REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, lunes nueve (09) de marzo del año 2.026.
215° y 167°

DEMANDANTE: SANDRA MILENA FRANCO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.777.213
DEMANDADOS: DAISY YRENE PINTO DE LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.612.461, y los sucesores desconocidos del ciudadano Rafael López Sarmiento.
DEMANDANDANTE EN TERCERIA: DAICY NIÑO CASANOVA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.981.150
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Apelación a decisión dictada de fecha 26 de junio de 2025, que declara INADMISIBLE la demanda de tercería incoada.

Llegan al conocimiento de esta instancia las actuaciones que constan en el expediente N° 14.214-24 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ello producido por la apelación interpuesta por la parte actora en tercería, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2025, que declara inadmisible la demanda de tercería incoada por resultar la misma contraria a disposición de la ley.
Inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana Sandra Milena Franco Castillo debidamente asistida de la Abg. Karely Vivas, contra los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López y los herederos del ciudadano Rafael López Sarmiento, por el que se demanda el reconocimiento de instrumento privado de venta suscrito por las partes mencionadas en fecha 10 de agosto de 2017, cuyo objeto es un apartamento ubicado en el edificio “San Rafael”, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por un precio fijado para la época de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dinero que la vendedora declara haber recibido en efectivo y por el cual se obligo a traspasar el dominio, posesión y propiedad, lo cual no ha podido consolidarse ante la negativa de los demandados y ante el extravió temporal del documento objeto de este litigio. Ante ello, se solicita le sea reconocido el contenido y las firmas junto a las huellas dactilares.
Por auto de fecha de abril del año 2024, el Juzgado A quo admitió la demanda de reconocimiento de documento privado, en dicho auto se ordenó citar a la demandada Daysi Yrene Pinto de Lopez y el emplazamiento mediante edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Lopez Sarmiento.
Al folio 32, consta poder apud acta conferido por la ciudadana Sandra Milena Franco Castillo, a los abogados en ejercicio Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohorquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2024, la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López reconoció el contenido y firma del documento objeto del presente litigio.
Al folio 39, consta poder apud acta conferido por la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López a los abogados John Humberto Arellano Colmenares y Miriam Teresa Largo Porras.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante solicitó el nombramiento de defensor ad litem para la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos del demandado.
Vista la diligencia suscrita por la Abg. Karely Vivas, el juzgado a quo designo como defensora ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Rafael Lopez Sarmiento, a la abogada Karim Consuelo Celis Báez, quien manifestó ampliamente la aceptación al cargo designado y posteriormente fue juramentada para el cumplimiento del mismo, tal como consta en diligencia de fecha 31 de marzo del 2025, folio 72.
A los folios 78 al 80, riela escrito de contestación a la demanda y a los folios 82 y 83 consta escrito de promoción de pruebas, ambos suscritos por la defensora ad litem en defensa a los derechos de los demandados.
Al folio 84 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. Karely Vivas.
Al folio 85, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Daicy Niño Casanova a la abogada en ejercicio Aleida Esther Acevedo Quintero, para actuar en su representación legal en la causa de tercería interpuesta en juicio por reconocimiento de contenido y firma.

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA:
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, la ciudadana Daicy Niño Casanova asistida por la abogada en ejercicio Aleida Esther Acevedo Quintero, interpuso formalmente DEMANDA DE TERCERÍA dentro del juicio seguido por reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Sandra Milena Franco Castillo contra Daysi Yrene Pinto de López en razón de que el derecho que se pretende reconocer afecta directamente su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la calle 16 con pasaje Cumaná, San Cristóbal, estado Táchira, del cual es propietaria desde el año 2015, según consta en decisión definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 2019.147, asiento registral 1, inmueble N° 440.18.8.3.21264 correspondiente al libro del folio real del año 2019, y debidamente protocolizada y registrada en el registro inmobiliario correspondiente.
Es por ello que, afirma que cualquier documento posterior a ello, que pretenda disponer nuevamente del mismo bien inmueble es nulo.
Fundamentó la demanda de tercería en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en el principio de legalidad registral. (fs. 2 al 5, anexos rielan a los folios 6 al 37)
Por auto del 26 de junio del 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró INADMISIBLE la demanda de tercería incoada, por ser contraria a la disposición de la ley, al no identificar la parte demandada como lo manda el numeral 2° del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una demanda de tercería considerada autónoma. Asimismo precisa que, las sentencias producidas en demandas por reconocimiento de documento privado constituyen únicamente sentencias declarativas donde se le otorga valor probatorio a los documentos que resulten reconocidos. (fs. 38 y 39)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, la Abg. En ejercicio Aleida Esther Acevedo, apoderada judicial de la parte actora en tercería, APELÓ de la decisión de fecha 26 de junio del 2025 que declara inadmisible la demanda incoada. (f. 50)
El Juzgado a quo, mediante auto de fecha 10 de julio del año 2025 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y acordó remitir la presente al Juzgado Distribuidor Superior correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 52); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 53).

