REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.297
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 13.372.411, y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822, con domicilio en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 38.662 y 31.082.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ROSA PÉREZ DURÁN, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.285.013, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y/O UNIÓN CONCUBINARIA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante ciudadano José Manuel Santiago Pineda, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra el auto dictado el 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
En fecha 21 de octubre de 2025, fue presentado para su distribución por la parte actora libelo de demanda el cual riela del folio 01 al 03. Los recaudos rielan a los folios 4 al 19.
En fecha 07 de noviembre de 2025, previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto, formó expediente, inventario, le dio entrada, el curso le ley correspondiente y dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el señor José Manuel Santiago Pineda, en contra de la señora Miriam Rosa Pérez Durán, por reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria (folios 20 y 21).
En fecha 17 de noviembre de 2025, fue presentado por la parte demandante recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 23).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se oye la apelación en ambos efectos (folio 25) y se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (25).
En fecha 02 de diciembre de 2025 llega a esta Alzada la presente causa previa distribución, a la cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (27).
En fecha 17 de diciembre de 2025, fue presentado ante esta Alzada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes (folios 28 al 33).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el auto por medio del cual se recurre por ante esta Alzada señaló en su parte motiva lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto el señor José Manuel Santiago Pineda, en su carácter de demandante, se identificó como colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822, tal como consta en los documentos anexos a los folios 4 y 5 del presente expediente, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 8, 13 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación,
…, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales, tanto para venezolanos como para extranjeros. De igual forma, se establece la obligación de los extranjeros titulares de una visa condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, de solicitar su cédula de identidad, previo es cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, con el objeto de regularizar legalmente su permanencia en el país.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos presentados, que si bien el demandante se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia Nº FB541822, no presentó la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, que acredite su condición de migrante temporal o migrante permanente según corresponda, lo cual constituye una obligación para aquellos extranjeros con una condición de permanencia en el país. Más aun, cuando el demandante alega en el particular QUINTO del escrito libelar que reside y tiene su domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para lo cual consigna copia simple de constancias de residencias expedidas: 1) En el año 2010, por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco-Puente Amarillo, Ureña, Estado Táchira; 2) En el año 2013, por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco- Puente Amarillo, Ureña, Estado Táchira; y 3) En el año 2025, por el Consejo Comunal del Barrio El Cují del Municipio Pedro María Ureña.
En este sentido, resulta evidente que no es posible otorgar tutela judicial a los extranjeros que no hayan presentado el documento de Identificación exigido en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial, como es su cédula de Identidad, ya que tal como antes se señaló los mismos están obligados a tramitar el otorgamiento de su cédula de identidad conforme lo establecen los Articulas 8 y 17 de la mencionada Ley. Por tanto, la demanda interpuesta por el señor José Manuel Santiago Pineda, debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el señor José Manuel Santiago Pineda, en contra de la señora Miriam Rosa Pérez Durán, por reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria, por no haber presentado el demandante el documento de identificación exigido por la Ley para los actos de naturaleza judicial…”
Llegada la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, hizo lo propio, mediante escrito fechado 17 diciembre de 2025 folios 28 al 33, y en el cual adujo:
“… El presente recurso tiene por objeto obtener la revocatoria del auto de inadmisión dictado por el a quo, por considerar que el mismo incurre en derecho, en una violación evidente que fulmina los derechos constitucionales del accionante aludido, referidos a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), al exigir un requisito de identificación (Cédula de identidad venezolana) que, si bien es una obligación administrativa para ciertos extranjeros, no puede constituir un obstáculo insalvable para el acceso a la justicia en un asunto de orden público como es el reconocimiento de una unión concubinaria.
1. DE LA VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA
El Juzgado de Primera Instancia, fundamentó su decisión en los artículos 8, 13 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de identificación, concluyendo que la cédula de identidad venezolana es el documento principal de identificación para los actos judiciales y que su ausencia hace imposible otorgar tutela judicial al demandante.
