JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167°
RECURRENTE:
Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 115.076, apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-81.895.967, propietario del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR”.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibió previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha 06 de febrero de 2026, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito ante el IPSA bajo el N° 115.076, contentivo del Recurso de Hecho que interpuso contra el auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, que negó la apelación contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de enero de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias conducentes.
En fecha 19/02/2026, el abogado recurrente Jorge Eleazar Benavides Nieto, mediante diligencia anexos en copias certificadas, constante de treinta y un (31) folios útiles.
Al efecto, se relacionan las actuaciones conducentes para el conocimiento del presente recurso:
Folios 1-9, escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la parte recurrente, en el que recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 03/02/2026 que negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 14/01/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 18.596.
Aseveró que en fecha 14 de enero de 2026 el a quo dictó decisión en la que señaló que la misma fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, sin embargo, a su decir, eso no fue así, pues la sentencia fue publicada dentro del lapso de diferimiento de la sentencia, al que alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publicado mediante auto de fecha 01/12/2025, donde se supone que eran los 60 días para sentenciar luego del abocamiento del Juez. Alegó que es ilógico que un juicio que nació en el año 2011 y que desde el año 2012 esté en suspenso para dictar sentencia, no debería ser considerado como dentro del lapso, pues distintos jueces se abocaron al conocimiento de la causa durante los últimos 13 años, por lo que mal podría considerarse que al estar dentro del lapso de los 60 días luego del abocamiento, se tenga como dentro del lapso de los 60 días a los que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil o la única prórroga a la que alude el artículo 251 ejusdem. Manifestó que los informes fueron presentados en el año 2012, hace más de 13 años.
Expuso que aún y cuando actuó luego de los seis (6) días de la publicación de la sentencia, consideró prudente mencionarle a la Juez que la sentencia no podría considerarse dentro del lapso, explicó su cómputo, se dio por notificado e interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Juez del a quo no solo negó la apelación, sino que además explicó que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el día de vencimiento de un lapso ocurra en uno de los días exceptuados en el artículo 197, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente, no obstante, considera que existe una errónea interpretación de los artículos 515, 200, 199, 197 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que ni la sentencia ni el diferimiento fueron publicados dentro del lapso.
Sostuvo que la Juez del a quo en su afán de proteger la sentencia por ella proferida, señaló en el auto de negativa de la apelación que los 60 días luego de su abocamiento, se configuraron desde el 01 de octubre de 2025 hasta el 29 de noviembre de 2025, y al ser el día 29/11/2025 un día sábado, por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el auto de diferimiento al que alude el artículo 251 ididem, puede publicarse perfectamente al día siguiente. Alegó que el artículo 197 habla que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos y su excepción es el lapso de pruebas, aseveró que toda explicación que se da con posterioridad a la norma, se refiriere al lapso de pruebas, que los días exceptuados señalados en el artículo 200, donde citan taxativamente el artículo 197, no puede ser extensivo a otros lapsos procesales, porque contrariarían lo encabezado en el encabezado del artículo 197 así como al artículo 202 y al principio de preclusividad de los actos procesales.
Aseguró que la Juez del a quo no puede extender el lapso de publicación de la sentencia o del auto de diferimiento y argumentar que quedó dentro del lapso, si el mismo se publicó en el día 62, es decir, fuera del lapso procesal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el diferimiento de la sentencia fue publicado fuera de lapso, y que en razón a ello la propia sentencia de fondo fue publicada fuera de dicho lapso. Expuso que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho. Que el primero es que los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos y el segundo supuesto de hecho es la excepción a la regla que es que no se computarán por días calendarios los lapsos de prueba, sino que se harán sin computar los sábados, domingos, jueves y vienes santos, etc, que solo se aplica al cómputo del lapso de pruebas y no a la regla general.
Manifestó que considerar como lo consideró el a quo, no solo sería una errónea interpretación de la excepción a la regla, sino que violaría la misma norma, así como violaría el principio constitucional de la doble instancia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 202 y el principio de preclusividad de los actos procesales. Que si se aplica el principio de preclusividad de los lapsos, significa que la Juez del a quo, no puede considerar o extender el lapso de diferimiento de la sentencia para el día 01 de diciembre de 2025, porque dicho lapso venció el día 29 de noviembre de 2025, y acceder a un lapso superior a los sesenta días calendarios, a su decir, sería acceder a un lapso que ya feneció, que ya precluyó y por lo tanto, incurriría en violación no solo del derecho a la defensa y al debido proceso, sino al principio de la doble instancia constitucional y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicitó se revoque el auto de fecha 03 de febrero fe 2026 y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación en el doble efecto y remitir el original del expediente N° 18.596 a los fines de de que la sentencia sea revisada por un ad quem.
Folio 10, auto de entrada dictado por esta Alzada el 19/02/2026, que dio por introducido el recurso de hecho y fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones conducentes, conforme a los dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 11, diligencia suscrita en fecha 19/02/2026 por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado recurrente, con la que consignó los siguientes anexos:
Folios 12-17, copias fotostáticas certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2025, ambos inclusive, y enero del año 2026, transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 18, auto de fecha 02/05/2025, en el que la Juez Suplente, Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que después de transcurridos 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación efectuada se reanudaría la causa, corriendo paralelamente el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 19-22, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto dictado el 02/05/2025.
Folio 23, auto de fecha 01/12/2025, en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente.
