REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- 215° y 167°

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 233.009, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Alexander Antonio Ladino Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.895.

TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 25 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de Inadmisibilidad de Inspección Judicial extra littem.

DE LOS HECHOS PROCESALES QUE PRECEDEN

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor Técnico privado del ciudadano Alexander Antonio Ladina Parada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ante ello corresponde a esta instancia de alzada, resolver el asunto apelado conforme a la competencia atribuida por ser la instancia superior inmediata a la del Juzgado que dicta la decisión apelada, para ello se procede de seguidas a verificar las actuaciones procesales realizadas en él a quo, con el análisis de la recurrida, para constatar mediante reexamen del proceso, el apego de la misma a derecho.

En el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1 corre escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, presentado por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, en el que solicitó al a quo el traslado y la constitución en el Centro de Coordinación Policial Michelena, con el objeto de llevar a cabo una inspección y se dejara constancia de los siguientes particulares: Dimensión del pasillo de acceso, a objeto de demostrar lo angosto del pasillo de la Comisaría/Comandancia de la Policía de Michelena, lo cual incide en la percepción de la amenaza a corta distancia. Dimensión de la puerta del dormitorio, para dejar constancia de la distancia exacta a la que está ubicada la puerta que funciona como habitación o dormitorio para los funcionarios policiales de servicio en relación con la entrada principal del Comando (el funcionario refiere que sus compañeros estaban durmiendo a unos 2 metros de la entrada). Condiciones de iluminación nocturna, para dejar constancia de la oscuridad y la poca iluminación que existe dentro y en el área inmediata de la entrada del Comando en relación con la hora en que se constituye el tribunal. Medidas de la reja de seguridad, para dejar constancia de cuántos centímetros exactos mide la hoja de la reja que sirve como reja de seguridad de la entrada del Comando, y la distancia exacta desde la reja hasta el punto donde se ubican los funcionarios a desempeñar servicio. Distancia del escritorio y área de trabajo, para dejar constancia de la distancia exacta, en metros, a la que se encuentra ubicado el escritorio donde se elaboran los Libros de Novedades en relación con la reja principal del Comando. Distribución de la estructura física, para dejar constancia de la distribución del espacio físico de las instalaciones, y cuales áreas permanecen bajo llave, cerradura o cerradas y cuales permanecen abiertas. Dejar constancia de cualquier otro particular.
Fundamenta la solicitud de la perpetua memoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo admitir la solicitud de inspección ocular a perpetua memoria. Así como se fije día y hora para la práctica de dicha inspección en el Centro de Coordinación Policial de Michelena. Designar a los funcionarios competentes y nombrar un experto fotógrafo que deje constancia mediante fotos y vídeos en presencia del Juez.
Auto de fecha 20 de Noviembre de 2025, objeto de la apelación. (fs. 3 y 4)
El 02 de diciembre de 2025, el solicitante Miguel Ángel Blanco Pérez, apeló del referido auto y presentó alegatos de la referida. (fs. 5 al 10)
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2025, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Miguel Ángel Blanco Pérez, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (fs. 11 y 12)
En fecha 19 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
No consta en esta instancia, presentación formal de escrito de informes de apelación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal constituido por las actuaciones de las partes y el Tribunal, se verifica que en la presente causa, corresponde a la Instancia de alzada, verificar si la resolución judicial del a quo, ahora apelada, cumple apego a derecho, caso en el cual deberá ser conformado o de establecerse que en el mismo se presenta un vicio que afecta el mismo de nulidad, revocarlo profiriendo un nuevo fallo previo el reexamen de lo ocurrido en el proceso, con el debido análisis de todo y solo lo alegado en autos y el análisis exhaustivos de los medios de prueba aportados, para con ello dictar un fallo congruente, motivado y con plena sujeción a la normativa aplicable.

DEL AUTO APELADO:
Dictado en fecha 02 de noviembre de 2.025, señala que la misma resulta inadmisible la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 223 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

PARA DECIDIR SE INDICA:
En el sub litte se ha solicitado una Inspección Judicial a realizarse en un puesto policial para dejar constancia de particulares, que en términos generales obedecen a la conformación del mismo en cuanto a estructura, distribución, ubicación de áreas particulares y la distancia entre las mismas, y características particulares como iluminación y conformación de las mismas. Ante ello, la recurrida declara su inadmisibilidad en atención a lo establecido en el artículo 341° Código de Procedimiento Civil respecto a la disposición expresa de la ley; artículo 16, numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades del Ministerio Publico.
Ahora bien, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. En el mismo orden de ideas se tiene que el proceso se activa con la acción, la cual comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En el mismo orden de ideas, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como procedente o no por la autoridad judicial.
En igual sentido es pertinente señalar que toda demanda o solicitud, requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ello la solicitud deberá ser admitida si (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, requerimientos que igualmente se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejusdem.
En lo que atañe al contenido y alcance del referido precepto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado de la alzada.)”

