REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, diez (10) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215° y 167°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito ante el IPSA bajo el N° 37.719, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL - (Nulidad de la decisión dictada en el 05/02/2026).
En fecha 28/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito de solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Antonio José Perdomo, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, alegando que el referido órgano jurisdiccional en fecha 05/02/2026 declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y vulneró con ello, el derecho a una tutela judicial efectiva, la expectativa plausible y la violación al debido proceso, por lo que peticionó su admisión, la nulidad del auto recurrido y que sea decretado la extinción del proceso.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente estrictamente necesarias para el conocimiento del amparo constitucional presentado en primera instancia ante este Tribunal Superior:
Folios 01-11, escrito de solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 04/03/2026, por el abogado Antonio José Perdomo, en el que alegó que habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria el 05/02/2026, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, propone el amparo constitucional con fundamento en los artículos 27 de la Constitución junto al 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de impugnar la sentencia infractora del derecho a la tutela judicial efectiva, la experticia plausible y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, ordinales 3° y 8° de la Constitución.
Procedió a realizar un recuento de los hechos acontecidos, señalando que la ciudadana Yelinet José González Maldonado, alegó ser propietaria de un inmueble tipo apartamento, que pagó a sus padres, según consta en el documento debidamente registrado, siendo dicho bien objeto de una negociación entre sus padres con los ahora demandados. Señaló la existencia de una sentencia firme dictada en apelación, con motivo de una demanda de simulación, que estableció que la mencionada ciudadana es la propietaria del apartamento por lo que tiene derecho a intentar un juicio de reivindicación contra los ciudadanos Antonio Perdomo y Gladys Ailen Vivas Altamiranda (demandados) por ser estos poseedores ilegales.
Indicó que la Sala Constitucional del máximo Tribunal Nacional, en sentencia N° 737 del 13/07/2010, señaló que se debe de utilizar por analogía el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al análisis de las garantías exigidas para cuando una de la partes no se encuentra domiciliada en Venezuela; es así, que el a quo (…) actuó de forma precipitada al aceptar el inmueble contendido como bien suficiente para responder a las resultas del juicio en el caso que fuere declarada sin lugar la demanda, ya que al utilizar el mismo objeto cuya propiedad se disputa, no garantiza la solvencia ni la disponibilidad inmediata del valor económico requerido, contradiciendo al efecto el fin mismo de la fianza. Con ello aseguró haberse causado un desequilibrio procesal donde la juez (presunta agraviante) tomó partido a favor de la accionante, vulnerando así los derechos ya indicados. Adujo además que el a quo no se percató de que si bien la parte actora posee un título de propiedad sobre el bien objeto de la controversia, este no resulta suficiente para demostrar la propiedad, ya que no lo posee desde hace más de 20 años.
Luego señaló respecto de la garantía, que no solo basta la presentación de la caución, sino que además es obligatorio que la misma resulte eficaz y suficiente, alegando que el juez también termina siendo personalmente responsable por la insuficiencia de la misma, por esa razón es necesario analizar con detenimiento la garantía ofrecida. En consecuencia, alegó la trasgresión de los artículos 12 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró, que tras la recurrida haber dejado de aplicar la regulación legal, sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil en lo que respecta al cautio iudicatio solvi, de acuerdo al artículo 36 del Código Civil, vulneró los principios relativos a la defensa del orden público constitucional, alegando que el presunto agraviante declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que adujo que la consecuencia lógica hubiera sido impedir un afianzamiento a la parte demandante, sin embargo actuó en vulneración de los artículos 26 y 49 constitucional.
Así mismo señaló que opuso la cuestión previa del ordinal 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe de resolverse en una jurisdicción igual o distinta. En este caso, alegó la existencia de una apelación, expediente N° 5114 (en esta alzada) proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 18.324, por resolverse, en la que se configuró una expectativa legítima de hacer valer un negocio jurídico contractual, reconocido por la demandante, que podría otorgarle la titularidad del bien inmueble sobre el que versa el litigio. Consideró que la resolución del juicio de simulación del contrato de compraventa de los progenitores de la parte actora puede eventualmente incidir en modo determinante en el dictamen de la causa que se sigue por reivindicación, siendo este intentado por la ciudadana Yelinet González, refiriéndose al mismo bien inmueble, que quien intenta el amparo ha poseído pacíficamente desde el año 2002. En efecto se cumplen ambos requisitos, a saber, la existencia de una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil y que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas. Refirió que sin embargo, el presunto agraviante confundió los requisitos de la prejudicialidad con los de la cosa juzgada, causando con ello una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por último, fundamentó su escrito en las sentencias N° 708 del 10/05/2001 de la Sala Constitucional y la N° 00658 dictada en fecha 07/05/2014 por la Sala Político Administrativa, así como la sentencia N° 005 del 17/01/2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Peticionó que fuese admitido el recurso de amparo, y declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y decretando la extinción del proceso.
