93
2 Jesús María Díaz Casanova 9.245.121 Copropietaria 20,000 10.731,93
3 Gloria Elena Varela Rondón 9.225.516 Coheredera (Esposa) del Causante José Miguel Díaz Casanova 15,000 8.048,95
4 Génesis Michel Díaz Varela 21.002.091 Coheredera (hija) del Causante José Miguel Díaz Casanova 5,000 2.682,98
5 Doris Mercedes Díaz Casanova 9.2444.317 Copropietaria 20,000 10.931,93
6 Luis Antonio Díaz Casanova 13.549.892 Copropietario 20,000 10
731,93
TOTAL 100,00 53.659,64
VALORES EN BOLIVARES
No. Nombre y Apellido C.I. Parentesco % Partición Sub-Total % Partición
1 Ana Elda Díaz Casanova 9.223.527 Copropietaria 20,000 558.274,89
2 Jesús María Díaz Casanova 9.245.121 Copropietaria 20,000 558.274,89
3 Gloria Elena Varela Rondón 9.225.516 Coheredera (Esposa) del Causante José Miguel Díaz Casanova 15,000 418.706,16
4 Génesis Michel Díaz Varela 21.002.091 Coheredera (hija) del Causante José Miguel Díaz Casanova 5,000 139.567,72
5 Doris Mercedes Díaz Casanova 9.2444.317 Copropietaria 20,000 558.274,89
6 Luis Antonio Díaz Casanova 13.549.892 Copropietario 20,000 558.274,89
TOTAL 100,00 2.791.374,43
En tal sentido, consta en autos, que la parte actora en su escrito de reparos al informe presentado por el partidor:
“(…) a los folios 72 del resumen general de partición del inmueble ya que el mismo es divisible para mis representados como para los querellados ya que el referido inmueble posee dos números de identificación de frente el primero identificado con el numero 3-18 y 3-26 respectivamente (casa-garaje) ambos con entradas independientes. el primer inmueble entrada (3-18),para los ciudadanos Doris Mercedes Díaz Casanova y Luis Antonio Díaz Casanova y el segundo (3-26) garaje, para mis representados Jesús María Díaz Casanova, Ana Elda Díaz Casanova, Gloria Varela (viuda) de Díaz y Génesis Michel Díaz Varela, el mismo también posee entrada independiente para acceder a ambos niveles…
…en el segundo inmueble para ser distribuido entre los demandantes de la siguiente manera:
1. comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 83,49 m2 y otra de 53,33 m2 en la tercera planta para un total de 136,82 m2. para el ciudadano Jesús María Díaz Casanova.
2. comprende un área ubicada en planta baja de 75,43 m2. para la ciudadana Génesis Michel Díaz Varela.
3. comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 85,56 m2 y otra de 80,16 m2 en la primera planta para un total de 165,72 m2. para la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova (demandado).
4. comprende un área ubicada en la primera planta de 96,09 m2. para el ciudadano Luis Antonio Díaz Casanova (demandado).
5. comprende un área ubicada en la segunda planta de 103,09 m2. respectivamente de acuerdo con estos reparos leves en el folio 74 signado con el numeral (01) debe reemplazarlo por la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova. signado con el numeral (05) debe reemplazarlo por la ciudadana Génesis Miche Díaz Varela. signado con el numera (06) reemplazarlo por el ciudadano Luis Antonio Díaz Casanova, signado con el numeral (07) Ana Elda Díaz Casanova, en el informe de partición elaborado por el ciudadano ingeniero Pernía José Gregorio y consignado al referido expediente en fecha 08 de enero del 2025, de acuerdo a lo que establece el artículo 786 del código de procedimiento civil. con respecto a la adjudicación que se hace a mi representados( …)”
En ese contexto, esta Superior Instancia evidencia que la parte demandante solicitó cambios relativos a las adjudicaciones presentadas en el informe por el partidor, y en fecha 07 de marzo de 2025 se llevó a cabo reunión entre las partes, el partidor y el Juez a quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de marzo de 2025 el Ingeniero José Gregorio Pernía consigna el informe de reparos quedando de la siguiente manera:
1. Comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 83,49 m2 y otra de 53,33 m2 en la tercera planta para un total de 136,82 m2. Para el ciudadano Jesús María Díaz Casanova.
