REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante:
Abogados Gerardo Alberto Escalante, Tulio Abad Martínez, Lisandro Ramón Seijas González y Luis Gerardo Escalante, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 23.369, 31.102, 31.122 y 293.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, inscrita como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 1 del 13 de octubre de 1989, aprobada su transformación en Banco Universal, en Asamblea General de Accionistas, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A. Registro de Información Fiscal J-090283846.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Abogados Sergio Osvaldo Campana Zerpa y Carlos Martín Galvis Hernández, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 34.764 y 24.480, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).
En fecha 03 de diciembre de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.407-2020, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada el 10 de octubre de 2025 por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Martín Galvis Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 03 de octubre de 2025.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-19, libelo de demanda presentado el 13 de marzo de 2020, incoado por los abogados Tulio Abad Martínez Pérez y Lisandro Ramón Seijas González, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A. (SEPRIESCALA,C.A.), parte demandante, contra la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada, por Cumplimiento de Contrato de Servicios, alegando de que en fecha 08 de enero del 2020, dicha empresa prestadora de servicio, le informó mediante escrito el aumento de los precios a cancelar por parte del Banco Sofitasa de conformidad con la Clausula Sexta, dándose por entendido que aceptaron tácitamente dicho aumento al no haber una respuesta negativa por parte de dicho Banco, siendo el caso de que la empresa prestadora de servicio emitió las siguientes facturas: Factura N° 00018249 en fecha 01 de enero de 2020 por un monto de Bs 139.756.799,07, Factura N° 00018290, monto de Bs. 229.922.058,83 por retroactivo no cancelado correspondiente al mes de enero del año 2020 y Factura N° 00018289 del mes de febrero, por un monto de Bs. 439.678.857; de igual manera informó que agotaron la vía conciliatoria, debido a que fue remitido al Banco Sofitasa en fecha 17/01/2020 una comunicación debido a que no habían cancelado la factura con el incremento que se había establecido y posteriormente en fecha 21/02/2020, mediante escrito, les fue informado al Presidente del Banco el plazo señalado para el pago de los meses de enero y febrero y de no cancelarlo la suspensión del servicio a partir de día 24/02/2020; de conformidad con la cláusula DÉCIMA SEXTA, en el numeral sexto, hacen referencia a la indemnización por daños y perjuicios, como fueron por el incumplimiento del pago de las facturas según el procedimiento previsto en la cláusula QUINTA, numeral segundo, el incumplimiento de la Cláusula NOVENA numeral segundo.
En vista del incumplimiento por parte del Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., específicamente de las cláusula PRIMERA, Cláusula NOVENA, Numeral 2; Cláusula Dieciséis, Numeral 6, en virtud del incumplimiento por parte del BANCO SOFITASA en el pago de las facturas de enero y febrero del año 2020 y a los daños y perjuicios ocasionados, y de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es por lo que decidieron demandar para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal, en cancelar los siguientes montos: PRIMERO: la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 439.678.857,90) por el servicio de vigilancia en cincuenta y una (51) sedes contratado por el Banco para el mes de enero de 2020. SEGUNDO: la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 439.678.857,91), que proviene de la Factura N° 00018289 del mes de febrero de 2020. TERCERO: La cantidad de Tres Mil Quinientos Diecisiete Millones Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Soberanos con veintiocho céntimos (3.517.430.863,28) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de conformidad con la cláusula DÉCIMO SEXTA, numeral 2. CUARTO: La cantidad de Veintiún Mil Ciento Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. S. 21.104.5858.179, 20) de cuatro (4) prórrogas por concepto de los Daños y Perjuicios causados a su representada. QUINTO Demandaron la Indexación monetaria del monto demandado. SEXTO: Protestaron los costos y costas procesales, establecidos y aceptadas por el BANCO contractualmente en la Cláusula DÉCIMA SEXTA, numeral 6.
Fundamentaron dicha acción en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159, 1.1.60, 1.133 y 1.264 del Código Civil; Cláusula PRIMERA, Cláusula NOVENA, numeral 2 y Cláusula DÉCIMO SEXTA, numeral 16.6 del Contrato.
Estimaron la acción en la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Un Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Soberanos con Veintinueve Céntimos (Bs. S. 25.501.373.758,29), estimado en Quinientos Diez Millones Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con Dieciséis Unidades Tributarias (510.027.475,16 UT).
Folio 63, auto de fecha 21/10/2020, en el que el a quo admitió dicha demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA Banco Universal C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado José Raymar Galeazzi Mora a objeto de dar contestación a la demanda.
Folio 67, diligencia de fecha 02/12/2020, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea librada notificación para el Banco Sofitasa Banco Universal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 68, auto de fecha 07/12/2020, en el que el a quo negó lo peticionado por cuanto no fue configurada la citación personal pues carece de los requisitos previstos en el capítulo IV de la Citaciones y Notificaciones.
Folio 69, diligencia de fecha 10/12/2020, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó sea librada la citación del representante legal del demandado BANCO SOFITASA Banco Universal en la persona del ciudadano Sandokan Sánchez en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del Banco.
Folio 71, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11/02/2021, solicitando la citación de la parte demandada por correo certificado.