Folios 12-31, anexos consignados junto al escrito.
Folio 32, auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 06/03/2026.

El Tribunal para decidir, observa:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El presunto quejoso, obrando en su nombre y en representación de sus propios derechos, narra en su escrito de solicitud que la decisión interlocutoria del 05/02/2026, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resolvió las cuestiones previas por él interpuestas, infringió derechos fundamentales a una tutela judicial eficaz, la expectativa plausible amén que se violó el debido proceso por cuanto la tercera interesada, ciudadana Yelinet José González Maldonado, a través de su apoderado, es propietaria de un apartamento que pagó en dinero en efectivo a sus padres, de acuerdo a documento registrado de forma debida, indicando que tal inmueble fue objeto de negociación entre los padres de dicha señora y los demandados, existiendo sentencia firme de simulación dictada en apelación que estableció que es la propietaria definitiva del apartamento, por lo que tiene derecho a demandar su reivindicación, alegando que tanto él, Antonio Perdomo, como Gladys Ailen Vivas Altamiranda son poseedores ilegales de dicho apartamento por haber recibido el pago por haberlo recibido en efectivo de tales padres.
Manifiesta que interpone amparo constitucional contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el fallo referido, por haber violado el derecho a la tutela judicial eficaz, la expectativa plausible y el debido proceso, artículos 26, 49, numerales 3° y 8° de la Constitución, actuando fuera de su competencia al considerar sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
Indica que hubo abuso de derecho al actuar aparentemente apegado a la ley pero de manera sutil reduce o menoscaba el derecho a la defensa, al punto que lo inhibe (…) cuando consideró que el concepto de garantía prevista en el artículo 36 del Código Civil está referido a un mecanismo para asegurar que se cumpla la obligación de responder pecuniariamente, si el demandante está domiciliado en el extranjero, por lo que tiene que tener bienes suficientes, líquidos y exigibles y como tal la caución o fianza debe ser líquida y de ejecución inmediata, ajena a la controversia principal, por cuanto pueden ocasionarse daños eventuales con la declaración judicial sin fundamento alguno en cuanto a la pretensión de una de las partes que no tenga domicilio o solvencia en el País, sin que distinga entre nacionales o extranjeros.
Refirió que la presunta agraviante aceptó la sugerencia del representante de actor (tercera interesada) respecto a que el apartamento era suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de ser declarada sin lugar la demanda, causando desequilibrio procesal grave violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a su vez causándole grave prejuicio no verían satisfecha su pretensión al ser insuficiente la fianza.
Indica que la presunta agraviante no procuró en momento alguno mantener a las partes en igualdad de condiciones y se plegó a los requerimientos de la parte demandante (tercera interesada) obviando doctrina y jurisprudencia imperante que establece que la fianza de arraigo no se puede realizar con el mismo bien en litigio, salvo excepciones contadas, pues lo que se busca es asegurar que si el demandante ha intentado una demanda imprudente (…) y su pretensión es declarada sin lugar, es justo que el demandado reciba una indemnización por daños y perjuicios.
Relató que la presunta agraviante no observó los requisitos necesarios para fundamentar su decisión, a saber: 1) que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela ya que está residenciada en Chile, y; 2) que posea bienes suficientes en territorio nacional y que el apoderado de la tercera interesada argumentó que su defendida poseía en el País el apartamento que nunca ha recibido ni poseído y que pagó supuestamente en dinero efectivo a sus progenitores en el año 2003, que superaría con creces el costo de los juzgado aun si fuera declarada sin lugar la demanda, aserto que, dice, “… es la típica petición de principio en que la juzgadora a quo, inocentemente cayó” pues si hubiera analizado se hubiera dado cuenta que nunca ha tenido la posesión del inmueble por lo que no representa un bien apto para ser garantía, no pudiendo tenerse como tal.