… En el presente caso, la pretensión (reconocimiento de unión estable de hecho y/o de unión concubinaria) no es contraria a derecho, y el requisito omitido "según postura de la a quo", (falta de poseer y por ende carecer de la cédula de identidad venezolana) es un presupuesto procesal esencial para la identificación de la parte y lo vinculó y basó para decretar la inadmisión de la acción, obviando por completo causando el gravamen en inadmitir la pretensión mero declarativa,…
Tal inadmisión, fulmina a mi mandante, el derecho que al efecto le concede el artículo referido al derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Extranjero, es decir, La Ley de Extranjería y Migración es categórica al establecer el derecho del extranjero a acceder a la justicia en Igualdad de condiciones…
… El demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, se Identificó plenamente en el libelo con su cédula de ciudadanía colombiana N° 13.372.411 y su Pasaporte colombiano FB541822, aun cuando el artículo 340 numeral 2 CPC, no exige procesalmente éste requisito, no obstante estos documentos son válidos y suficientes para su identificación inequívoca en cualquier acto civil, mercantil, administrativo o judicial, de conformidad con los convenios internacionales y el propio articulo a de la Ley Orgánica de Identificación, que reconoce el pasaporte u otro documenta permitido por tratados internacionales.
… La Diferencia entre Identificación y Obligación Administrativa
El auto recurrido confunde la obligación administrativa de un extranjero con condición de permanencia de tramitar la cédula venezolana (Art. 8 y 17 de la Ley de Identificación) con el requisito procesal de identificación para acceder a la justicia.
… Identificación Suficiente: Aun cuando el referido artículo 340.2 C.P.C, no prevé identificación con cédula", el demandante está plenamente identificado en autos, mediante documentos oficiales de su país de origen, los cuales son reconocidos internacionalmente. La finalidad de la norma procesal de identificación es garantizar la certeza sobre la identidad del litigante, lo cual se cumple cabalmente con el pasaporte y la cédula de ciudadanía.
… Formalismo Excesivo: Exigir la Cédula de Identidad venezolana como requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, cuando el demandante ya ha aportado documentas e Identidad válidos y vigentes aceptado universalmente en los tratados internacionales, constituye formalismo excesivo que sacrifica la justicia material y el derecho de acción por una formalidad administrativa. La inadmisión por esta causa vulnera el principio pro actione.
… Naturaleza del Acto: La acción mero declarativa de unión estable de hecho y/o de unión concubinaria, es un asunto de orden público y de familia, que busca proteger derechos fundamentales. La negativa de acceso a la justicia por un defecto de identificación que puede ser subsanado o que ya está cubierto por otros documentos válidos, es desproporcionada.
… LA APLICACIÓN DE LA LEY VENEZOLANA A TODO RESIDENTE EN VENEZUELA. Tal situación aquí referida, se dirige a demostrar la grave vulneración de los derechos constitucionales y legales que se produce cuando un tribunal de instancia niega la admisión de una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), que ha sido interpuesta por un ciudadano extranjero residente, basándose en un formalismo excesivo e inconstitucional, como es la exigencia de un documento de identidad venezolano, a pesar de que el demandante posee un claro arraigo en el territorio nacional.
La decisión judicial que niega la admisión de la demanda, bajo el argumento de las "falta de un documento de identidad venezolano", contraviene directamente el principio de territorialidad de la ley (Art. 10 Código Civil), el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el principio pro actione. Tal como ha sido desarrollado y reiterado por las Salas Constitucional, Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
…, que mi patrocinado posee como titular extranjero, un bien Inmueble en el territorio de la República, específicamente en jurisdicción de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que adquirió mediante instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito hoy Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 1.988, inserto bajo el Nro. 66, folios 88 y 89, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, que agregó marcado letra "H" en tres (3) folios útiles, así como también consignó constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, referida a la DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR CONCEPTO DE CATASTRO Y EJIDOS, Y donde se refleja la dirección del Inmueble en comento carrera 1, entre S/SECA Nro. 12-250, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que agrego letra "T. Y bajo la tesis de la "Inadmisión" ¿cómo queda la situación jurídica de dicho bien, nunca podrá disponer de él ni dividir el mismo con la demandada de autos por la acción mero declarativa interpuesta HOY INADMITIDA?
… PROLE O DESCENDENCIA: La procreación de hijos nacidos en el territorio nacional, son elementos de arraigo que confirman la sujeción del extranjero a la ley venezolana y la competencia de los tribunales nacionales para conocer de su estado civil y relaciones familiares, para cuyos efectos solicito respetuosamente a este Juzgado Superior que descienda a las actas que componen esta causa, y verifique tanto lo del instrumento de propiedad perteneciente a mi representado, como las partidas de nacimiento de sus hijos venezolanos y las constancias de los consejos comunales que constituyen una presunción de certeza y tienen valor probatorio de documento público administrativo conforme a la Ley, es decir, el demandado tiene suficiente arraigo en el país, para revocar en consecuencia la inadmisión de autos y ordenar su admisión.
… EL ARRAIGO COMO FACTOR DE CONEXIÓN JURISDICCIONAL.