Folio 72, auto de fecha 17/03/2021, en el que el a quo ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A.
Folios 77-85, escrito de contestación en fecha 26/04/2021, por la abogada María Martínez Durán, de conformidad con el artículo168 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, en el que comenzó solicitando la nulidad de la citación en procura de la estabilidad del proceso y para evitar la alteración del íter procesal por los actos viciados, debido a que la parte actora no presentó reforma de demanda, siendo obligatoria y posteriormente el tribunal debió pronunciarse sobre su admisión; solicitó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa de la acumulación indebida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la notificación del Procurador General de La República debido a que se refiere a una Entidad Bancaria; desconoció el instrumento de la demanda, es decir, el contrato presentado por la parte actora y por último impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, ya que no corresponden a lo permitido legalmente.
Folios 100-107, alegatos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Tulio Abad Martínez Pérez y Lisandro Ramón Seijas González en fecha 10/05/2021.
Folio 108, auto de fecha 17 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de esta sentenciadora que es procedente y necesario REPONER LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNVERSAL C.A., y por cuanto fue agotada la citación personal se acuerda practicar dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
Folio 109, diligencia de fecha 24/05/2021, en la que la abogada María Martínez Durán, actuando sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2021, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 25/05/2021.
Folios 114-117, escrito presentado el 27/05/2021 por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que de señalamiento sobre los particulares allí planteados de conformidad con el artículo 87, numeral 3° de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y solicitó copia certificada con la finalidad de adherirse a la apelación interpuesta.
Folios 124-125, alegatos presentados por la abogada María Martínez Durán, actuando sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada en fecha 28/05/2021.
Folios 126-127, escrito de fecha 08/06/2021, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sean librados los carteles acordados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 129, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21/06/2021, en la que impugnó la representación de la abogada del Banco demandado sin poder, ratificó la diligencia de fecha 07/06/2021, solicitó la Inspección judicial y un informe a la Superintendencia del sector Bancario (SUDEBAN) sobre los particulares allí señalados.
Folios 130-131, alegatos presentados por la abogada María Martínez Durán, actuando sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25/06/2021.
Folio 132, diligencia de fecha 06/07/2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea cumplido lo establecido en la sentencia interlocutoria y sean librados los carteles de citación.
Folio 133, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que consignó Resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 y solicitó sea librada la citación con la orden de comparecencia al Banco demando.
Folios 140-142, sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECLARA: 1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARÍA MARTÍNEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 77 al 98, 99, 109, 124 al 125, 128, 130 y 131. 2) NULOS los autos de fechas 25 y 26 de mayo de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme con lo ordenado en la decisión de fecha 17 de mayo de 2021 y a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se acuerda librar CARTEL DE CITACIÓN a la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 61-A, el 13 de octubre de 1989, aprobada su transformación en Banco Universal, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 21-A, registro de información fiscal N° J-090283846, con modificaciones siendo la última inscrita ante el mismo Registro en fecha 06 de noviembre de 2021, bajo el N° 8, tomo 22-A, en la persona del ciudadano SANDOKAN SALIN SÁNCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.504, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, emplazándola para que concurra a darse por citado en el término de quince días siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última formalidad para lograr su citación en tal virtud, fíjese por secretaria una copia del cartel en su domicilio y publíquese otra copia del mismo en dos diarios de circulación en este Municipio, con intervalo de tres días entre uno y otro, advirtiéndose que si no comparece en el plazo señalado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación. Líbrese cartel.
Por lo que respecta a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 06 de julio de 2021, relativa con la aplicación de la Resolución 211 de fecha 09 de junio de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma como indica su texto, aplica en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación de lo previsto en el artículo 38 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, la Jurisdicción Civil debe ajustarse a los lineamientos previstos en la Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo improcedente su solicitud…”.
Folio 144, diligencia de fecha 02/08/2021, en la que la abogada María Martínez Durán, actuando sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de julio de 2021, siendo oída dicha apelación en un sólo efecto mediante auto de fecha 09/08/2021.
Folios 151-157, escrito presentado el 16/08/2021 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó las copias para la Notificación del Procurador General de la Nación y a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN).
Folios 158-159, sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECLARA: 1) INEFICACES las actuaciones procesales realizadas por la abogada MARÍA MARTÍNEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 225.151, insertas a los folios 144, 145, 146 y 147 resultan ineficaces. 2) NULO el auto de fechas 09 de agosto de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior y a partir de la presente fecha, no serán recibidas las diligencias y/o escritos que se disponga promover la abogada MARÍA MARTÍNEZ DURÁN, hasta tanto demuestre que está facultada mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar…”.
Folios 160-165, actuaciones relacionadas con los carteles de citación.
Folio 166, consignación del poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., al abogado Sergio Osvaldo Campana Zerpa y sustitución del mismo reservándose el ejercicio en la persona del abogado Carlos Martín Galvis Hernández.