Dice el quejoso en amparo que la presunta agraviante en su decisión “… utilizó el proceso con fines y propósitos distintos a la realización de la justicia cuando consideró que el apartamento poseído legalmente de forma pacífica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia por más de 20 años por los ahora demandados era apta para servir de garantía concediendo ventajas inmerecidas a la actora”, pues si bien tiene título de propiedad sobre el bien, el mismo por sí solo no es suficiente para demostrar la propiedad, “… y mucho más cuando esa misma propiedad esta contendida en un juicio en pleno desarrollo en otro tribunal, hecho aceptado por la actora pero no tomado en cuenta por la juzgadora” (sic)
Denuncia que la presunta agraviante no analizó que no existe norma alguna donde se autorice a afianzar con el mismo bien que se está litigando, pues eso trae consigo tomar partido a favor de la peticionante (…) rompiendo así con la igualdad procesal que consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y propiciando la violación del debido proceso, artículos 26 y 49 de la Constitución.
Reitera que la fianza o caución debe ser eficaz y suficiente pues la misma persigue indemnizar la eventual declaración adversa por el Tribunal de la pretensión incoada en contra del demandado.
Insiste en que la decisión emitida por la presunta agraviante le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no aplicar la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil en materia de “cautio iudicati solvi” prevista en el artículo 36 del Código Civil, violando principios relativos a la defensa del orden público constitucional y el debido proceso, actuando de forma parcializada en beneficio de la tercero interesada (demandante) y en perjuicios de los aquí quejosos, vulnerando también el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación al no atenerse a las normas del derecho pues lo debido era pedir afianzamiento a la parte actora (tercera interesada).
Por otra parte expuso que se alegó la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial a resolverse en otra causa distinta a la controversia principal, juicio de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18.324, cumpliéndose todos los requisitos para su declaratoria, más el Juzgado presunto agraviante habría errado en la interpretación del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, incurriendo en la vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Le endilga a la juez presunta agraviante confusión en los requisitos de la prejudicialidad con los requisitos de la cosa juzgada, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso que estaba obligada a seguir.

FALLO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Siendo que la pretensión de amparo constitucional está dirigida enervar lo resuelto por el tribunal presunto agraviante respecto a las cuestiones previas de los ordinales 8° y 5°, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se transcribe de seguidas lo concluido en cuanto a cada una de ellas.
Atinente a la cuestión previa del ordinal 8°, el presunto agraviante concluyó en lo siguiente:
“… resulta evidente que el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda en el aludido juicio, es distinto al bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que la sentencia que con efectos de cosa juzgada se dicte en la referida causa de simulación, no influye en la decisión de mérito que resuelva el fondo de este juicio. En consecuencia, al no existir vinculación entre dichas causas no existe la prejudicialidad alegada, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.” (sic)
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, el Tribunal presunto agraviante precisó lo siguiente:
“… En el caso de autos la representación judicial de la parte demandante si bien admite que la actora no tiene su domicilio en el país, invoca la referida excepción a la exigencia de la caución establecida en el Artículo 36 del Código Civil, señalando que el bien inmueble objeto de litigio, es suficiente para responder de las resultas del presente juicio en el supuesto de que fuera declarada sin lugar la demanda, inmueble distinguido con el N° 2, Planta Baja del Edificio N° 59 , Parcela 4, Conjunto Residencial Quinimarí, Segunda y Tercera Etapa, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, adquirido por la demandante según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha dos (2) de mayo de 2.003, bajo el N° 35, Tomo 4, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el cual corre inserto en copia simple a los folios 12 al 14. Y por cuanto la parte demandada en el escrito mediante el cual opone las cuestiones previas no impugnó el referido documento, esta sentenciadora considera que tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación, cuyo objeto es el referido bien inmueble, el mismo es suficiente para que la demandante pueda responder a la parte demandada de la resultas del presente juicio en el supuesto de que la actora resulte perdidosa.
