REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 167°
RECURRENTE: JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.307, quien aduce actuar por sus propios derechos e intereses.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 8031.
PRECEDENTES DEL RECURSO
Procedente del Juzgado Superior en funciones de distribución, llega al conocimiento de esa alzada, para su trámite y resolución, Recurso de Hecho que propone el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, como parte demandante en juicio de cobro de honorarios en expediente Nro. 36.839, de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, contra auto proferido por ese tribunal de fecha 23 de enero de 2.026, que le niega la apelación que interpone contra auto de fecha 14 de enero de 2.026.
La señalada actuación es recibida en este despacho en fecha 09 de febrero del 2.026, como consta de nota de recibo y auto de admisión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Señala el recurrente como fundamento del recurso que interpone, que el auto de fecha 23 de enero de 2.026 niega la apelación formulada bajo el pretexto de ser un acto de mero trámite. Sin embargo acota el recurrente que considera que tal auto es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que pretende validar una modalidad de pago ilegal y extemporáneo en una etapa procesal que se encuentra extinguida y recurrida.
Señala que hace del conocimiento de la alzada, que existe una apelación vinculada ante este mismo Tribunal en expediente Nro. 8015, que es interpuesta contra el auto que arbitrariamente pretendió reabrir la retasa que ya había fenecido por preclusión.
Indica fundamentos jurídicos y vulneración del orden público, cosa juzgada y denegación de justicia lo siguiente:
.- Firmeza por preclusión, por cuanto la retasa se extinguió legalmente en fecha 14 de octubre del 2.025, y que al precluir ese derecho, la estimación de honorarios original, adquirió autoridad de cosa juzgada.
.- Que existe Fraude Procedimental, ya que la Juez Primero de Primera Instancia al negar la apelación, pretende evitar que el Juzgado Superior, revise el pago en cuentas personales de Funcionario Público (violatorio a la ley de arancel judicial) en una incidencia ilegalmente resucitada.
.- Que existe daño patrimonial, por cuanto se le está vulnerando el cobro de honorarios de carácter alimentario mediante trabas legales, hecho denunciado al Ministerio Público (Exp. 9855 – 26).
Aduce que la decisión del Tribunal de instancia de negar la apelación y mantener el pago ilegal se fundamenta en una interpretación errónea de la ley que vulnera: LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL, ya que el juez de la causa incurre en una falta grave que vicia la incidencia de retasa. LA CADUCIDAD DE LA RETASA Y LA FIRMEZA DE LA ESTIMACION, ARTICULO 28 DE LA LEY DE ABOGADOS, por lo que denuncia la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de abogados, toda vez que la retasa no se ha verificado en el tiempo legal, por causa imputable a negligencia y no incumplimiento de cargas procesales por la interesada demandada, por lo que ha operado la caducidad de la incidencia, por ello la estimación realizada originalmente tiene fuerza de sentencia ejecutoria y cualquier intento de reabrirla vulnera el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada y la seguridad Jurídica.
Arguye que el Artículo 28 sanciona a quien pide la retasa y la impulsa legalmente y que intentar pagar en una cuenta personal del Funcionario Público, lo que no es impulsar legalmente, y ello se sanciona con la pérdida de la retasa. Añade que por cuanto la ley de abogados es de orden Público, no se puede esperar que se pague en la cuenta personal de los Funcionarios Públicos, por lo que si el lapso transcurre, la estimación se reputa firme y el artículo 28 protege los honorarios, evitando que el cliente o el juez use la retasa para nunca pagar.
En lo relativo a la imparcialidad y transparencia del artículo 26 Constitucional indica, que acordar un pago en una cuenta de funcionario Público elimina la transparencia e imparcialidad del Tribunal, ya que no existe registro oficial ni auditable de dicho pago. Añade que si el juez acuerda que se pague a los retasadores en sus cuentas personales, está actuando como un cobrador de terceros y ello rompe la imparcialidad porque el juez adquiere un interés directo en que el dinero llegue a esas cuentas personales.
En cuanto a la tutela judicial efectiva señala que al negarse la apelación, bajo el pretexto de que el auto apelado es de mero trámite, se cercena el derecho a la defensa. Indica así mismo que un auto que acuerda un pago ilegal y que ignora la firmeza de una estimación no es de mero trámite, es una declaración con fuerza definitiva que causa un gravamen irreparable a su patrimonio.
