REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 167°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano GUSTAVO URIBE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.760, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Agraviada:
Abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 69.421 y 26.147, en su orden.
PARTE AGRAVIANTE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió en esta Alzada oficio N° TSJ/SCS/OFIC/2217-2025 de fecha 06/10/2025 el expediente N° 24-5108, en vista del fallo proferido en fecha 30/09/2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Electoral del Máximo Tribunal, en el que DECLARO: Competente a este Juzgado Superior para conocer, sustanciar y dictar la decisión correspondiente en la presente causa.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional a resolver:
Folios 01-02, cursa escrito contentivo de solicitud presentado el día 22/02/2024, por los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa, Médicos de profesión y miembros del Colegio de Médicos, debidamente asistidos por el abogado Carlos Fuentes, según lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio y el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Médicos del Estado Táchira, solicitaron la Convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira y debido a que la junta directiva constituida, incumplió varios artículos y Estatutos del Colegio de Médicos, cumpliendo por parte de ellos con una de las normativas como lo es la solicitud por escrito mediante oficios consignados en fechas 30 de octubre del 2020, 29 de julio de 2021 y 04 de mayo de 2023, los miembros han solicitado a dicha junta directiva la celebración a una Asamblea General Extraordinaria y han hecho caso omiso, es por lo que peticionaron a ese Tribunal de Instancia se sirvan ordenar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, sea emitida la correspondiente convocatoria a ser publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal, Estado Táchira, señalando el día y hora, para la celebración de la asamblea el acompañamiento de ese Tribunal, único punto a tratar es la Elección de la Comisión Electoral que se encargara según lo establece el artículo 76 en su parágrafo único del reglamento electoral de la Federación Médica Venezolana.
Folio 48, auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de abril de 2024, en el que admitió dicha solicitud, fijo día y hora para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria y en caso de la inasistencia del Presidente de la Junta Directiva, autorizó a los miembros reunidos a designar a quien deba presidirla.
Folio 50, escrito presentado por el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira, en fecha 24/04/2024, en el que apeló de la convocatoria de fecha 30/04/2024 para ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que es el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Electoral e interpuso Amparo Sobrevenido.
Folio 51, auto de fecha 24/04/2024 en el que el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Folio 52, decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de abril de 2024, el cual es del siguiente tenor:
“…Al haber sido ejercido el recurso de apelación, no ha lugar a la interposición de ninguna acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida en tiempo hábil y que fue oída por este órgano jurisdiccional, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo sobrevenido. Y así se decide…”
Folio 24, diligencia de fecha 25/04/2024, presentada por los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa, asistidos de abogado, en el que solicitaron fuese fijada nueva oportunidad para la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria y presentaron las diferentes comunicaciones de solicitudes para convocar a una Asamblea Extraordinaria.
Folio 63, recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, asistido por abogado en contra del auto del Tribunal de Municipio de fecha 24/04/2024 donde declaró Inadmisible IN LIMINI LITIS el Amparo Sobrevenido.
Folio 70, decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2024, que reza lo siguiente:
“…PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril de 2024, donde se oye apelación en un solo efecto sobre el auto de admisión en la presente causa, así mismo se deja sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2024, en el cual se ordena expedir y remitir copias certificadas con oficio N° 168-24 al Juzgado Superior Distribuidor. SEGUNDO: Ordena oír las referidas APELACIONES EN AMBOS EFECTOS, y en consecuencia, dispone remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la misma. TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA corregir la foliatura que se encuentra errada desde el folio N° 13 en adelante. Cúmplase…”
Folios 73-74, decisión dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil en fecha 23/05/2024, en la que se declaró:
“..INCOMPETENTE Para conocer el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”
Folios 76-97, actuaciones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con pronunciamiento que precisó:
“…1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del fallo dictado el día 22 de mayo de 2024, en el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el “recurso de apelación” interpuesto contra los autos de fecha 23 y 24 de abril de 2024, dictados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de competencia, a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el asunto de autos…”
Folios 98-110, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2025, en fallo resolviendo el conflicto de competencia dictaminó de la siguiente manera:
“…DECLARA: 1.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra los autos del 23 y 24 de abril de 2024, siendo el último de estos, donde el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara la inadmisibilidad “in limine litis” el amparo sobrevenido ejercido.