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Folios 54 al 57, la apoderada judicial de la parte apelante presenta escrito de informes en los siguientes términos:
En primer término señala los antecedentes del caso y ratifica que la apelación versa sobre la admisibilidad a la tercería declarada por el a quo.
Como fundamento de la decisión expone que considera que la decisión recurrida lesiona derechos Constitucionales y legales, en especial el derecho real de propiedad, al declarar la inadmisibilidad de la demanda de tercería pese a los elementos probatorios que acreditan la titularidad del bien inmueble y que el Tribunal de instancia incurrió en un error de derecho al declarar la inadmisibilidad de la tercería, pese a que se acompañaron los elementos probatorios que acreditan la propiedad del inmueble como: documento de compra venta suscrito en el año 2.015, donde consta que le fue vendido el inmueble; documento de condominio que demuestra la tradición legal, con la nota marginal correspondiente de venta realizada por Daysi Irene Pinto de López a Daici Niño Casanova; copia de pago de impuestos del inmueble, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Señala que la declaratoria de inadmisibilidad impide que el fondo del asunto sea analizado, es decir, la protección al derecho de propiedad de la tercera, contrariando principios constitucionales.
Concluye que la presente demanda de tercería debió ser admitida prescindiendo los requisitos formales a discutirse en el fondo de la controversia, como el requisito de la cualidad, siendo que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley.
Por todo lo anterior, solicitó a esta alzada declarar con lugar la presente apelación, revocar el fallo apelado y ordenar la admisión de la demanda de tercería.
Folios 59 al 65, riela escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López a través de sus apoderados Judiciales, en los siguientes términos:
En lo referente a la alegación de errores de juzgamiento y violaciones de derechos y garantías, señala que ello es basado en supuestos falsos sin señalar la verdad de los hechos.
Que esos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público con la numeración MP-35481-2024, causa penal que supuestamente existe un perjuicio en contra de la ciudadana DAYCI NIÑO CASANOVA, quien intenta una tercería que raya en ilegal e ilícita, que debe ser dilucidada en la jurisdicción Penal, lo cual no señalando en sus informes de la existencia de esa denuncia.
Que la ciudadana ROSA ERLINDA CASANOVA, es la persona que pretendió despojar del legitimo patrimonio inmobiliario y simular una realidad contractual, utilizando a su hija DAYCI NIÑO CASANOVA como denunciante.
Denuncia que, años atrás, se suscribió un documento privado de compra venta sobre el apartamento Nro. 1 del Edificio San Rafael con la ciudadana Dayci Niño Casanova a solicitud de su señora madre Rosa Erlinda Casanova, y que luego, se consintió en dejar sin efecto la negociación sobre el mencionado apartamento, debido al tiempo sin la desocupación del inmueble de quien era su ocupante Sandra Milena Franco Castillo, demandante del reconocimiento de contenido y firma y dueña del inmueble objeto de la pretensión, ante la ausencia de pago concluyente por la supuesta compradora.
Que la demanda de tercería es un ejemplo prístino de fraude procesal y es contraria al orden Público.
Señala que existe extinción del contrato por mutuo disenso, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto al acuerdo explicito de resolver la venta del apartamento.
Que con la extinción del contrato original sobre el apartamento por mutuo disenso y la subsiguiente venta del local comercial, desapareció la causa lícita que dio origen al pretendido derecho de las denunciantes sobre el apartamento.
Señala que existe Fraude Procesal continuado y abuso de derecho por la conducta de la ciudadana Rosa Erlinda Casanova, al utilizar a su hija, quien tiene una condición especial, constituye un flagrante y reiterado fraude y un abuso de derecho manifiesto que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico.
Que al presentar informes basados en mentiras sin señalar la verdad procesal, solo para conseguir por medio de la apelación que se admitida la demanda de tercería, en un juicio de reconocimiento de contenido y firma, bajo un supuesto mejor derecho, demuestra la continuidad del fraude procesal.
Al folio 66, riela sustitución de poder apud acta presentado por la Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero, apoderada judicial de la parte actora, a favor de la abg. Katherin Zulmar Gambasica de Torres.
A los folios 67 al 70, riela oficio 3190-271 del Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a esta alzada información solicitada con motivo del reconocimiento de documento privado, acompañando información del C.N.E. referida a fallecimiento de Rafael López Sarmiento.