Señala que este recurso fundamenta el error judicial inexcusable previsto en el artículo 255 Constitucional por dictarse una orden manifiestamente ilegal, por lo que la juez asuma la responsabilidad patrimonial personal por el daño causado a su persona, quien se ve privado del cobro de sus honorarios. Que estos hechos constan ante el Ministerio Publico bajo el exp. MP – 9855 – 26.
Señala que por cuanto la presente incidencia versa sobre violaciones de orden público por el pago en cuentas personales de funcionario público, y ante la posible existencia de un fraude procesal por reapertura de lapsos procesales, peticiona conforme a lo indicado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil se requiera del Tribunal de la causa, la remisión del expediente original, considerando el recurrente que este debe revisarse por cuanto el juez de instancia ha obstaculizado el acceso a las copias y la trasparencia del proceso.
Petición:
Se admita el recurso de hecho y se declare la firmeza e inmutabilidad de la estimación de honorarios, se declare la nulidad de todo lo actuado después del día 14 de octubre del 2.025 y se revoque el auto apelado de fecha 14 de enero del 2.026.
Finalmente realiza indicación de siete (7) documentales que anexa de los folios 07 al 13.
MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Relatado sucintamente la pretensión del solicitante del recurso de hecho, corresponde a este Juzgado Superior sustanciar y decidir el mismo, considerando que es interpuesto por la parte demandada contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero de 2.026 que negó la apelación al auto de fecha 14 de enero del 2.026.
Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de no apelabilidad a lo peticionado por la accionada, la circunstancia de que el auto apelado es un acto de mero trámite.
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta alzada, se procede de seguidas a indicar la normativa legal que regula la institución del Recurso de Hecho. En tal sentido se indica que el mismo tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
En atención a lo expuesto se puede señalar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite, siendo ello la principal consideración que sustenta la negativa de la apelación; ante ello señala el recurrente que la interlocutoria de la que se niega la apelación mantiene fuerza definitiva, ya que pretende validar una modalidad de pago ilegal y extemporáneo en una etapa procesal que se encuentra extinguida y recurrida.
Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto que niega la apelación (23/01/2026) a lo peticionado en escrito de fecha 19 de enero del 2.026 se encuentra ajustado a derecho. En este ítem, quien juzga señala en primer término que con los elementos de autos y las actas que rielan el expediente, este juzgador considera que adquiere pleno conocimiento del asunto controvertido y sus derivaciones, por lo que niega lo solicitado de la petición de la remisión de la totalidad del expediente, para además no interrumpir la labor de juzgamiento del Tribunal de la causa.
La diligencia por la que el recurrente señala que apela del auto en cuestión indica:
“…apelo del auto de fecha catorce de enero del 2.026 en el cual este tribunal acuerda notificar a los jueces Retasadores designados en la presente causa, para que indiquen un número de cuenta bancaria en la que se puede hacer el pago, el cual corre al folio 242 de la pieza única de este expediente…”
Por su parte el auto del juzgado de instancia, señala ante lo peticionado:
“.. Vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2.026, suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.307, parte demandante, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 14 de enero del 2026; este Tribunal NIEGA dicha apelación, por cuanto el auto mencionado es de mero trámite….”
Expuesto lo anterior, se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación de lo anterior para este Juzgador es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible y si fuera el caso, en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación del accionante se refiere a su disconformidad con lo establecido por el tribunal de notificar a los jueces retasadores designados en la causa, de la indicación de un número de cuenta bancaria para hacerles el pago, por lo que se concluye que es una decisión interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, el problema se origina para el pago de los jueces retasadores; en ese sentido se tiene que establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
Se deriva de la anterior norma el deber de la parte interesada de cancelar los honorarios de los jueces retasadores, ya que en caso de ese incumplimiento en la debida oportunidad, se entiende como la renuncia al derecho de retasa. En ese sentido al analizar la actividad de la demandada en el caso, se tiene que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.026, la apoderada Judicial de la intimada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DE ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), señala que el Oficio Nro. 0860-9, de fecha 12 de enero de 2.026, para el Gerente del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., no fue recibido por esa Institución Financiera dado el cumplimiento de una serie de requisitos formales, y que es el caso que en cuanto a uno de esos requisitos, la intimada ASOCIPROVIT, no posee cuenta bancaria alguna, y que dada la premura de la compra de los cheques de Gerencia para el pago de honorarios de los retasadores, señala los datos del apoderado de la intimada en lo referente a su cuenta bancaria, donde se ha consignado lo referente al pago de los retasadores. Igualmente indica que en el supuesto negado de que el Tribunal no esté de acuerdo con lo expuesto, solicita que el pago de los jueces retasadores se realice vía transferencia bancaria directamente a sus cuentas.