Folios 172-186, escrito de contestación a la demanda presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Martín Galvis Hernández en fecha 01/11/2021, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por cuanto su representado no ha incumplido en ninguna de las cláusulas del contrato, de igual manera aseveró que en el contrato tampoco fue acordado el pago en dólares, ni que el Presidente del Banco acordó pagar dichas facturas con el aumento pretendido. Impugnó los instrumentos probatorios presentados por la parte actora, así como el hecho de que la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato firmado entre las partes. Impugnó el poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 04/03/2020, bajo el N° 39, Tomo 8, Folios 135 hasta el 137. Alegó violación del orden público procesal por intentar la inepta acumulación basándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, presentó la falta de consentimiento en cuanto a cualquier modificación al contrato, específicamente a lo relacionado al pago debido a que para la fecha de la suscripción lo fue en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares y no en Dólares como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que las instituciones bancarias están sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tampoco puede pretender la indemnización por algo que no fue acordado en dicho contrato, por cuanto la prórroga del contrato no se produjo en los términos planteados, así como lo estipula la Cláusula Cuarta del contrato y dado que los demandantes fueron los que decidieron rescindir de su intención de no prorrogarlo, no tiene cavidad el pago peticionado.
Folios 187-207, alegatos presentados por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Tulio Abad Martínez Pérez en fecha 09/11/2021.
Folios 228-229, alegatos presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Martín Gálvis H., en fecha 15/11/2021.
Folio 02, PIEZA II, escrito de promoción de pruebas presentado el 22/11/2021 por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Martín Galvis H., en los siguientes términos: PRIMERO: Documental: escrito de demanda de inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: Devolución del documento Original Contrato de Servicio.
Folios 03-12, escrito de promoción de pruebas presentado el 24/11/2021 por los apoderados judiciales de la parte actora, en los siguientes términos: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. DOCUMENTALES: SEGUNDO: El mérito favorable del Contrato de Servicios de vigilancia Privado. TERCERO: Copia certificada del Poder de representación del ciudadano José Raymar Galeazzi Mora. CUARTO: Comunicado de fecha 08/01/2020. QUINTO: Comunicado de fecha 17/01/2020. SEXTO: Factura original N° 00018249 de fecha 01/01/2020; Factura original N° 00018290 de fecha 125/02/2020 y Factura original N° 00018289 de fecha 12/02/2020. SÉPTIMO: Cláusula Décimo Sexto numeral 6 del Contrato de Servicio. OCTAVO: Carta de fecha 21 de febrero de 2020. NOVENA: Informe. DÉCIMA: Comunicados de fechas 28 de febrero, 29 de abril, 25 de junio, 26 de Agosto y 17 de septiembre, todos del año 2019. UNDÉCIMA: El mérito favorable de los elementos y circunstancias establecidos en el Contrato. TESTIFICALES: DUODÉCIMA: Declaración del ciudadano José Raymar Galeazzi Mora.
Folio 41, auto de fecha 25/11/2021, en el que el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por ambas partes.
Folios 42-43, escrito de oposición a las pruebas, suscrito por el co apoderado judicial de la parte demanda, abogado Carlos Martín Galvis H., fecha 30/11/2021.
Folio 44, auto de fecha 03/12/2021, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Folio 44 vto., auto de fecha 03 de diciembre de 2021, en el que el a quo desechó la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y admitió las pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte actora.
Folios 56-58, alegatos presentados el 03/12/2021 por los apoderados judiciales de la parte actora.
Folios 59-60, diligencia presentada por el co apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea declarada lo ineficaz de la sustitución del Poder.
Folio 64, diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó sea citado el ciudadano José Raymar Galeazzi Mora.
Folios 65-71, sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del Poder con que se pretende representar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A. (SEPRIESCALA C.A.) parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara VÁLIDO el Poder que otorgó la ciudadana MARÍA HELENA RAMOS DE ESCALANTE, a los abogados GERARDO ALBERTO ESCALANTE, TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.369, 31.102 y 31.122, respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte actora al poder de representación y sustitución de poder realizado por el abogado SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, en el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021. En consecuencia se tiene como VÁLIDO el poder y dicha sustitución de poder.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Conforme con lo solicitada por la parte actora, específicamente al folio 191 de la Pieza I del expediente, líbrese oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitiendo copia certificada del escrito de fecha 09 de noviembre de 2021…”.
Folios 75, diligencia de fecha 08/02/2022, en la que el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Tulio Abad Martínez Pérez, ejerció recurso de apelación contra la decisión en la que declaro Improcedente la Impugnación del Poder presentado por el abogado Sergio Campana en fecha 30 de septiembre de 2021 y la sustitución en el abogado Carlos Martín Galvis y mediante auto de fecha 08/02/2022, fue oída dicha apelación en un solo efecto.
Folios 77-99, actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho.
Folios 103-108, escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17/03/2022.
Folio 162-247, actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 02-12, PIEZA III, Comisión para la Notificación del Procurador General de la República.
Folio 13, escrito presentado por la ciudadana María Helena Ramos, debidamente asistida por abogado, en el que solicitó sea revocado en todos y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados Tulio Abad Martínez Pérez y Lisandro Ramón Seijas González y otorgó poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo Escalante.
Folio 14, diligencia de fecha 29/06/2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó el abocamiento del Juez y mediante auto de fecha 04/07/2023, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 23, poder apud acta otorgado por María Helena Ramos de Escalante al abogado Freddy Alexander Sayago Sandoval.