Para decidir se indica:
Esbozado el iter procesal que ha estructurado el presente procedimiento se verifica que la presente causa queda circunscrita al conocimiento en la alzada, del apego a derecho de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que declara la inadmsibilidad de la misma; procede a derecho el reexamen de la controversia en cuanto al señalado punto para determinar si el señalado auto decisorio debe ser confirmado o revocado. Así se establece.

Del auto apelado:
Dictado en fecha 26 de junio del 2025, declara INADMISIBLE por ser contraria a disposición de ley, la demanda de Tercería incoada por la ciudadana DAICY NIÑO CASANOVA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.981.150.
Como fundamento de esa decisión señala la recurrida:
.- que la demanda de tercería, como una demanda autónoma, debe cumplir los requisitos de una demanda cualquiera incoada por vía principal.
.- que en la demanda de tercería interpuesta no se identifica a la parte demandada como se señala en el artículo 340 numeral 2, en concordancia con el 371 del Código de procedimiento Civil.
.- que en las demandas por reconocimiento de documento privado, constituyen únicamente sentencias declarativas en las que se atribuye valor probatorio a un documento privado que resulta reconocido.
Expuesta la actividad procesal del sublitte y el tema a decidir, se indica de seguidas el sostén procesal de la institución procesal de la tercería, por lo que se indica:

Señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Expuesto lo anterior, conseguimos que en el sub litte, la demanda de tercería señala en su petitorio lo siguiente:
“.- que se admita la demanda de tercería
.- Que se me tenga como tercera coadyuvante en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, expediente Nro. 14214/24, por estar directamente interesada en el resultado del mismo.
.- Que se declare sin lugar el reconocimiento del documento objeto del juicio principal, por referirse a un bien inmueble que no forma parte del patrimonio del otorgante desde el año 2015
.- que se reconozca mi derecho de propiedad legítimamente adquirido y registrado
.- que se condene en costas a quien resulte responsable, de comprobarse intento de fraude procesal o simulación. ...”
Al analizar la señalada demanda de tercería que se fundamenta en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa quien juzga, que tal como lo señala la recurrida, la misma incumple con el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se cumple lo indicado en cuanto a que la misma es “…dirigida contra las partes contendientes…”, es decir al demandante y al demandado del juicio principal. En ese sentido se tiene que además la señalada demanda de tercería, como demanda autónoma, debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Aunado a lo anterior se verifica que en su petitorio la recurrente señala actuar como tercera coadyuvante, debiendo indicarse que la tercería coadyuvante en el ordenamiento venezolano se caracteriza porque el tercero interviniente no es parte principal, sino adhesiva, apoyando a una de las partes, por ello, el tercero no pide derechos para sí mismo, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, esto es, busca favorecer la pretensión de la parte coadyuvada, actuando por un interés propio subordinado. No obstante esta precisión jurídica se tiene que en su demanda de tercería, la recurrente adiciona en su petitorio (4) que se le reconozca su derecho de propiedad legitimante adquirido y registrado, lo que evidencia contradicción en el petitorio, puesto que mezcla la intervención coadyuvante con la de dominio, lo que causa una especie de peticiones incompatibles. Así se establece.
Sobre lo expuesto resulta pertinente citar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela),que resulta pertinente al caso, que distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
“…es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado (…)”

Puede señalarse entonces, que en la presente demanda de tercería, en primer término se aprecia el incumplimiento de lo normado en los artículo 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerse contra quien obra la demanda de tercería, y que además el petitorio de la recurrente resulta en pretensiones excluyentes a las demandas de tercería, por indicar que actúa como tercero co adyuvante y peticionar para sí, el reconocimiento del derecho de su propiedad.
Así las cosas, se crea convicción razonada en quien juzga que la demanda de tercería así propuesta deberá ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7.958.