Finalmente se aprecia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de enero del 2.026, acordó notificar a los jueces retasadores designados en la causa, para que luego de su notificación indicaran un número de cuenta para hacer efectivo el pago de sus honorarios, lo cual efectivamente ocurrió.
Ante lo indicado se aprecia en primer término, que la parte intimada manifiesta y expresa su voluntad de cancelar los honorarios de los retasadores, para que con ello no se produjera la extinción de la retasa, cumpliendo con lo indicado en el artículo 28 de la Ley de Abogados. En igual sentido es necesario indicar que por el hecho de sus funciones como retasadores, estos abogados no adquieren el carácter de funcionarios Públicos, ya que para que se considere a una determinada persona como funcionario Público, se requiere una serie de características y requisitos, como lo indica la Sala Constitucional en decisión de Revisión Constitucional en sentencia Nro. 0205, en expediente 14-1345 de fecha 21 de junio de 2.022, que señala:
“…Ante tal pronunciamiento, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, en la cual se refirió al alcance del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (…)
Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, por cuanto éste ingresa a la administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Conforme a lo indicado se precisa que, aunque los retasadores son designados por un tribunal para realizar una labor técnica (determinar el valor de los honorarios profesionales), su actuación se rige por la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no por el Estatuto de la Función Pública; no forman parte de la estructura administrativa del Estado ni mantienen una relación de subordinación o permanencia con el Poder Judicial y su labor es concreta y temporal, actúan en un caso especifico, no es de carácter permanente, por lo que no se aprecia incompatibilidad o circunstancia alguna que proscriba o sancione de alguna forma, el pago realizada a estos auxiliares de Justicia a través de transferencia o depósito en sus cuentas personales. Así se establece.
No considera entonces, quien juzga, que la forma de pago realizada a los retasadores haya vulnerado de manera alguna derecho al intimante, debiendo entenderse que hay que atenerse a la primacía y equilibrio de los derechos de las partes, para el intimado que se realice la retasa previo el pago de honorarios a retasadores y para el intimante que el proceso avance hasta determinar el pago que justamente se le adeuda, para que efectivamente el mismo se haga efectivo.
En el mismo orden de ideas, considera quien juzga que lo ocurrido en el sub litte no causa un gravamen al recurrente, puesto que su derecho a cobrar sus honorarios se mantiene incólume, solo que estos deben ser retasados, por cuanto esto es igualmente un derecho que corresponde al intimado y que no se le puede vulnerar por la “forma” en que cumplió su obligación de cancelación a los retasadores.
Establecido entonces por esta instancia de alzada que no se causa un gravamen irreparable al intimante la circunstancia de la forma en que realiza el pago el intimado de los mencionados honorarios, puesto que ello no cercena su derecho a cobrar sus honorarios, solo que los mismos deben ser retasados, porque así expresamente lo solicita el intimado. Bajo esas premisas, no se puede considerar desistida la retasa, ya que el intimado cumplió con la obligación establecida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, así como tampoco resulta cierta la indicación del intimante de que el gravamen se produce por el supuesto de que se le impide su derecho a cobrar honorarios, ya que con el pago a los retasadores se producirá el acto de retasa y se fijarán definitivamente los honorarios que deberán cancelarse al intimante, por lo que se crea convicción razonada en quien juzga, de que la decisión de la juez, en el auto apelado no causa gravamen y que por el contrario, impulsa o encamina la causa a su final para que finalmente se cancele al abogado acreedor de honorarios lo que justamente le corresponde. Así se establece.
Ante ello, no resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, declarando en consecuencia firme el auto de fecha 23 de enero del 2.026 que niega oír la apelación contra el auto del 14 de enero del mismo año. Así queda decidido y resuelto.
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone el profesional del derecho JESUS DAVID PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.583, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.307, contra el auto de fecha 23 de enero del 2.026 que niega oír la apelación contra el auto del 14 de enero del mismo año. Los cuales se declaran firmes.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 8.031.
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