Por tanto, considera esta sentenciadora que la demandante se encuentra incursa en el primer supuesto de excepción previsto en el Artículo 36 del Código Civil, y en consecuencia considera improcedente requerir a la actora que presente caución para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado en esta causa, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, establecida en ordinal 5° del Artículo 346 procesal, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Así se decide.” (Subrayado de esta Primera Instancia Constitucional)

II
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisada la solicitud de amparo interpuesta, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, en tal sentido, se comprobó -por una parte- el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional que encabeza las actas del presente asunto cumple con las exigencias previstas en la mencionada norma de la Ley Especial que rige la materia; por otra parte, en relación a las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 ejusdem, este Juzgado Superior observa:
El eje central del recurso de amparo sometido al conocimiento de esta Sala se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del presunto agraviante relativa a la declaratoria de improcedencia del requerimiento de la caución previstas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en el primer supuesto de excepción que contempla el artículo 36 del Código Civil, esto es, poseer bienes en cantidad suficiente, toda vez que esgrime el accionante que con tal pronunciamiento se vieron conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso por no exigírsele caución o fianza para proceder a juicio, pues a su entender la demandante (tercera interesada) al estar domiciliada en el extranjero debía presentar fianza para actuar en juicio.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Constitucional que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es -básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver la cuestión previa que planteó; no obstante, estima este Tribunal en sede constitucional que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, sin que se aprecie en el mismo error grotesco de juzgamiento que pueda ser objeto de amparo constitucional. Por el contrario, considera este Juzgador que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la cuestión previa argüida, esto es, la del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo que prescribe el artículo 36 del Código Civil al constatar que la demandante (tercera interesada) se encuentra dentro de la excepción que contempla la norma referida al contar con bienes suficientes aún y cuando se encuentre residenciada fuera de Venezuela. Así se establece.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, existencia de cuestión prejudicial, el Tribunal presunto agraviante resolvió con el siguiente pronunciamiento:
“… Al respecto, esta sentenciadora evidencia de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, inserta en copia simple a los folios 188 al 199, la cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, que la referida causa que al decir del codemandado Antonio José Perdomo, constituye una cuestión prejudicial, se contrae a un juicio incoado por los demandados en esta causa ciudadanos Gladys Ailen Vivas de Perdomo y Antonio José Perdomo en contra de los ciudadanos Salvador Segundo González Díaz e Ysilda Marina Maldonado de González, por simulación de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 019, Protocolo 01 del tercer trimestre de ese año, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el consecuente reclamo de daño moral, producto del supuesto perjuicio sufrido.
Por tanto, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda en el aludido juicio, es distinto al bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que la sentencia que con efectos de cosa juzgada se dicte en la referida causa de simulación, no influye en la decisión de mérito que resuelva el fondo de este juicio. En consecuencia, al no existir vinculación entre dichas causas no existe la prejudicialidad alegada, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Antonio José Perdomo, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.”
De acuerdo a lo esgrimido por el quejoso en el escrito de solicitud de amparo, el presunto agraviante habría errado en la interpretación del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, vulnerando así su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, apreciando este Juzgador en sede constitucional que lejos de interpretar de forma errónea el aludido ordinal, el Tribunal para su decisión tomó en cuenta la copia simple de la decisión fechada 16/05/2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, valorándola conforme lo preceptúan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, concluyendo que la misma se contraía a un juicio de simulación interpuesto por el aquí quejoso junto con su cónyuge contra los padres de la tercera interesada Yelinet José González Maldonado (demandante en la causa que dio pié al presente amparo), ciudadanos Salvador Segundo González Díaz é Ysilda Marina Maldonado de González, con motivo diferente y partes diferentes, por lo que en modo alguno puede atribuírsele el aludido vicio pues tal conclusión la extrae al valorar el documento contentivo de la decisión del juicio en el que el quejoso en amparo demandó a sus padres, de suerte que al estar plenamente sustentado en prueba fehaciente, la interpretación errónea no se configura en modo alguno pues viene dada por la valoración atinada al tipo de documento, lo que permite concluir, como se dijo supra, que lo que deja ver el quejoso no es otra cosa que su inconformidad con la conclusión del presunto agraviante al serle adversa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 284 del 29/09/2005, en el expediente N° 04-3097, precisó en cuanto a ese tipo de circunstancia lo siguiente:
“… En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:
“... hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” ” (Subrayado de este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/2804-290905-04-3097.HTM
Así, visto que lo esgrimido por el quejoso en amparo patentiza inconformidad con lo decidido por el presunto agraviante al resolver las cuestiones previas que arguyó en su defensa y siendo que las de los ordinales 5° y 8° del artículo 346 ejusdem no cuentan con recurso de apelación, estimó que podía recurrir a la vía extraordinaria del amparo para procurar enervarlas, cuando lo cierto es que el Tribunal presunto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y obró ajustado a derecho, lo que conduce a declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional a tenor del ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Antonio José Perdomo obrando en defensa de sus propios derechos, intentada en contra del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la decisión proferida en fecha 05/02/2026.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en atención a la sentencia N° 960 del 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. N° 26-5359