Folios 24-30, decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 14/01/2026, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Camargo en contra de del ciudadano Hernando Guiza Villamil, propietario del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR”, por Daños y Perjuicios. Ordenó a la parte demandada el pago de Bs 209.343, 95 y la indexación de la cantidad expresada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y por proferir el fallo dentro del lapso de diferimiento declaró inoficiosa la notificación de las partes.
Folio 31, auto de fecha 26/01/2026 en el que el a quo declaró firme la decisión dictada el 14/01/2026.
Folios 33-38, escrito presentado en fecha 02/02/2026, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en el que se da por notificado de la decisión dictada el 14/01/2026 y apela la misma. Así mismo, expuso un cómputo de lapsos procesales y señaló que los 60 días continuos para publicar la sentencia luego del abocamiento o para publicar el diferimiento al que alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde el 01/10/2025 hasta el día 29/11/2025, ambas fechas inclusive, y como el 29/11/2025, cayó sábado el Tribunal debió publicar la sentencia el día inmediato anterior, es decir, el 28/11/2025, o en su defecto en dicha fecha debió diferirse la sentencia, sin embargo el auto que difirió la sentencia fue dictado el 01/12/2025.
Folio 40, auto de fecha 03/02/2026 en el que el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea, con fundamento en que el lapso para interponer el recurso de apelación comprendía desde el 15/01/2026 al 22/01/2026, ambas fechas inclusive.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada en razón del recurso de hecho interpuesto por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de enero de 2026.
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Por su parte, la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal del país. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
Ahora bien, el recurso de apelación está reglado del artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Ahora bien con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de enero de 2026 (F.25 al 31), en cuanto a la oportunidad en que se abre y cierra el lapso para interponer el recurso de apelación, se pudo verificar por medio del conteo realizado a través de la Tablilla de Despacho llevada por este Tribunal, que el lapso para interponer recurso de apelación era desde el 15/01/2026 al 22/01/2026, ambas fechas inclusive transcurrieron los cinco (05) días para interponer los recursos pertinentes, por lo tanto dejó de apelar dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación por extemporánea por tardía.”
Encuentra este Juzgador de alzada que lo sometido a su conocimiento se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el a quo el día catorce (14) de enero de 2026, fue proferida dentro del lapso, para dilucidar si las partes debían ser notificadas para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, y verificar si está conforme a derecho o no el auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, que negó la apelación interpuesta por el Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Hernando Guiza Villamil, propietario del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de enero de 2026, por extemporánea.
En tal sentido, en relación a la verificación de los lapsos procesales, se debe considerar el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
“Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 515, establece el lapso para dictar sentencia en Primera instancia:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
Por su parte, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la revisión de las actuaciones y de las copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2025, ambos inclusive, y enero del año 2026 (f. 12-17), observa este sentenciador:
• El 08/08//2025 se dejó constancia en autos de la práctica de última notificación del auto dictado por el a quo en fecha 02/05/2025.
• El 11/08/2025, iniciaron los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, finalizando el 30/09/2025.
• El 01/10/2025 comenzó a correr el lapso para dictar decisión y a la par los tres (03) días de despacho, según lo establecido en los artículos 90 y 515 ejusdem, venciendo el día sábado 29/11/2025, por lo que a tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, correspondía emitir el pronunciamiento el día hábil siguiente, esto es, el lunes 01/12/2025.
• El 01/12/2025, se difirió el lapso para sentenciar al trigésimo día siguiente, finalizando dicho lapso el 14/01/2026.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 596, dictada el 25/03/2003 en el Exp. N° 01-0615, estableció lo siguiente
“Con respecto a la necesidad de notificación de las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
‘... La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. n° 0036 del 24.01.02, exp. 00536. Subrayado añadido).” (Negrillas de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/596-250303-01-0615%20.HTM
De la decisión transcrita se extrae el criterio sostenido, reiterado y diuturno del Máximo Tribunal del País respecto a que una vez incorporado un nuevo Juez al proceso, con posterioridad a la presentación de los informes en el asunto, se reapertura el lapso para sentenciar en la causa, siendo igualmente posible su prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la Juez a quo, al abocarse al conocimiento de la causa disponía del mismo lapso que su predecesor, es decir, sesenta (60) días para dictar sentencia, pudiendo diferir el mismo, conforme al mencionado artículo del Código adjetivo, de modo que los dichos argüidos por el recurrente en cuanto a que la sentencia se encontraba fuera de lapso, por haberse vencido el lapso para la presentación de informes años atrás, no opera en este caso, dada la reapertura del lapso para sentenciar según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, observa este juzgador que la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de enero de 2026, fue dictada dentro del lapso, estando las partes a derecho, pues el auto de diferimiento dictado el 01/12/2025 fue emitido el día correspondiente, por ser el día laborable siguiente al 29/11/2025, en estricta sujeción a lo previsto en el en el artículo 200 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesaria la notificación de las partes, comenzando a transcurrir de pleno derecho el lapso para interponer el recurso de apelación del 15/01/2026 al 22/01/2026, ambas fechas inclusive, por tal motivo, resulta inevitable declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada el 06/02/2026 contra el auto dictado en fecha 03/02/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 02/02/2026 contra la decisión dictada en fecha 14/01/2026 por el referido Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha seis (06) de febrero de 2026, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, propietario del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR” contra el auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2026 contra la decisión definitiva dictada el 14/01/2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
Exp. N° 25-5354
MJBL/mmg
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