2.- Que CORRESPONDE la competencia al referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el órgano jurisdiccional superior en el orden jerárquico, conocer de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los imperativos establecidos en los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al referido juzgado superior del estado Táchira, a los fines de que conozca, sustancie y dicte la decisión correspondiente en la presente causa de amparo in comento; así como remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia expedida por este Alto Tribunal…”
Folio 121, Poder Especial conferido por los ciudadanos Gustavo Uribe Díaz y Porfirio Parada Chacón a los abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez en fecha 27/02/2026.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa producto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1476 en el expediente N° 24-1217, de fecha treinta (30) de septiembre de 2025 en la que declaró que corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 23 y 24 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la inadmisibilidad “in limine litis” del amparo sobrevenido ejercido por el Colegio de Médicos del Estado Táchira, en fecha 24/04/2024, de conformidad con los artículo 4 y 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la convocatoria acordada y realizada por dicho Tribunal por auto del 23/04/2024, para que se lleve a cabo una asamblea el día 30/04/2024 por presuntamente vulnerar el orden público constitucional en lo atinente a los puntos: artículos 293, 294 y 297 de la Constitución y 27, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser “… competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Electoral el conocer cualquier controversia o impugnación referida a eventos electorales”, de acuerdo a decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 del 10/02/2000, como es el caso de la convocatoria para elegir la Comisión Electoral que debe llevar el proceso de selección para cubrir vacantes dejadas por ausencia de miembros de la Junta Directiva de dicho Colegio de Médicos el día 30/04/2024 y de igual forma por vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, artículos 49 ordinal 3°, y 26, ambos de la Constitución, por privar al Colegio de Médicos del Estado Táchira de un procedimiento donde pueda desarrollar el derecho a la contradicción, esto es, derecho a la defensa, con las más amplias garantías. De similar forma, dice, la convocatoria realizada vulnera los estatutos en materia electoral regulados por la Federación Médica Venezolana y también los estatutos que rigen al Colegio de Médicos del Estado Táchira, así como la normativa “… para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales publicada en la Gaceta Electoral Nro. 173 del fecha 21 de agosto de 2023 del Consejo Nacional Electoral”.
Dijeron advertir al Tribunal presunto agraviante que la solicitud de convocatoria es improponible por estar fundada en los artículos 276 y 278 del Código de Comercio, en razón a que el Colegio de Médicos del Estado Táchira no es un ente de comercio sino que su personalidad es de orden público, establecido en la Constitución y el sistema legal que rige esas corporaciones de carácter público.
Manifestaron interponer amparo sobrevenido ante la urgencia de que se publique el cartel por prensa para la convocatoria de las asambleas, a las que tildan -de llevarse a cabo- de írritas y solicitan se suspenda la publicación aludida; de igual modo, plantean que ante la falta de competencia denunciada, la causa en cuestión no siga siendo conocida por el Tribunal de Municipio presunto agraviante y suspenda la convocatoria de Asambleas Extraordinaria a ser realizada en la fecha fijada (30/04/2024) y no se practique la publicación.
II
DE LA COMPETENCIA
Todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de este órgano jurisdiccional sobre la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20/01/2000, (caso: “Emery Mata Millán”), entre otras la N° 230, de fecha 04 de marzo de 2011, en la que señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …”
Así, de la revisión del presente asunto, se constata que la resolución o acto señalado por el representante del presunto agraviado como lesivo de los derechos constitucionales que precisó, fue proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de categoría (C) en el eslabón judicial con relación a este Tribunal Superior -categoría A-, razón por la que este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que por decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País dictaminó que este órgano jurisdiccional es competente para decidir en cuanto al amparo propuesto, asume su conocimiento y consecuente resolución. Así se establece.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisada la solicitud de amparo, procede este Juzgado Superior en lo Civil a emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de los presupuestos de ley para su admisión, en tal sentido se comprobó, por una parte, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; por otra parte, en relación a las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgado Superior observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula en su numeral 5° lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La norma citada precisa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial, en concreto la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, siendo conveniente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 373 dictada en fecha 17 de mayo de 2016, en la que, en cuanto a la interpretación de la referida causal, señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
…Omissis…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML
De la decisión transcrita, cuyo contenido acata de manera plena este juzgador, se extrae, entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que su inadmisión.
Se observa de las actuaciones procesales y como bien lo señaló la representación del presunto quejoso, que respecto al auto de admisión dictado en fecha 23 de abril de 2024, dicha parte, asistido de abogado, se hizo presente el día miércoles 24 de abril de 2024 y anunció recurso de apelación contra el mismo respecto a la convocatoria acordada el día inmediato anterior (23/04/2024), siendo oído tal recurso a un solo efecto por el tribunal presunto agraviante a través del 24/04/2024 (f.51) ejerciendo así la vía ordinaria de impugnación contra el auto presuntamente lesivo.