Folios 28-38, Sentencia proferida el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inepta acumulación formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, C.A., contra Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Folios 39-40, dicha decisión fue recurrida por apelación interpuesta mediante diligencias de fecha 10 de octubre de 2025 por el co apoderado judicial de la parte demanda, abogado Carlos Martín Galvis H., siendo oída en ambos efectos por auto dictado el 13 de octubre del 2025, librándose oficio N° 541/2025 al Juzgado Superior Distribuidor.
Folios 41-53, actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 55-57, escrito de informes presentados por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado Tulio Abad Martínez Pérez en fecha 15/12/2025, en el que solicitó la regulación de jurisdicción por no permitírseles presentar los informes, debido al Juez Inhibido; ahora bien, en relación al reclamo de las costas, alegó que las mismas fueron asumidas por el Banco demandado de conformidad con la Clausula Dieciséis numeral seis del Contrato Firmado con el Banco Sofitasa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que aquí se resuelve llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos M. Galvis H., a través de diligencia fechada diez (10) de octubre de 2025, en la que especificó que lo hace de forma limitada indicando “… solo en lo que respecta a la falta de condena en costas de la referida sentencia” (sic) contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de octubre de 2025 que declaró: 1°: improcedente la solicitud de inepta acumulación formulada por la parte demandada; 2°: sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la demandante, sociedad mercantil Seguridad Privada Escalante C. A., contra el Banco Sofitasa, Banco Universal C. A., y; 3°: no condenó en costas “… dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por auto del día trece (13) de octubre de 2025 (f. 40) el a quo escuchó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el día 22/10/2025 y que luego de la inhibición planteada por el Juez Provisorio de dicho Juzgado correspondió a este Tribunal de alzada, con entrada en fecha tres (03) de diciembre de 2025, producto de la crisis subjetiva de conocimiento resuelta por esta alzada en decisión fechada diez (10) de diciembre de 2025, declarándola con lugar (fl. 8, cuaderno de inhibición).

INFORMES
La demandada recurrente a través de su apoderado, recurrió de forma limitada, presentando informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 19/11/2025 (f. 48/50, a/i, pieza III) en el que expuso las razones en que sustenta el recurso ejercido, indicando lo siguiente:
• Que el a quo, al declarar sin lugar la demanda, se pronunció sobre la pretensión íntegramente, “… pues no la acogió en nada de lo peticionado, bastando ver que, es un rechazo total y absoluto a lo demandado por la parte actora”. (sic)
• Refiere que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) “… dispone el régimen de costas aplicable a todo proceso de carácter civil o mercantil, como el que corresponde a la sentencia apelada”, agregando que dicha norma establece el criterio objetivo de vencimiento total, sin hacer salvedades “… a una expresión recurrente en las decisiones judiciales que prácticamente exonerar de la condena en tales costas al expresar que ‘por la naturaleza del fallo o decisión’ no impone la condena” (sic) y sin que permita a Tribunal alguno a exonerar de la condena expresa en costas pues el artículo 274 procesal “… tiene como destinatario al Juez, quien estando obligado a proferir condena expresa, y al no hacerlo, está dejando de aplicar dicha norma, violando la integridad de la sentencia”.
• Denuncia que la apelada incurre en falta de aplicación de la norma rectora en materia de costas procesales, artículo 274 del C.P.C., “… cuyo destinatario de la norma no es otro que el juez decisor, quien no tiene potestad alguna para eximir de costas cuando el vencimiento en la pretensión acogiéndola o rechazándola es total, como en el caos de autos, donde se declaró sin lugar la demanda sin reserva alguna e independientemente de la prosperidad o no de una o más de las excepciones y defensas opuestas, pues a lo que debe atender para condenar en costas es a, si la pretensión contenida en la demanda fue acogida o desestimada totalmente. Y por cuanto hubo vencimiento total del demandante al no prosperar en nada su demanda, el destino final es la declaratoria con lugar de la apelación y condenar esta alzada a las costas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 274 mentado que, es lo que constituye el objeto limitado del recurso de apelación interpuesto.” (sic)
Habiendo precluído la oportunidad de presentar informes ante la alzada y ya por ante este Juzgado Superior en lo Civil, el apoderado de la demandante, Seguridad Privada Escalante, C.A., abogado Tulio A. Martínez P., presentó escrito en el que planteó, en primer lugar “Solicitud de de Regulación de Jurisdicción”, invocando al efecto la decisión N° 808 del 10/12/2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que “… pérdida de la jurisdicción ocurre cuando un juez debe inhibirse por tener un interés personal, familiar (parentesco hasta 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad), amistad o enemistad manifiesta, ser acreedor(/deudor, o haber intervenido previamente en el caso, actuando como perito, fiscal o testigo, para proteger su imparcialidad y el debido proceso, remitiendo el caso a otro juez para que decida sobre la procedencia de la inhibición o recusación” (sic)
Manifestó que el Juez Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial incurrió en actividad omisiva al aletargar las actas del presente expediente ya que ha debido inhibirse de inmediato y apartarse de modo voluntario por causal que el mismo funcionario habría expuesto en esto mismo expediente.
