JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MAGLIS CONSOLACIÓN ZAMBRANO VIVAS y EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-17.107.519 y V-17.502.946, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte demandante:
Abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador inscrita en el IPSA bajo el N° 301.584.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUISANA DE LAS NIEVES ZAMBRANO VIVAS y JOSÉ STIVEN CONTRERAS HENRÍQUEZ titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.229.378 y V-16.280.678, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 08/01/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 21/02/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.642-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia el 13/01/2025 por la apoderada de la parte demandante, abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, contra la decisión dictada el 08/01/2025, en la que declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de nulidad de venta.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas necesarias que conforman el expediente de la siguiente manera:
Folio 01-05, libelo de demanda presentado en fecha 20/11/2024, por la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, apoderada de los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas; alegó que sus representados junto a la ciudadana Luisana de las Nieves Zambrano Vivas, todos hermanos, son herederos de quien en vida fue el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Galavis según consta en el Certificado de Solvencia sucesoral N° 00730, expediente N° 10-1565 de fecha 26/05/2011, adquiriendo por consiguiente una serie de bienes. Indicó, que quienes aquí demandan le otorgaron poder a la ya mencionada ciudadana Luisana de las Nieves Zambrano Vivas para que actuara en nombre propio y de sus hermanos, según poderes otorgados y autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el primero en fecha 15/09/2017, anotado bajo el N° 38, Tomo 162, Folios 125 al 127; y el segundo el 06/02/2018 asentado bajo el N° 53, Tomo 21 Folios 167-169, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el día 07/08/2019, bajo el N° 18, Folio 482, Tomo 10, y el 07/08/2019, anotado bajo el N° 19, Folio 543, Tomo 10, respectivamente. Así, aseveró que la ciudadana Luisana de las Nieves Zambrano Vivas procedió en la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, a quien para ese momento era su cónyuge, ciudadano José Stiven Contreras Henríquez, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 23/01/2020, inscrito bajo el N° 429.18.12.1.9724, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, realizando dicho acto sin habérselo participado a su mandantes, vulnerando así la confianza que entre ellos.
Aseveró que al momento en que se realizó la venta sobre los derechos y acciones que le correspondían tanto a la ya mencionada vendedora como a sus mandantes sobre el inmueble arriba descrito, existía una relación conyugal con quien fue el comprador, hecho que es contrario a la buenas costumbres, de acuerdo a lo descrito en el artículo 1481 del Código de Procedimiento Civil. Asegurando que dicha venta si bien burló la confianza que había entre hermanos, fue realizada con el fin de que dicho bien entrara dentro de la comunidad conyugal; además, adujo el hecho de que la vendedora no informó sobre la venta a sus copropietarios y su comprador no realizó ningún pago por el bien adquirido. Alegó la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de un contrato, tras carecer del pago y del consentimiento de sus co propietarios para la efectiva venta. Adujo que, la situación resulta de tal magnitud que tras divorciarse quienes figuraron como vendedor y comprador de dicho inmueble, este fue adjudicado al ciudadano José Stiven Contreras Manríquez; temiendo sus representados que la propiedad pase a un tercer dueño pues la venta está viciada de nulidad.
Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 1141 ordinal 3°, 1157 y 1481 del Código de Procedimiento Civil, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos Luisana de las Nieves Zambrano Vivas y José Stiven Contreras Henríquez, peticionando que sea declarada con lugar la demanda, así como el hecho de oficiar al Registro Público del los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para que estampe la nota de nulidad, y además ordene la restitución del inmueble. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del litigio.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000), equivalente a tres mil veces el valor del Euro cuyo cambio oficial para la fecha de interposición de la demanda fue de 48,256.
Folios 06-64, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 65, auto dictado por el a quo el 25/11/2024, en el que instó a la parte actora a consignar en copia certificada el documento fundamental de la demanda, cumpliendo así mediante diligencia de fecha 29/11/2024, con las copias correspondientes (Fls. 66-74).
Folio 75, auto dictado por el a quo, el 06/12/2024, en el que admitió la demanda de nulidad de venta, y en efecto, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la citación, más un (01) día concedido por término a la distancia.
Folios 77-78, auto dictado en fecha 08/01/2025, en el que el a quo constató de la revisión de las actas procesales que hasta el momento componían el presente expediente, que la representación de la parte actora se fundamentó en una sustitución de poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25/10/2024, bajo el N° 19, Tomo 63, Folios 62 al 64, realizada por la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina, quien no es abogada en ejercicio, destacando así la falta de capacidad de postulación. Luego, citó la sentencia N° 000409 de fecha 04/10/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda de manera sobrevenida, al considerarla como no presentada por licitud del objeto.
Folio 79, diligencia suscrita el 13/01/2025, por la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, en la que se dio por notificada de la sentencia dicta en fecha 08/01/2025 y ejerció recurso de apelación.