La decisión de inadmisión ignora los factores de conexión que vinculan al extranjero con la jurisdicción venezolana, a saber:
Residencia y Domicilio: El extranjero reside en Venezuela, y para ello ha acompañado las constancias comunales…
Bienes: Posee bienes en el territorio nacional: Lo cual consta en el instrumento de propiedad que lo acredita como titular de dicha bien al demandarte de la acción mero declarativa, según instrumento agregado a los autos;
Filiación: Ha procreado hijos nacidos en Venezuela, que se prueba con las diversas partidas de nacimiento que se acompañaron con el libelo de la acción propuesta. Estos elementos demuestran y constituyen per se, que la UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y/O UNIÓN CONCUBINARIA, se desarrolló y consolidó en territorio venezolano, lo cual, es un factor determinante para la asunción de jurisdicción, La Sala Constitucional, al revisar casos de reconocimiento de concubinato, ha analizado si la unión se inició en territorio venezolano, destacando que tal hecho es razón suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva a los ciudadanos y extranjeros que han iniciado uniones estables de hecho en el territorio nacional.
…En el caso de autos, se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la demanda de una acción mero declarativa de concubinato presentada por mi representado, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
…Al negar la admisión, el Juez no solo vulnera el derecho del extranjero, sino que también afecta el interés superior de los hijos nacidos en Venezuela, quienes dependen del reconocimiento de la unión de sus padres para la plena determinación de sus derechos patrimoniales y sucesorales derivados de la relación concubinaria.
… En síntesis: La inadmisión vulnera el derecho del extranjero porque el juez sustituye la verificación de la identidad (que si se cumple con el pasaporte y cédula de ciudadanía extranjera) por la exigencia de un documento de permanencia legal (cédula venezolana), transformando un requisito administrativo en un obstáculo procesal insalvable para el ejercicio de un derecho fundamental de familia, contraviniendo el espíritu protectorio de los tratados Internacionales referidos, la Constitución, las normativas legales ya invocadas y específicamente el principio proactione.
… Por las razones expuestas y con fundamento de lo ya expuesto, solicito:
1.-) Se declare con lugar la apelación ejercida oportunamente;
2.-) Se revoque la decisión del a quo, dictada en fecha 07-noviembre-2025;
3.-) Declarada con lugar la apelación ejercida y revocada la decisión del a quo, solicito respetuosamente que se ordene al Juzgado de Primera Instancia, que se ordene admitir la demanda DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y/O UNIÓN CONCUBINARIA, propuesta por mi representado, JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, identificado en autos …”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que se trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandante, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre del año 2025 supra transcrita, fundamentada está en la carencia por parte del demándate de la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.
Al respecto, el accionante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, manifiesta que la declaratoria de inadmisión solo procede cuando la pretensión es contraria a derecho o no cumpla con los requisitos de ley, señalando además que la presente pretensión por reconocimiento de unión estable de hecho, no es contraria a derecho, alegando que “… el requisito omitido “según postura de la a quo”, (falta de poseer y por ende carecer de la cédula de identidad venezolana) es un presupuesto procesal esencial para la identificación de la parte y lo vinculo y baso para decretar la inadmisión de la acción…”, sin embargo, expone que la Juez a quo obvio lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, indicando que tal declaratoria fulmina el derecho que le concede a los extranjeros el artículo 15 de la Ley de Extranjería y Migración.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario destacar lo consagrado en el artículo 26 y 257 Constitucional:
“… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Subrayado y negrillas).
“… Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De las norma in comento se desprenden claramente el derecho de toda persona al acceso a los órganos encargados de la administración de Justicia, así como a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con el objetivo de obtener una decisión correspondiente, siendo el proceso el instrumento por excelencia y fundamental para la realización de la misma.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 831 del 27 de octubre del 2017, señaló que en efecto el artículo 26 ejusdem reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual garantiza el acceso a la justicia a todos los ciudadanos.
“… Esta facultad de activar los medios impugnativos en cualquier proceso judicial, se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, esta disposición constitucional, debe necesariamente interpretarse sistemáticamente con el artículo 257 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado del presente fallo).
En efecto, esta Sala Constitucional, en su sentencia Nº 4.370 del 12 de diciembre de 2005, señaló que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo de otra persona, tal pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden dos facultades fundamentales e íntimamente vinculadas, que cobran especial trascendencia de cara a la presente desaplicación, a saber: a) El derecho de acceso a la justicia y b) El derecho al recurso.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia o de acceso a la jurisdicción, debe afirmarse que este último se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, de provocar y mantener la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada.