2. Comprende un área ubicada en planta baja de 75,43 m2. Para las ciudadanas Gloria Elena Varela Rondón y Génesis Michel Díaz Varela (Coherederas del causante José Miguel Díaz Casanova).
3. Comprende dos áreas, una ubicada en planta baja de 85,56 m2 y otra de 80,16 m2 en la primera planta para un total de 165,72 m2. Para el ciudadano Luis Antonio Díaz Casanova.
4. Comprende un área ubicada en la primera planta de 96,09 m2. Para el ciudadano Doris Mercedes Díaz Casanova.
5. Comprende un área ubicada en la segunda planta de 103,09 m2. Para la ciudadana Ana Elda Díaz Casanova.
Áreas comunes: 64,51 m2 (Incluyen pasillo completo en planta baja, sala previa a escaleras y escaleras de acceso al fondo del inmueble de acceso a los apartamentos asignados.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha catorce (14) de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil dictó auto que declaró concluida la partición.
Quien aquí juzga, analiza lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, donde señala que:
“(…) únicamente me voy a centrar en el fraude cometido en la citación de uno de los codemandados EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION, cometido contra el comunero: LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA… quien es hermano de mi representada, en el sentido que la falta de una citación valida y legal es una cuestión de orden público que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa por infracción de los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil…
… Si bien es cierto que la Jurisprudencia, aunque no establece un número determinado o fijo enfatiza la importancia de la citación para vincular al demandado con el proceso y se orienta por el principio de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, exigiendo que el Tribunal y el alguacil realicen un número de diligencias razonables y suficientes para lograr la citación personal, antes de recurrir a métodos de citación subsidiaria (por carteles edictos, etc)
En el caso que nos ocupa bastó una sola vez para que produjera la citación por carteles para mi representada y la de su hermano comunero: LUIS ANTONIO DIAZ CASANOVA…en fecha 10 de julio de 2024, procedió a nombrar como defensor ad-litem a la abogada: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO (…)
Con respecto a la citación, el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 218
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 223
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Es importante señalar que, de las actas procesales se observa que en el folio 31, diligencia suscrita por el alguacil de fecha 17 de abril de 2024, donde informa al Tribunal a quo que se trasladó a la carrera 1 casa N° 3-18 de Barrio Sucre con la finalidad de citar a los ciudadanos Doris Mercedes Díaz Casanova y Luis Antonio Díaz Casanova a quienes no logró contactar en forma personal.
Así mismo en fecha 30 de abril de 2024 el Tribunal a quo acuerda citar a los codemandados identificados en autos por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron agregados al expediente en fecha 20 de mayo de 2024, y en fecha 22 de mayo de 2024, al folio 38 la secretaria temporal del Tribunal a quo deja constancia que se trasladó el día 22 de mayo de 2024 a la dirección arriba mencionada y fijó cartel de citación a los ciudadanos Doris Mercedes Díaz Casanova y Luis Antonio Díaz Casanova, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 ejusdem.
Sobre este particular. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 081 de fecha trece (13) de marzo dos mil tres, en el expediente EXP. N° 02-315, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dejó sentado lo siguiente:
(…) Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de la Sala).
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin...
… Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”(…)(Subrayado del Tribunal)
En el caso objeto de estudio, se puede observar que se cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 218 y 223, cuyo fin era la citación, garantizando la seguridad jurídica en el proceso civil. De igual manera, consta en autos que el Tribunal a quo previa solicitud de la parte actora acuerda designar como defensora ad-litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano identificada en autos, en aras de garantizar al co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova el derecho a la defensa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena la notificación, llevándose a cabo el acto de juramentación en fecha 07 de agosto de 2024. Tal como consta en el folio 47.