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Destacado de la alzada.)

Conforme a los anteriores criterios, se precisa que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En el sub litte, la petición formulada por el solicitante, se patentiza en que con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada una Inspección Judicial en el Centro de Coordinación Policial Michelena sobre los particulares que antes fueron reseñados.

Al respecto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Entre tanto, el artículo 938 ejusdem, contempla:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Destacado propio)

A mayor abundamiento del tema analizado, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1244, dictada en fecha 20.10.2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-563, caso: Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., puntualizó:
"... Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...".

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221, dictada en fecha 09.05.2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 12-744, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo:
"...En primer término debe afinar esta Sala la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)”

Como se observa, la inspección ocular o inspección judicial preconstituida o extralitem tiene por objeto dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud de sobrevenir perjuicio por retardo, la cual podrá practicarse con asistencia de prácticos, sin que pueda la autoridad a quién compete emitir opiniones o apreciaciones sobre la causa de los hechos a que se contrae el medio de prueba, por cuanto su actuación está delimitada en hacer constar a través de sus sentidos acerca del estado de lugares y cosas.
En el presente caso, la parte solicitante pretende se deje constancia de: Dimensión del pasillo de acceso, a objeto de demostrar lo angosto del pasillo de la Comisaría/Comandancia de la Policía de Michelena, lo cual incide en la percepción de la amenaza a corta distancia. Dimensión de la puerta del dormitorio, para dejar constancia de la distancia exacta a la que está ubicada la puerta que funciona como habitación o dormitorio para los funcionarios policiales de servicio en relación con la entrada principal del Comando (el funcionario refiere que sus compañeros estaban durmiendo a unos 2 metros de la entrada). Condiciones de iluminación nocturna, para dejar constancia de la oscuridad y la poca iluminación que existe dentro y en el área inmediata de la entrada del Comando en relación con la hora en que se constituye el tribunal. Medidas de la reja de seguridad, para dejar constancia de cuántos centímetros exactos mide la hoja de la reja que sirve como reja de seguridad de la entrada del Comando, y la distancia exacta desde la reja hasta el punto donde se ubican los funcionarios a desempeñar servicio. Distancia del escritorio y área de trabajo, para dejar constancia de la distancia exacta, en metros, a la que se encuentra ubicado el escritorio donde se elaboran los Libros de Novedades en relación con la reja principal del Comando. Distribución de la estructura física, para dejar constancia de la distribución del espacio físico de las instalaciones, y cuales áreas permanecen bajo llave, cerradura o cerradas y cuales permanecen abiertas. Dejar constancia de cualquier otro particular
Referido lo anterior no se precisa, que el solicitante haya justificado la procedencia la Inspección, o que la misma se requiere para hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido.
Las anteriores circunstancias expresadas en la solicitud de esa prueba la consolidan al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los criterios judiciales y jurisprudenciales antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala, ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado T.Á.L., que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada... (Destacado propio)”
En consideración a los anteriores criterios, se hace necesario que: el objetivo de la inspección judicial, sea poner o dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esto es, se requiere para que sea válida, que se PRETENDA DEMOSTRAR EL ESTADO O LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE PUEDEN DESAPARECER O MODIFICARSE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, de tal manera que a los efectos de una tutela judicial efectiva y en atención al principio pro actione establecido a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito lo cual implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, señala al Tribunal que dicta la recurrida, la realización de la inspección judicial solicitada, una vez, el peticionante señale de manera clara y razonada, las circunstancias de: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) Que la inspección es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Así se establece.
El incumplimiento en la solicitud de ser explanados por el solicitante el razonamiento de que, de no realizarse la Inspección en los términos solicitados, pueden desaparecer por el devenir del tiempo hechos o circunstancias que luego no podrán ser demostrados, y por ende el incumplimiento a requisitos de su procedencia, conllevan a declarar la inadmisibilidad de la solicitud elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por resultar contraria a derecho, toda vez que contraría flagrantemente las disposiciones legales que regulan el medio probatorio. Así queda decidido.
Ante lo expuesto, lo atinado en derecho en la presente apelación es declararla sin lugar, confirmando la declaratoria de la inadmisibilidad de la prueba solicitada con la motivación que se ha expresado en el cuerpo del presente fallo. Así queda resuelto.

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra el fallo proferido en fecha 25 de noviembre del 2.025, proferido por el Juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, por el profesional del derecho abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, quien actúa con el carácter de defensor Técnico privado del ciudadano Alexander Antonio Ladina Parada
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, que se peticiona se realice en el Puesto de Coordinación Policial del Municipio Michelena del Estado Táchira así solicitada.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación que precede.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8.022.