Folios 80, auto dictado en fecha 23/01/2025, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
Folio 81, auto de entrada dictado el 21/02/2025, por esta Alzada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de enero de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, contra la decisión del ocho (08) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de nulidad de venta.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintitrés (23) de enero de 2025 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 21/02/2025 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones, si las hubiere, haciendo uso de ese derecho la parte actora.
En la oportunidad de presentar informes, la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, apoderada de la parte actora, alegó respecto de la sentencia de la Sala de Casación Civil usada como fundamento en la decisión objeto de apelación, que ella versa sobre una demanda donde la ciudadana María Teresa García le otorgó poder con facultad de representación en juicio a su hija quien interpuso en efecto una demanda, sustituyendo el poder otorgado en una abogada, sin embargo la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador alegó haberse presentado con el carácter de apoderada de los mandantes primigenios; además indicó los medios para comunicarse con sus poderdantes en caso de ser necesaria una notificación, solicitándolo en aras de convalidar sus facultades respecto al documento autenticado. Aseverando que ello no fue tomado en consideración por el a quo procediendo este a la inadmisión de la demanda.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver en esta Alzada, se tiene que tanto la motiva y el dispositivo de la sentencia interlocutoria proferida el ocho (08) de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del recurso de apelación, son del tenor siguiente:
“… En este sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas, suficientemente identificados anteriormente, otorgaron poderes generales de administración y disposición a la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina, notariados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira (…)
Posteriormente la ciudadana Zolia Magaly Vivas Molina sustituye en parte los poderes generales de representación que le fueron otorgados, en la abogada en ejercicio Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador.
De lo anterior, cabe destacar que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana Zolia Magaly Vivas Molina sea abogada en ejercicio, por lo cual la misma carece de capacidad de postulación y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, al verificarse que el presente caso inicia en virtud de la sustitución de poder de un apoderado no abogado para entablar la demanda, la misma debe entenderse como no presentada por ilicitud del objeto y por ende le es forzoso a este Juzgado declararla INADMISIBLE. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada en ejercicio Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 301.584 quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas (…)”
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda, y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que la controversia se ciñe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda de nulidad de venta.
Ahora bien, de los anexos consignados junto al libelo de demanda presentados por la parte actora, corre a los folios del 06 al 08, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25/10/2024, bajo el N° 19, Tomo 63, Folios 62 al 64, en el que la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina sustituyó poder general de representación a la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, otorgándole entre otras, facultades específicas para actuar en juicio, señalando expresamente:
“En materia judicial, queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que les conceden las leyes; inclusive el de Casación (…)”
De la lectura de dicho instrumento, este juzgador observa que no se evidencia que la mencionada mandataria ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina, haya hecho mención de poseer el título de abogada. Así, a efectos de profundizar en la sustitución de un poder y la capacidad que se tenga para hacerlo, se procede a citar un extracto de la sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional, siendo esta del tenor siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1170-150604-03-2845.HTM
En ese orden de ideas, la Sala Civil, en el fallo N° 409 de fecha 04 de octubre de 2022, expresó:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML
De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que ciertas actuaciones judiciales se encuentran reservadas exclusivamente a los abogados, por lo que el ejercicio de un poder judicial requiere de un abogado en ejercicio, requisito que no puede suplirse con la simple asistencia profesional, salvo que la persona actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, supuesto ajeno a este caso. En efecto, quien no posea de dicha acreditación profesional está impedido para comparecer en juicio a defender derechos de terceros, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de la capacidad de postulación.
Del análisis de las actas procesales, se desprende con absoluta certeza que la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina antes identificada, sustituyó en la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador el mandato que le habían conferido los ciudadanos Maglis Consolación Zambrano Vivas y Eduardo José Zambrano Vivas, apreciándose que la primera de las mencionadas no detenta el título de abogada por lo que deberá entenderse que no tenía la capacidad de ejercer las facultades judiciales que oportunamente le confirieron y que posteriormente le sustituyó a la abogada ya identificada. En consecuencia, resulta necesario expresar que la ciudadana Zoila Magaly Vivas Molina no podía sustituir el poder que le fue conferido, toda vez que al carecer del título de abogado nunca tuvo la capacidad de postulación y mal podía haber sustituido facultades que legalmente no puede ejercer. Al adolecer de esta irregularidad, se debe concluir en que el mandato en cuestión es absolutamente nulo de nulidad absoluta por ser ilegal desde su nacimiento, sin que exista posibilidad alguna de subsanarlo o convalidarlo.
Motivado a lo antes expuesto, este Juzgado Superior concluye que es notable la falta de representación, por cuanto al momento de la interposición de la demanda por parte la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, ésta utilizó el mandato que le fue sustituido y los ciudadanos que pretenden demandar en la presente causa adolecen de falta de representación trayendo como consecuencia que la demanda intentada con motivo de nulidad de venta sea declarada INADMISIBLE. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el trece (13) de enero de 2025 por la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, contra la decisión dictada el 08/01/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, confirmar el referido fallo por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar Labrador, mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2025, contra el auto dictado el ocho (08) de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el ocho (08) de enero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boletas de notificación.
MJBL/rlpa
Exp. Nº 25-5208
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