Luego, el derecho al recurso consiste en la facultad de los sujetos procesales de refutar, por medio de los mecanismos expresamente previstos en la ley (dentro de los cuales se encuentra el recurso de casación), las resoluciones judiciales contrarias a sus derechos e intereses.
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que los derechos de acceso a la justicia y al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de unos derechos de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse…”.
En este sentido, la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 13 ha establecido que los extranjeros que se encuentren en Venezuela tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitación que los establecidos por la constitución y la ley.
“… Artículo 13: Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…”. (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Por otro lado, el articulo 15 ejusdem establece que los extranjeros tienen derecho a tutela judicial efectiva por parte de los órganos de administración de justicia.
“… Artículo 15: Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernan o se encuentren involucrados, con respecto a su condición de extranjeros.
En los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería, se respetarán, en todo caso, las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, sobre el procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de los actos, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.
Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con los extranjeros y extranjeras, serán recurribles, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables.
Igualmente, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la condición o situación jurídica de los extranjeros y extranjeras, se realizará de conformidad con lo establecido, a tal efecto, en esta Ley y por las disposiciones consagradas en la ley que regule los procedimientos administrativos, en cuanto le sean aplicables…”.
Así las cosas, tenemos que los extranjeros que se encuentran dentro de nuestro país gozan de los mismos derechos que los nacionales, consagrando además nuestra constitución nacional que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia, es decir, que mal puede negársele el derecho a tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de administración de justicia a un ciudadano extranjero por carecer de la cédula emitida por la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma constitución nacional y la ley otorga tal derecho, sin discriminar en base a su estatus migratorio dentro del país, pues inclusive del mismo texto del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación permite que los extranjeros y extranjeras mediante la presentación de su pasaporte u otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificado por Venezuela se identifiquen.
“… Artículo 8: Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar, y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…”.(subrayado y negrillas por este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 26 del Código Civil prevé que los ciudadanos extranjeros gozan en nuestro país los mismos derechos civiles que los venezolanos.
“… Artículo 26: Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado…”.
Por lo cual, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, prevé la obligación de solicitar la cédula de identidad a los extranjeros que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, no es menos cierto que la misma norma permite su identificación mediante su pasaporte u otro documento permitido, tal como se señalaba ut supra, siendo entonces a criterio de este Jurisdicente una formalidad exagerada la exigencia de la presentación por parte del ciudadano José Manuel Santiago Pineda, identificado supra, la cédula de identidad emitida por República Bolivariana de Venezuela para poder acceder a los órganos de administración de justicia a obtener tutela judicial y efectiva de sus derechos e intereses.
En razón a lo anterior, es menester destacar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1995, del 10 de diciembre del año 2025, exponiendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos y no se convierta en una traba que impida lograr la consecución de la justicia.
“… esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente…”.(subrayado y negrillas por esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000761 del 28 de noviembre del 2025, expuso que el Juez tiene que ser sumamente cauteloso al momento de entrar analizar las demandas, verificando si se encuentra incurso en alguna causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de duda de aplicar algunas de dichas causales deberá abstenerse de rechazar la pretensión.
“… De acuerdo a la norma y criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende que el jurisdicente tiene la obligación de ser sumamente cauteloso al revisar el libelo de demanda, siendo que su análisis debe limitarse a verificar si el caso se ajusta estrictamente a alguna de las causales de inadmisibilidad expresamente prevista en la ley; puesto que si existe la más mínima duda sobre si aplicar una causal, debe abstenerse de rechazar la demanda. Esta prudencia se fundamenta a los principios contenidos en nuestra Carta Magna, la cual refleja una marcada tendencia en la administración de justicia, caracterizada por la flexibilización del formalismo procesal en favor de los justiciables, fundamentada en dos pilares esenciales de todo Estado de Derecho, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, a fin de favorecer la admisión de la acción y así garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia…”.(subrayado y negrillas por esta Alzada).
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, en amparo a lo consagrado por los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la ley de Migración y Extranjería, concatenados al artículo 26 del Código Civil, por cuanto se les otorga a los extranjeros que se encuentre dentro de la República los mismos derechos que los nacionales, siendo uno de estos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nro. E.-13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia Nro.FB541822, contra el auto de fecha 07 de noviembre del 2025 (fl. 20-21).
SEGUNDO: Se REVOCA el auto proferido el 07 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fl. 20-21).
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciarse con respecto a la admisión de la pretensión atendiendo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nro. 4.297, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazs.-
EXP. N° 4.297
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