EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 4.331
El abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.297, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, interpone el 13 de marzo de 2026 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por omisión y denegación de la justicia, en la comisión para la ejecución de una medida de restitución de inmueble objeto del expediente N° 11.969-2026 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, por ser presuntamente violatoria al derecho de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad.
En la misma fecha este Tribunal recibió el escrito en cuestión previa su distribución según consta en nota de secretaría inserta al folio 3.
En consecuencia, se formó expediente, se le dio entrada, inventario y el curso de Ley respectivo. Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la revisión del escrito libelar se evidencia que el accionante denuncia: i) la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la justicia, por cuanto a su decir la inactividad de la recurrida en su condición de comisionado hace que el derecho reconocido a su mandante sea meramente ilusorio; ii) la violación al artículo 257 de la Carta Magna, omisión que constituye una dilación injustificada al mandato de ejecución de sentencia; iii) que se produce una lesión al derecho a la propiedad, por cuanto el objeto de la comisión es un interdicto restitutorio, y la demora en ejecutar la medida permite que se perpetué una vía de hecho contra el derecho a la propiedad tipificado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunta agraviada establece como antecedentes los siguientes hechos:
“…En el marco del proceso judicial identificado con el N° 10464-2025 del tribunal de la causa se libró comisión al tribunal hoy agraviante para la ejecución de una medida de restitución de inmueble. En fecha 05 de febrero de 2026, consigné diligencia formal solicitando la fijación de día y hora para la práctica de dicha comisión. Ante el silencio administrativo, el día 18 de febrero de 2026 ratifique mi solicitud, obteniendo únicamente respuestas verbales sobre una supuesta “falta de agenda”. Finalmente, el 27 de febrero de 2026, ante una nueva respuesta verbal “… que no había agenda y que no se sabía cuando se abriría agenda de nuevo…” presentó mi representada solicitud de PRONTO DESPACHO, A pesar de este triple impulso procesal, el tribunal comisionado ha incurrido en una inactividad absoluta, absteniéndose de dictar el auto que fije la oportunidad de ejecución, paralizando la materialización de la justicia…”.
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El amparo contra sentencia está establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma citada y en armonía con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció las competencias en materia de amparo constitucional, considera este juzgador que el accionante debió incoar su acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el Tribunal Superior en orden jerárquico vertical a que corresponde su conocimiento, dado que la actuación impugnada versa sobre una comisión para la ejecución de una medida de restitución de inmueble, ventilada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habida cuenta que las competencias en materia de amparo constitucional no fueron modificadas por la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009.
A mayor abundamiento, considera necesario este jurisdicente traer a colación el contenido en sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“... No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al "tribunal de primera instancia competente"…
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior - claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(...)
...Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de Jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (Juez especial común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal...". …
De acuerdo con lo expuesto y dado el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, se entiende que en el presente caso los hechos denunciados como presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de Abejales Municipio Libertador, del Estado Táchira, en la cual no existe Tribunal de Primera Instancia en materia afín.
De manera que en aplicación de la norma y la jurisprudencia citada, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció por vía de excepción de la acción de Amparo propuesta y su decisión debe ser elevada ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, para completar la primera instancia Constitucional.
Igualmente, dicho criterio fue ratificado, conforme a lo señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 2258 de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:
*...Al respecto, debe esta Sala señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo contempla una excepción al régimen general de competencias del amparo constitucional, el cual se caracteriza cuando el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la acción se encuentra ubicado en un lugar que es de difícil acceso para el accionante. Al suscitarse la imposibilidad de acudir al tribunal competente, se le habilita al quejoso para que acuda a un tribunal de la localidad, interponga la acción, y luego de emitirse un pronunciamiento, debe remitir el expediente al juez competente, a los fines de completar la primera instancia en el procedimiento de amparo constitucional.
Sin embargo, cabe señalar que la excepción al régimen general de competencias establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es operativo, en aquellos casos en que el quejoso no tenga posibilidad de acudir ante el tribunal competente, por lo que debe acudir ante un tribunal "de la localidad", el cual necesariamente debe ser inferior al llamado a conocer, para lo cual, al momento de hacer la remisión que ordena la norma, este último, en razón de su jerarquía y de su competencia, pueda, en el caso de que se requiera, revocar la decisión de quien previno en el conocimiento de la acción. Siendo ello así, resulta ilógico que la decisión de un tribunal que haya conocido de un amparo constitucional por el régimen del artículo 9 de la Ley, sea revocada por otro de igual jerarquía, ya que ello desvirtúa el comentado régimen de excepción de competencia en esta materia. …
Igualmente, en sentencia N° 0433 de fecha 29 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente reiteró los criterio jurisprudenciales anteriormente vertidos.
A la luz de los criterios expuestos y recibido como fue el expediente previa distribución, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente consulta a los fines de completar la primera Instancia Constitucional. ASÍ SE DECIDE…”. Negrita y subrayado de esta Alzada.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de agosto de 2011, dictada en el expediente N° 10-0784, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, aclaró que las competencias en materia de amparo constitucional no fueron modificadas por la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena sobre la cuantía.
Este criterio fue reiterado recientemente en Sentencia n° 1337 de fecha 16 de octubre de 2013, dictada en el Expediente n° 13-0560 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anterior, este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que corresponda, para que conozca, tramite y decida la presente acción. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.297, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, contra el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al que corresponda por distribución. Remítase inmediatamente el presente expediente al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.331 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 4.331 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor ordenado constante de __________ folios útiles junto con oficio N° __________.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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