Señala que la actividad omisiva de dicho Juez no era procedente pues no podía realizar ningún acto en el proceso y así no transcurrir los lapsos para informes, “… lo que nos da el Derecho y la Cualidad, que por las violaciones Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva” (…)
Solicita (…) de manera formal Regulación de Jurisdicción según su decir, “… en vista a la actividad omisiva por parte del Juez Segundo Superior, al no realizar su Inhibición de inmediato, para que el juez se aparte voluntariamente de un caso por falta de imparcialidad (amistad, enemistad, interés) y cuya consecuencia Procesal es que, no puede realizar ningún acto en el proceso, ni dejar transcurrir los lapsos correspondientes a consecuencia de la perdida de la Jurisdicción y este expediente se asigna un sustituto para garantizar la justicia”.
En cuanto a las costas reclamadas por la representación de la demandada apelante, señala que dicha representación ni siquiera promovió pruebas, centrando sus alegatos en disquisiciones jurídicas sin valor alguno, de violaciones al debido proceso, enredos y usurpación de funciones por parte de una abogada sin poder, lo que está prohibido por la Ley del Sector Bancario, violentando la claridad y transparencia de dicha actividad y ahora pretende reclamar dichas costas, “… a pesar que estas fueron asumidas en caso de incumplimiento por parte del Banco demandado, como está establecido en la Cláusula Dieciséis Numeral Seis, del Contrato Firmado con el Banco Sofitasa” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, estima necesario este sentenciador, emitir pronunciamiento previo en cuanto a lo planteado por el apoderado de la demandante en el escrito presentado en fecha 15/12/2025, sin que ello pueda tenerse y/o ser interpretado como aceptación de alegatos propios de informes. Así se establece.
I
En primer término, debe abordarse lo referente a la “Regulación de Jurisdicción” planteada por el apoderado de la demandante en el escrito presentado ante esta Superioridad el día 15/12/2025.
Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Sala Político Administrativa, en fallo N° 425 del 09/07/1997, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de “Elena Milagro Rivero Baralt”, asentó:
“… En innumerables decisiones ha precisado esta Sala -y así lo reitera una vez más- que por jurisdicción debe entenderse la potestad de decir o declarar el derecho, de resolver una controversia, la cual puede corresponder -según el caso- a los tribunales venezolanos, a los tribunales extranjeros o a la Administración Pública.
La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcele o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el juez niegue su jurisdicción (no su competencia), frente a la Administración Pública o cuando la afirme o niegue frente al juez extranjero. En tal caso, cuando el juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el tribunal competente, tiene o no jurisdicción para resolver el asunto planteado.” (Pierre Tapia, 1997, N° 7, 435)
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 349 dispone que la interposición de la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346, “falta de jurisdicción del juez”, solo puede ser impugnada a través del recurso de regulación de la jurisdicción lo que deja ver que existe una oportunidad para oponer tal defensa, obligando a este sentenciador de alzada a recurrir de nuevo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa que precisó:
“Con relación a la oportunidad en la que, según el artículo 59 del texto adjetivo, se puede oponer la defensa de falta de jurisdicción del Juez, esta Sala se pronunció en sentencia de fecha 08-02-88 (caso: Administradora Faisa C.A.) en los siguientes términos:
"Si bien, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción respecto de la administración pública se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, se entiende que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición, de manera que es la consecuencia de la terminación de la contención litis, por lo que es extemporáneo, en tal situación, plantear una falta de jurisdicción. Aun cuando se feria a la materia de las medidas preventivas, Borjas -al comentar el artículo 368 del derogado Código ('en cualquier estado y grado de la causa decía- desde que se presente la demanda... podrá... el Tribunal acordar....)- nos recuerda que el juicio comienza por de manda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada, cualesquiera que hayan sido las instancias recurridas en su secuela y los diversos recursos que se hicieron valer (tomo IV, pág. 16); y Feo -al comentar disposición similar- advierte que las medidas se pueden se licitar desde que se presente el libelo hasta la sentencia definitiva última (tomo segundo, pág. 55); esto es, por estado de una causa -a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, pues lo que viene después es el cumplimiento del fallo; la ejecución, que en Venezuela- a diferencia de otros países no es un juicio separado, sino que es un incidente dentro del mismo juicio, pero sin constituir un verdadero 'estado procesal’ porque la litis quedó cerrada con la sentencia definitiva que causó ejecutoria y adquirió firmeza, de modo que la ejecución es el cumplimiento de la cosa juzgada, por lo que el ciclo procesal de la contienda o contención quedó agotado y, por ende, superados los estados que debe correr el iter judicum"
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la cual ha sido reiterada constantemente por esta Sala, la falta de jurisdicción no puede oponerse durante la etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, la cual ha causado cosa juzgada, puesto que para ese momento el proceso ha culminado. En este sentido, cuando alguna de las partes alegue las falta de jurisdicción en la etapa de ejecución de una sentencia, el Tribunal de la causa no deberá pronunciarse sobre el fondo de dicha defensa, sino que deberá expresar al solicitante la extemporaneidad de su pedimento, decisión esta que no deberá ser revisa-da por esta Sala Político-Administrativa, puesto que ellas no decide la cuestión de jurisdicción-bien sea afirmándola o negándola, sino únicamente acerca de la extemporaneidad del pedimento en cuestión.