En la misma oportunidad, al concurrir el día 24/04/2024, interpuso recurso de amparo sobrevenido contra lo acordado por el presunto agraviante en el auto del “23/04/2024” y luego, en auto separado del 24/04/2024 (f. 52) declaró inadmisible in limine litis el amparo sobrevenido anunciado.
Ulterior, el día nueve (09) de mayo de 2024 (f. 70), el presunto agraviante por auto de esa fecha acordó, en primer lugar, dejar sin efecto el auto del 24/04/2024 donde oyó la apelación en un solo efecto respecto al auto de admisión y de similar forma, dejó sin efecto el auto del 02/05/2024 en el que ordenó expedir y remitir copias certificadas con oficio N° 168-24 al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor. En segundo término, ordenó oír las apelaciones en ambos efectos y dispuso la remisión en original de las actuaciones contenidas en el expediente abierto al efecto de la solicitud de convocatoria y contentivo del presente amparo, amén de ordenar corregir la foliatura.
MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada en sede constitucional, se tiene:
I
DEL AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTO
Se observa de las actuaciones procesales que el presunto quejoso interpuso amparo sobrevenido contra el auto de admisión de la solicitud de convocatoria de fecha 23/04/2024 (f. 48) a la par de haber ejercido recurso de apelación contra el nombrado auto, lo que se refleja en el acta levantada el día 24/04/2024 (f. 50) y que como se mencionó supra, el presunto agraviante, por auto del 09/05/2024 (f. 70) acordó oír en ambos efectos ambas apelaciones, disponiendo remitir el original de la causa para que un Tribunal Superior en lo Civil resolviera lo conducente.
Ante ese proceder, respecto a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció tal posibilidad en los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, más sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004 en la que precisó que para la coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo o un auto es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529 del 03/06/2010, reafirmó lo siguiente:
“En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).
Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML
De la decisión reproducida, se extrae que la Sala Constitucional reiteró, una vez más, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra aquellas decisiones cuya apelación se oye a un solo efecto si contienen violaciones constitucionales, pudiendo elegir la parte lesionada entre la vía ordinaria de apelación o la acción de amparo, siempre y cuando esta última sea ejercida antes de la preclusión del lapso para apelar, ya que al elegir esta vía especial se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y viceversa, al elegir la vía de apelación el amparo resultaría inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo en general coexistir el amparo y la apelación sólo cuando este último tenga por objeto infracciones distintas a las constitucionales, lo que los hace diferentes.
En cuanto al carácter extraordinario que reviste el amparo constitucional contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, y su uso frente a los recursos ordinarios bajo el argumento de la tardanza de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 125 del 21 de mayo del 2019, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", al establecer lo siguiente:
"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501.” (Subrayado del Tribunal).
…Omissis…
Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica;(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML
Está claro que la Sala Constitucional ha mantenido de modo reiterado que el amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario o cuando tales recursos no hayan sido oportunamente aprovechados, destacando que el amparo contra decisiones judiciales no está ideado para tutelar infracciones que cuenten con vías ordinarias de impugnación de sentencias y que tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario.
Ahora bien, a la luz de las anteriores decisiones citadas, en el presente caso, observa quien juzga, que el presunto quejoso -asistido de abogado- pretende que a través del amparo constitucional sobrevenido, sea anulado el auto de admisión de la solicitud de convocatoria tramitado por los terceros interesados (f. 48)
Como se señaló, el aquí quejoso recurrente en amparo ejerció contra el auto de admisión de la solicitud de convocatoria 1983-24, recurso de apelación en fecha 24/04/2024, que fue oído en un solo efecto por el presunto agraviante y luego en ambos efectos, así, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional para intentar la acción de amparo constitucional de manera paralela al recurso de apelación, deben estar cumplidos los parámetros supra señalados, a saber:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.
Respecto al parámetro “a”, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que el auto recurrido tuvo su origen en la admisión por parte del Tribunal presunto agraviante de la solicitud de convocatoria planteada por los terceros interesados, de ahí a que sea un auto que cuenta con recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que deja traslucir que no encuadra con la doctrina que al efecto exige la Sala en los fallos transcritos.
