REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
Expediente Nº 4.323
PARTE RECUSANTE: Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 21.332/2026 (nomenclatura del Tribunal de la causa).
JUEZA RECUSADA: Abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.307, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el expediente N° 21.332/2026 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contra la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Escrito de fecha 25 de febrero de 2026 mediante el cual el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en su propio nombre y representación, recusó a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 y 2).
.- Copia simple presentada por el recusante del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2026, por el tribunal de la causa, en el cual ordenó continuar el procedimiento en el estado en que se encuentra el expediente (folio 3).
.- Informe rendido por la ciudadana Jueza Recusada de fecha 25 de febrero de 2026. (Folios 4 vto).
.- Al folio 6 corre inserto auto indicando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente en virtud de la recusación planteada.
.- En fecha 2 de marzo de 2026, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 8).
.- Por auto se ordenó oficial al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de Distribuidor; solicitando copia fotostática certificada del acta levantada por la Inspectoría de Tribunales, así como copia fotostática del Libro de Distribución de expedientes (llevado por ese Juzgado Superior), donde conste la recepción y asignación de la Recusación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES (folios 9 y 10).
.- A los folios 12 al 14 corre inserto escrito de alegatos de fecha 5 de marzo de 2026, suscrito por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, constante de tres (3) folios útiles
.- Por auto de fecha 5 de marzo de 2026, esta Alzada agrego el oficio N° 0570-081 de esa misma fecha, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con lo solicitada por este Tribunal mediante oficio (folios 15 al 18).
.- En fecha 6 de marzo de 2026, este Tribunal acordó dejar constancia en el presente expediente, sobre los alegatos esgrimidos por el Recusante en su escrito de fecha 5 de marzo de 2026 (folio 19).
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien aquí juzga a resolver el asunto sometido a su arbitrio en base a las siguientes consideraciones:
El recusante en su escrito de fecha 25 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:
“... ante el despacho a su digno cargo comparezco en la oportunidad hábil correspondiente, ante Usted, con el debido respeto, expongo:
FORMAL RECUSACIÓN SOBREVENIDA
En virtud de que existe la causal sobrevenida de recusación y que me encuentro en el término legal para intentar, de conformidad con el Artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vengo a RECUSARLA FORMALMENTE, como en efecto lo hago a usted ciudadana Juez suplente de este despacho y Juez de la causa Abogada Letty Carolina Castro de Mosquera, “Por haber manifestado su opinión sobre lo principal…” (Prejuzgamiento).
… FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 23 de febrero de 2026 usted ciudadana Juez de la causa dictó un auto donde de manera prematura y sin que se haya verificado la caducidad del lapso de retasa denunciado por sta parte, emitió opinión de fondo al ordenar la “continuación del procedimiento”, ignorando deliberadamente los vicios de orden público señalados. Tal actuación constituye un prejuzgamiento evidente que rompe con la imparcialidad necesaria para seguir conociendo la causa.
Para demostrar la existencia de la causal sobrevenida de Recusación adjunto al presente Escrito de Recusación anexo copia simple del auto de fecha 23 de febrero de 2026.
Queda así interpuesta la presente Recusación, solicitando que sea admitida, resuelta conforme al procedimiento de ley y en definitiva declarada con lugar.
En vista de la presente Recusación, es por lo que también solicito de conformidad con el Artículo 93 del Código de procedimiento Civil, se abstenga de seguir conociendo y remita inmediatamente todas las actuaciones de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia de la Recusación aquí presentada…”.
En fecha 25 de febrero de 2026, la Jueza recusada, rindió el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:
“… En la ciudad de San Cristóbal, hoy veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis, presente en este Despacho la abogada LETTY CAROLINA CASTRO MOSQUERA…, con el carácter de Juez Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, designada por la Jueza Rectora del Estado Táchira, mediante acta N° 13, de fecha 31 de marzo de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la recusación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2026, por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES…, quien es parte demandante en la presente causa, signada con el N° 21332/2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal, procedo a presentar el siguiente informe:
Se desprende de la recusación planteada que la recusante con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me recusa por cuanto a su decir, mostré un interés directo, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2026, emití un auto en el cual “de manera prematura y sin que haya verificado la caducidad del lapso de retasa denunciado por esta parte, emitió opinión de fondo al ordenar la continuación del procedimiento”.
Ahora bien, en virtud lo expresado por el recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, en primer lugar que asumí como Juez Suplente de este Tribunal, bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente.
En segundo lugar, los planteamientos del recusante están referidos a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligada a hacer, como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios, plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer los recursos que la ley prevé para ser sometidas al árbitro de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual forma no entiende esta Juzgadora como la parte demandante asume que “adelante opinión, cuando el presente expediente se encuentra en etapa de retasa, ya que la causa se encuentra debidamente sentenciada, por lo cual se debe seguir el trámite correspondiente conforme a lo ordenado en la sentencia.