En el caso sub iudice, la falta de jurisdicción fue opuesta en la etapa de ejecución de la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Inversiones Hato San Diego C.A., en virtud de lo cual se acoge y ratifica la jurisprudencia citada, y se declara, en consecuencia, que la falta de jurisdicción fue alegada inoportunamente. Y así se establece.
Sorprende enormemente a esta Sala la actitud demostrada por el apoderado de la parte actora en el presente juicio, abogados María Eugenia Gallardo y Agustín Ocanto Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.888 y 15.914, respectivamente, quienes no sólo alegaron la falta de jurisdicción de manera inoportuna, sino que, además, el fundamento de tal defensa resulta manifiestamente improcedente, todo lo cual hace presumir que fue opuesta con el propósito de retardar la ejecución de la sentencia que declaró sin lugar la acción de amparo intentada por su representada. Este modo de proceder contraviene el principio de lealtad y probabilidad procesal, todo lo cual es rechazado por los artículos 170 y siguientes del Código adjetivo, en razón de lo cual considera prudente esta Corte ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a fin de que este órgano tome las medidas que considere pertinentes.” (Pierre Tapia, 1996, N° 10, 217)
Por otra parte, debe considerarse que “… la interposición de tal recurso debe ser motivada, pues el artículo 76 del mismo código, sanciona con multa cuando resulte manifiestamente infundada” (Cuenca Espinoza, Leoncio “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario Civil”, Editorial Jurídicas Rincón C.A. Barquisimeto, 2003. Pág. 91.)
En el caso que se resuelve, el argumento esgrimido por la apoderado judicial de la parte demandante tuvo lugar cuando el expediente entró a conocimiento de este sentenciador, producto de la apelación ejercida por la parte demandada (Banco Sofitasa, Banco Universal) lo que a todas luces deja ver la extemporaneidad de su alegación, viéndose compelido este juzgador a traer a colación fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 30/10/2025 N° 930, expediente N° 25-0247, con ponencia del Magistrado Presidente, Doctor Malaquías Gil Rodríguez, quien precisó lo siguiente:
“… conviene precisar que, la jurisdicción representa la potestad soberana del Estado venezolano, ejercida por el Poder Judicial, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los mecanismos de consulta y regulación están diseñados para resolver litigios sobre si esta potestad soberana le corresponde al Poder Judicial venezolano o, por el contrario, a otra esfera de Poder.
La consulta de jurisdicción se erige entonces como un mecanismo de control obligatorio de la sentencia, impuesto por la ley al juez de instancia, no dependiendo de la voluntad o interés de las partes. La procedencia es taxativa y surge únicamente cuando el juez de la causa declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Esta declaratoria negativa ocurre en dos supuestos fundamentales, tal como lo prescribe el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Frente a la Administración Pública nacional.
2.- Frente al Juez extranjero.
La decisión del juez que declara la falta de jurisdicción debe ser elevada inmediatamente en consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 62 eiusdem, quedando suspendido el proceso principal hasta que la Sala confirme o revoque el fallo consultado. Si se confirma la falta de jurisdicción, se extingue la instancia ante los tribunales venezolanos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la obligatoriedad de esta consulta reside en la necesidad de asegurar la correcta aplicación de un presupuesto procesal esencial, cuyo incumplimiento generaría dilaciones indebidas. (Vid., entre otras la sentencia Nro. 185 del 26 de marzo de 2013).
A diferencia de la consulta, la regulación de jurisdicción es un recurso de parte. Su procedencia se activa a instancia de quien se sienta agraviado por el pronunciamiento de jurisdicción del juez de instancia. Procede cuando el juez de la causa declara que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, y la parte disconforme objeta tal afirmación por considerar que la controversia corresponde a la Administración Pública o al Juez extranjero.
Al tratarse de un recurso, su interposición suspende el curso de la causa, y al igual que con la consulta de jurisdicción, su conocimiento se encuentra atribuido a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/349330-00930-301025-2025-2025-0247.HTML

Conforme a lo transcrito, en relación a lo expuesto en el escrito presentado por el mandatario de la parte demandante en fecha 15/12/2025, dicha representación estaría ejerciendo regulación de jurisdicción, solo que tal recurso procede únicamente cuando el Juez haya declarado que sí tiene jurisdicción para conocer del asunto, siendo menester tener presente que su procedencia es taxativa, surgiendo cuando el juzgador declare -se reitera- que sí tiene jurisdicción y el justiciable considera que la jurisdicción la tiene la Administración Pública nacional, o bien, un Juez extranjero, únicos supuestos en los que se puede alegar, lo que en el caso que se dilucida no fue señalado ni de manera remota por el apoderado de la demandante, de suerte que tal argumento debe desestimarse por infundado al no ajustarse a los supuestos de hecho referidos. Así se establece.

II
En cuanto a la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada por la no condenatoria en costas a la demandante, estima necesario este sentenciador recordar que el recurso busca tal condenatoria de la parte actora ante la declaratoria de sin lugar de la pretensión.
