REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 4.329
JUEZA INHIBIDA: Abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MORA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 10.200-2026.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia simple del libelo de la demanda (folio 1 y vto, 2).
.- Copia simple del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MORA, (folio 2 y vto).-
.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MORA (folio 3).-
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2026, suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 5).-
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 25 de febrero de 2026, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 6).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 12 de marzo de 2026. (fl 7).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2026, inserta en el folio 5, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“… En fecha 17 de octubre de 2024 fue presentada SOLICITUD por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO Y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ MORA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-16.541.024 Y V-15.567.822, Asistidos por la abogada ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.321.
Ahora bien, es necesario mencionar que la Abogada ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.321, fue secretaria de este juzgado y presento su renuncia en fecha 05 de febrero de 2026, la juez provisorio de este juzgado Abogada CRISTINA GRACIELA MUNOZ CACERES, se inhibe en virtud del oficio N° 015-2026 de fecha 11 de febrero de 2026 procedente de la RECTORIA DEL ESTADO TÁCHIRA donde remiten oficio sin numero de fecha 09 de febrero de 2026 suscrito por la Abogada ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, mediante el cual manifiesta “que se vio obligada y cohesionada a presentar su renuncia sin permitirle defenderse y/o presentar sus alegatos, en virtud de la situación personal por la que está pasando” el mismo mal pone a la juez de este juzgado y a quien se encuentra como secretaria accidental Abogada YOLY NOGUERA manifestando que ella fue quien le quito su puesto, confabulando en contra de ella. Así mismo señala el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Existiendo una relación de enemistad entre la abogada asistente de las partes, por lo que solicitó sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”
En este sentido, es importante acotar que la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas…
… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Igualmente, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil señala que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2026.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:
“…las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.
Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
No obstante, y en consonancia con lo anterior, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 17, establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
En este sentido, por tanto, merece la pena subrayar, que la inhibición es una obligación que tiene el juzgador cuando detecta que en la causa que está bajo su consideración y estudio y por ende su análisis, existe alguna de las causales previstas y sancionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o fuera de las causales taxativas en la norma in comento, es decir, como lo ha intitulado la Sala Civil como causal genérica, por cuanto tal obligación implica un acto volitivo del juzgador propia de su decisión o no de desprenderse legalmente del expediente en cuestión, a objeto de evitar qué cualquiera de la partes pueda recusar al mismo.
Ahora bien, en el caso bajo examen y tomando en cuenta lo expresado por la jueza inhibida en el acta levantada en fecha 20 de febrero del presente año, donde expone en forma clara los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada bajo el N° 10.200-2026, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, estima ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, por lo que necesariamente le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, en el expediente N° 10.200-2026, relacionado con la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ MORAM, asistidos por la abogada ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO.
Infórmese sobre esta decisión con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; asimismo, remítase este expediente a la Jueza inhibida, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Día
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.329, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio número ______, al Juzgado anteriormente señalado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4.329.-
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