… Como se desprende de lo anterior, el concepto emitido por el juez debe ser elocuente y directo al fondo del asunto, para que sea encuadrada su conducta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar el auto cuestionado, solo se desprende del mismo que se ordena la continuación de la causa con respecto a la fase estimativa. Así pues, lo señalado por el recusante no se encuadra en la causa invocada, por cuanto no emití ningún tipo de opinión sobre el fondo del asunto, máxime cuando la causa ya se encuentra sentencia.
En tercer lugar, la figura de la recusación persigue la posibilidad de separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se irá en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias en las cuales pudiera estar incurso dicho funcionario.
Sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asunto planteados en el iter procesal, tratando siempre de hacerlo con celeridad que se reclama, con debido estudio y análisis en procura que hacerlo de la forma más acertada y de acuerdo con las normas que rigen la materia sometida a mi conocimiento.
Finalmente, por los razonamiento precedentes rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicito a la superioridad que conozca la misma declararla sin lugar, habida cuenta que su único objetivo es dilatar la continuación del proceso y evitar que se proceda con la retasa…”.
Estando en su oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado el veinticinco (25) de febrero de 2026 por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en su propio nombre como parte demandante en la causa N° 21332/2026 contra la Jueza Suplente LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, quien se desempeña como tal en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
En atención a lo prescrito en los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de manera incuestionable, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
La causal endilgada a la jueza (art. 82, numeral 15° del C. P. C., “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa), estaría dada en razón a que, según expone el abogado recurrente, la Jueza Letty Carolina Castro de Mosquera, en fecha 23 de febrero de 2008, dictó un auto donde de manera prematura y sin que haya verificado la caducidad del lapso de retasa denunciado por el recurrente, emitió opinión de fondo al ordenar la “continuación del procedimiento”, ignorando deliberadamente los vicios de orden público señalados. Tal actuación constituye un prejuzgamiento evidente que rompe con la imparcialidad necesaria para seguir conociendo de la causa. Agregó el abogado recusante “en vista de la presente Recusación, es por lo que también solicito de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de seguir conociendo y remita inmediatamente todas las actuaciones de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia de la Recusación aquí presentada“.
Referente a la causal de recusación alegada, concerniente al adelanto de opinión, resulta necesario precisar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15°, señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En cuanto a la misma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión el fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) precisó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/junio/RECUSACIÓNN°%20 03-0110.HTM)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6 dictada en fecha 24/09/2020, señaló lo siguiente:
“El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…) La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…) En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.” (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/310129-RC.000006-24920-2020-19-523.HTML)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000015, dictada en el expediente N° 25-733, de fecha13 de febrero de 2026, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, dejó sentado:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil…”.
Ahora bien, estima este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido en su descargo por la Jueza recusada, “debo señalar, en primer lugar que asumí como Juez Suplente de este Tribunal, bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente. En segundo lugar, los planteamientos del recusante están referidos a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia, y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligada a hacer, como directora del proceso y garante de la tutela efectiva a quien esta involucrados en dicha controversia. Criterios plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer los recursos que la ley prevé para ser sometidas al arbitrio de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso. De igual forma no entiende esta Juzgadora como la parte demandante asume que “adelante opinión, cuando el presente expediente se encuentra en etapa de retasa, ya que la causa se encuentra debidamente sentenciada, por lo cual se debe seguir el trámite correspondiente conforme a lo ordenado en la sentencia”.
De la copia simple consignada por el recusante, que corre al folio 3, observa este juzgador que la decisión a la que alude el mismo, dictada el 23 de febrero de 2026, la recusada realizó el pronunciamiento pertinente, según su análisis y apreciación, sobre fijar el día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores. Considerando las razones explanadas, de la revisión de las actas no se desprende de forma alguna evidencia que la Jueza recusada se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la manifestación de opinión sobre lo principal del asunto debatido, en consecuencia, estima este sentenciador que la situación de hecho señalada por la parte recusante no se subsume dentro del supuesto contenido en la referida norma, resultando no procedente la recusación interpuesta, declarándose sin lugar.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que la Jueza recusada haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. En tal razón, considerando este Juzgador necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por la jueza recusada debe tenerse efectivamente también como su inhibición, porque ciertamente y de acuerdo a las motivaciones explanadas del presente fallo, las mismas son sustentada en su informe de recusación. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 21.332/2026 (nomenclatura del Tribunal de la causa) contra la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, de acuerdo a las motivaciones explanadas en el presente fallo, y sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403; y a su vez por la recusación planteada por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, la cual crea Animadversión en la mencionada Jueza Provisoria.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando en su propio nombre como parte demandante en el expediente N° 21.332/2026 (nomenclatura del Tribunal de la causa), por la cantidad de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), en razón que la presente recusación fue declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
REMÍTASE con oficio en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4323, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4323
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-
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