Para tal determinación, el a quo precisó:
Respecto al monto adeudado ante el incumplimiento al contrato de servicios:
“… En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó que, la parte actora peticiona el pago de la cantidad de dinero antes referida, cuyo origen se deriva de las notificaciones que efectuó de manera unilateral a la parte demandada según la cláusula sexta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda; las cuales consistieron en notificar:
• El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01de enero de 2020.
• La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
• La solicitud del pago adeudado por la mencionada institución bancaria.

Y si bien, es cierto que, la parte demandada tuvo conocimiento de dichas notificacione4s. También lo es que, según la misma cláusula sexta de dicho contrato; se acordó el lapso de diez (10) días continuos para que el banco (parte demandada) diera respuesta sobre la aceptación o no del ajuste por el cobro de servicios de SEPRIESCALA.
Ahora bien, no consta medio de prueba alguno del cual se derive respuesta alguna de la parte demandada. No obstante, ante tal circunstancia (el silencio); esta Juzgadora considera, sobre la base de la Seguridad en los Negocios Jurídicos, la cual descansa sobre el Principio de Intangibilidad del Contrato: No le está dado al Juez ni a petición de alguna de las partes, modificar el contrato ni las consecuencias que pudieran derivarse del mismo. Aún más, las partes tienen el derecho a saber a qué a tenerse sobre la situación contractual creada por el mutuo consentimiento de éstas, la cual deberá permanecer inalterable hasta el definitivo cumplimiento del contrato o cuando así lo autorice la Ley (…)
Entonces, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, ante la ausencia de la aceptación expresa de la parte demandada a los requerimientos señalados por la demandante, mediante las notificaciones que le efectuó para informarla sobre:
• El reajuste o incremento a los servicios de vigilancia, a partir del 01de enero de 2020.
• La emisión de facturas por los servicios de vigilancia.
• La solicitud del pago adeudado por la mencionada institución bancaria.

Dichas notificaciones no tienen eficacia o el efecto jurídico para fundar el reclamo del monto adeudado por el incumplimiento al contrato de servicios, según lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de servicios. Monto que fue estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (879.357.715,81 Bs.), y que a una tasa de 75.000,00 Bs./$ la cantidad en dólares d es de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS, (11.724,76 USD).
Aunado a lo anterior, se amerita indicar que, la verificación y aceptación de las facturas presentadas por SEPRIESCALA; era una potestad exclusiva del banco, de acuerdo con la cláusula décima cuarta del contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda; no constando medio de prueba alguno del cual se derive tal aceptación.
Y, por último, el reclamado en moneda extranjera deviene en ilegal; pues, no fue pactado, convenido o acordado en el contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda.
A tal efecto, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del reclamo del monto adeudado por el incumplimiento al contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda. Y así se establece.” (sic)
Tocante al concepto adeudado por daños y perjuicios, el a quo concluyó:
“… este Árbitro Jurisdiccional piensa, durante el transcurso de este litigio no se demostró incumplimiento alguno por parte del banco demandado, que pudiera generar la indemnización de daños y perjuicios.
Aunado a lo anterior, se amerita indicar que, para materializar la prórroga del contrato se servicios que vinculó a las partes en contienda, se requería de la manifestación de voluntad de las partes contratantes en el mlapso allí pautado, según la cláusula cuarta de tal contrato; circunstancia que no se demostró a través medio de prueba alguno.
Y, por último, el reclamado en moneda extranjera deviene en ilegal; pues, no fue pactado, convenido o acordado en el contrato de servicios que vinculó a las partes en contienda.
A tal efecto, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia del reclamo de la indemnización por daños y perjuicios. Y así de establece.” (sic)

A nivel del dispositivo declaró improcedente la solicitud de inepta acumulación alegada por la demandada y luego declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Seguridad Privada Escalante, C. A., y en el numeral tercero eximió de costas a la demandante “… dado que no hubo vencimiento total según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, que es lo objetado mediante apelación limitada por la demandada recurrente.
Para dilucidar lo recurrido de modo limitado por la parte demandada, se impone conocer aspectos doctrinarios en cuanto a la condenatoria en costas, trayéndose lo que sobre ese particular refirió el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Ediciones Liber. Caracas, 2006) en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales” en la que asentó:
“… para la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa en el proceso, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su pretensión y lo acordado en el fallo, de manera que si todo lo que solicitó el pretensor en su libelo de demanda le fue concedido en el dispositivo de la decisión judicial, resulta evidente que el demandado resultó totalmente vencido en el proceso, y como consecuencia de ello deberá ser condenado expresamente en costas por el operador de justicia, so pena de incurrir infracción de ley, especialmente en falta de aplicación del artículo 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, o, eventualmente falsa aplicación si por ejemplo ante el vencimiento total del accionante, el juzgador exonera las costas con fundamento a que existían elementos razonables para que se acudiera al proceso a obtener el reconocimiento judicial del derecho, o bien que el demandado tenía razón de no reconocer el derecho hasta que se produjera la declaratoria judicial, casos estos que constituyen criterios subjetivos del operador de justicia ajenos al sistema objetivo de imposición de costas; pero esta situación también se traslada al demandado, quien en el caso de existir compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, que traería como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la pretensión deducida, el accionante resultaría totalmente vencido en el pleito, debiendo cargar con el pago de las costas.