Relativo al parámetro “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, de las actas procesales se constata que el auto objeto de amparo fue proferido el 23 de abril de 2024, por lo que a partir de esa fecha la parte demandada disponía de los cinco días de despacho siguientes para ejercer la acción extraordinaria de amparo, o si lo consideraba idóneo, el recurso ordinario de apelación, habiendo optado por ejercer la apelación el 24 de abril de 2024 y de seguidas, en la misma fecha, el amparo constitucional que aquí se dilucida, lo que dejaría -en principio- ver que se atuvo a la doctrina ya mencionada.
Finalmente, concerniente al parámetro “c”, relativo a que ambos medios de impugnación (amparo constitucional y apelación) tengan fines distintos, se aprecia que lo pretendido mediante el recurso de amparo es que se deje sin efecto la admisión a la solicitud de convocatoria admitida por el presunto agraviante, que en sí es el mismo objeto de la apelación ejercida, ya que busca con ella revertir la admisión de la aludida solicitud, resultando forzoso considerar que tanto lo pretendido con el amparo constitucional sobrevenido como con el recurso de apelación ejercido tienen la misma finalidad, lo que denota el incumplimiento del último supuesto que exige la doctrina expuesta en las citadas decisiones.
Producto de las consideraciones precedentes y ante la no concurrencia en los requisitos antes reseñados y siendo que la presunta quejosa optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas y a la par ejerció amparo constitucional sobrevenido, ambos con similar objetivo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las decisiones transcritas, atendiendo a lo expuesto y en sujeción estricta a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes, obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado. Así se decide.
II
En otro orden, encuentra necesario este Juzgador hacer mención a la solicitud de convocatoria de elección de Comisión Electoral para la escogencia de los cargos acéfalos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, actuación que dio pié a la interposición de un amparo sobrevenido y a un recurso de apelación respecto a la admisión y a la publicación de un cartel en prensa convocado a los agremiados a tal fin.
En el caso que se resuelve, se observa que el basamento legal de los solicitantes se apuntala en los artículos 276 y 278 del Código de Comercio, lo que motivó el recurso de apelación contra dicho auto de admisión y la interposición del amparo sobrevenido, que acordó la convocatoria así como la publicación de un cartel convocando a una asamblea para tal fin, por el actual Presidente de la Junta Directiva de dicho gremio en el Estado Táchira, estimando necesario este juzgador conocer la naturaleza con la que cuentan ese tipo de corporaciones, en particular, los Colegios de Médicos.
Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público no estatales, corporaciones gremiales creadas por ley para regular, controlar y defender el ejercicio de profesiones liberales, actuando con autonomía funcional y económica, sin formar parte de la estructura jerárquica del Estado y cuentan con carácter moral, cumpliendo funciones que el Estado delega en ellos al ser corporaciones de Derecho Público y cuyos actos de autoridad por tener naturaleza administrativa, son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La solicitud de convocatoria planteada por un grupo de médicos para la conformación, previa postulación y selección de una Comisión Electoral, admitida mediante auto por un Tribunal de Municipio, considera este sentenciador, que tal auto debe ser declarado nulo al haber sido emitido por una autoridad incompetente, en razón a que toda la materia electoral, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (art. 27) así como por jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del máximo Tribunal del País, ante lo que cabe tener presente lo que prescribe la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G. O. Ext. N° 6.684 del 19/01/2022) en su artículo 27, cuyo texto reza lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
En ese sentido, la convocatoria que aquí se estudia, implica un acto electoral y su no convocatoria por el órgano encargado de hacerlo constituiría una abstención y desde el ámbito judicial, para que se ordene esa escogencia o selección de Comisión Electoral, el pronunciamiento sería únicamente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no de un Tribunal de Municipio, por lo que el auto de admisión del 23/04/2024 tiene marcados visos de nulidad al haber sido emitido por una autoridad incompetente, lo que conlleva a este Tribunal Superior en sede constitucional a la declaratoria de NULIDAD del mismo. Así se precisa.
Al haberse revocado el auto de admisión de la solicitud planteada por el grupo de médicos y a efectos de defender y garantizar los derechos de acción y el de acceso a los órganos competentes, la causa debe ser remitida a la Sala Electoral del máximo Tribunal del País, para que sea conocida, estudiada y resuelta por el único órgano competente que puede hacerlo. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida intentada por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ciudadano Gustavo Uribe Díaz, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, contra la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, interpuesta por los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa, asistidos de abogado.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, dictado por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza electoral que comporta.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente y a los terceros interesados.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 24-5108
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