Así las cosas, la parte apelante manifiesta en su escrito de informes que la defensora ad-litem no realizó ninguna diligencia a los fines de contactar a su representado, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, se observa que la defensora ad-litem informó que efectuó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido, siendo imposible, tal como se evidencia en el folio 54, sin embargo dio contestación a la demanda, de manera tal de no causar un estado de indefensión al co-demandado al precluir el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los folios 52 al 54, estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo entre las partes, el partidor y la Juez, en virtud de los reparos formulados por la parte demandante al informe que presentó el partidor, que riela al folio 201 y su vuelto, cumpliendo con las actividades propias de su cargo como defensora ad-litem.
En tal sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° N°009 de fecha 18 de febrero de 2026, Magistrada Ponente: Tania D’amelio Cardiet, señala:
“(…) Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal. (ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
De esa forma, lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo (Nro.33 del 26 de enero de 2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación,(…)”
De las actuaciones que se encuentran en el expediente, observa quien aquí juzga que el Tribunal a quo en todo momento garantizó el derecho a la defensa, una tutela judicial y efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los co-demandados, específicamente del copropietario Luis Antonio Díaz Casanova.
En efecto, observa este juzgador, que una vez formulados los reparos por la representación judicial de la parte demandante con respecto al informe presentado por el partidor en fecha 08 de enero de 2024, luego de notificación a las partes, consta al folio 201 y su vuelto que se llevó a cabo reunión que contó con la asistencia del co-demandante Jesús María Díaz Casanova, el abogado Luis Rafael Linares Lizarazo, apoderado judicial de la parte demandante, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, abogada ad-litem del co-demandado Luis Antonio Díaz, el partidor y la Juez a quo, donde se acordó realizar correcciones respecto a las adjudicaciones correspondiente a los co-demandantes sin llegar a modificar las adjudicaciones de la parte co-demandada y sobre todo sin modificar las alícuotas propias de cada comunero, siendo consignado al expediente el informe de reparos en fecha 13 de marzo de 2025, notificando a las partes.
De las actuas procesales insertas en el expediente, observa quien aquí juzga, que en fecha 19 de febrero el alguacil informa al Tribunal a quo que fue entregada de manera personal boleta de notificación a la co-demandada Doris Mercedes Díaz Casanova y en fecha 24 de febrero de 2025, corre inserto al folio 200 poder apud acta que le otorga la codemandada ut-supra mencionada al abogado Miguel Ángel Flores Meneses para que la represente y sostenga sus derechos y acciones en el juicio de partición intentado en su contra, sin embargo, no asistió a la reunión que se efectuó entre las partes, el partidor y la juez a quo en fecha 07 de marzo de 2026, tal como consta en el folio 201: “…Se deja constancia que la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova, codemandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial…” Situación que desconcierta a este juzgador, en virtud que, era el momento ideal para que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, hiciera valer los derechos de su representada.
Es importante destacar los deberes y derechos esenciales de los profesionales del derecho, por cuanto de allí se desprenden sus actuaciones Éticas en el ejercicio de la profesión establecidas en Ley de Abogados de Venezuela:
Articulo 15.-
“El abogado tiene el DEBER de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud y consciencia, ser prudente en el consejo, sereno en la acción, proceder con Lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.”
Como puede apreciarse en los folios 203 al 215, el partidor Ingeniero José Gregorio Pernía en fecha 18 de marzo de 2025 presenta el informe de reparos con respecto a la reunión sostenida en fecha 07 de marzo, seguidamente fueron notificadas las partes, sin embargo, ni el apoderado judicial de la co-demandada Doris Mercedes Díaz Casanova, ni la abogada ad-litem del co-demandado Luis Antonio Díaz Casanova presentaron oposición al informe de reparos, por consiguiente, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes...”. por consiguiente, el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, aprobó la partición con las rectificaciones convenidas y declaró concluida la partición.
En atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Como consecuencia de lo expuesto, y en anuencia con la normativa legal, con la doctrina patria, y la jurisprudencia citada a la que se adhiere este operador de justicia, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada Doris Mercedes Díaz Casanova, co-propietaria del inmueble objeto de la pretensión, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado judicial de la ciudadana Doris Mercedes Díaz Casanova, co-demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.267, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal el lunes dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.267, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Sria.
JAPV/MPGD/nn.-
Exp. 4.267
Sin enmienda
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