Consecuencia de lo anterior es que no habrá condenatoria en costas, si no hay vencimiento total, pues en la medida que se dé la primera existirá la segunda, no quedando a criterio del operador de justicia la exoneración de costas en estos casos, vale decir, que ante la declaratoria de procedencia total de la pretensión, no sólo debe haber pronunciamiento expreso por parte del operador de justicia, sino declaratoria de condena en costas, e igualmente, de no proceder en su totalidad la pretensión del accionante , deberá haber condenatoria a éste, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, bien como consecuencia de las defensas ensayadas por el demandado, por falta de pruebas o por carecer del derecho reclamado –demanda contraria a derecho- incluso, ante una demanda parcialmente con lugar, hay vencimiento recíproco que al compensarse se traduce en que cada parte debe correr con los gastos que ocasionó el proceso.
El vencimiento total como elemento que activa la obligación de la imposición de las costas procesales, a nuestro criterio, realmente se identifica con la pretensión y no con la excepción, pues en la medida en que todos los pedimentos de la pretensión sean acogidos y reconocidos en la sentencia, habrá vencimiento total del demandado e imposición de costas, e igualmente, al producirse y reconocerse en la decisión judicial la improcedencia de todas las pretensiones del actor, indistintamente que hayan sido el producto de la procedencia de las defensas del demandado, bien fueren de todas o algunas de las excepciones, de la falta de prueba, de la prueba de improcedencia de la reclamación del accionante o de ser la misma contraria a derecho, habrá vencimiento total del accionante e imposición de costas a favor del demandado, en otras palabras, poco importa el fundamento de la excepción, si ésta fue o no lo que realmente llevó a la declaratoria de improcedencia de la reclamación judicial, pues lo que importa en materia de costas es que se acoja o no la pretensión, al aportarse la prueba de los hechos, al descartarse las defensas opuestas, al no producir el demandado la prueba de los hechos de excepción cuando asume la carga probatoria, al determinarse que la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento legal, elementos estos últimos determinantes de la procedencia de la pretensión que decretará el régimen de imposición de costas ante el vencimiento total o no.
Es así como debe existir identidad entre lo pedido y lo acordado en la sentencia, para que pueda existir condenatoria en costas como consecuencia de un vencimiento total en el pleito, debiéndose entender como la completa satisfacción o insatisfacción procesal, vale decir, como la declaratoria de procedencia o no de todo lo solicitado, lo que no puede confundirse con el hecho que se declare la procedencia o improcedencia de un alegato de pretensión o excepción -defensa- por lo que el vencimiento total es de carácter objetivo, y se refiere a la parte dispositiva del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión -hechos de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo o modificativo- o a las defensas de cualquier naturaleza -constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa o modificativa- que oponga el demandado como fundamento de su excepción, de manera que la motivación de la sentencia judicial no influye en la condenatoria en costas, tomándose en cuenta sólo la pretensión.” (Ob. Cit. Pág. 299-300)
A la par, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en cuanto al régimen en la condenatoria en costas maneja y propugna el criterio que se cita a continuación, extraído del fallo N° 191 del 17/03/2016, en el expediente N° 15-707, en el que se apuntó lo que sigue:
“…la Sala considera necesario distinguir entre las costas del juicio, la cual se aplica a la parte que ha sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y las costas del recurso, que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado y cuya condena se le aplica a la parte que resulte totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem, siempre y cuando no haya vencimiento total en el proceso porque de ser así, la condena en costas del proceso obviamente incluye las del recurso.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186417-RC.000191-17316-2016-15-707.HTML
Ya antes, la misma Sala había precisado:
“El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ricardo Rodríguez Lugo contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.00211-20409-2009-09-026.HTML

Encuentra inevitable este juzgador referir lo que prescribe el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a acoger la doctrina casacionista, resultando forzoso concluir en la procedencia de la apelación limitada plateada por la representación judicial de la demandada, dado el hecho de no haber prosperado en modo alguno la pretensión de la parte demandante que fue declarada sin lugar por el a quo pese a haber desechado la defensa de inepta acumulación blandida por la aquí recurrente, dado el hecho de que lo peticionado por la parte actora fue desestimado por completo, de ahí a que se hace inevitable concluir que la apelación ejercida prospera y cabe la condenatoria en costas, declarándose en consecuencia CON LUGAR la apelación limitada ejercida por la representación de Banco Sofitasa, Banco Universal y se modifique el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de octubre de 2025, el que a partir de esta decisión, deberá tenerse como condenada en costas a la parte demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ante la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación limitada ejercida por el apoderado del Banco Sofitasa, Banco Universal, abogado Carlos Martín Galvis Hernández, en fecha diez (10) de octubre de 2025, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de octubre de 2025.
SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo tercero de la decisión de fecha tres (03) de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, quedando el mismo de la siguiente manera: “TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante Sociedad Mercantil Seguridad Privada Escalante C.A., a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado totalmente vencida en su pretensión de Cumplimiento de Contrato de Servicios contra Banco Sofitasa, Banco Universal.”
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas del recurso por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así MODIFICADO el dispositivo TERCERO del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García








En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL
Exp. 25-5335