REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de marzo del año dos mil veintiséis.
215º y 167º
DEMANDANTE: MARY MABEL OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.478, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, de nacionalidad Venezolana, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.740.275 y V-10.178.069 en el señalado orden.
DEMANDADOS: WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.501.859 y V-14.042.085 respectivamente.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación al acto decisorio de fecha 30 de julio del 2.025, que niega la apelación de la causa al estado de que se proceda a notificar de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2.025
EXPEDIENTE: 7980
RESEÑA DE ANTECEDENTES PROCESALES
A objeto de ser sustanciado y decidido por el Procedimiento establecido en segunda instancia, consta en la causa, expediente conformado por copias certificadas de actuaciones surgidas en la causa Nro. 8646 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que al ser emitido el auto decisorio de fecha 24 de septiembre de 2.025, se produce apelación por parte de la representación de la parte demandada. En consecuencia el límite de apelación de este Juzgado de segunda instancia viene circunscrito a la verificación de apego a derecho de la decisión apelada.
De seguidas se relatan las actuaciones procesales relevantes a la decisión que atañe a este Juzgado:
La causa que ocupa se encuentra circunscrita a una pretensión de Partición de bienes de una comunidad hereditaria de los herederos del causante FERNANDO MORENO conformada por su concubina judicialmente declarada, MARY MABEL OJEDA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, como herederos.
Luego del desarrollo del iter procesal correspondiente, la demanda en cuestión fue admitida en fecha 20 de enero del 2.016 y fue declarada con lugar en fecha 19 de diciembre del 2.022, ordenando el nombramiento del partidor, para que proceda a la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, en la proporción del 60% para la ciudadana MARY MABEL OJEDA y en la proporción del 10% para los co herederos DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ, CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ.
Luego de la notificación de las partes comparece la profesional del derecho CARMEN YOLANDA SUAREZ DE DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 307.795, quien aduce actuar sin poder de los co demandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, y luego de realizar un recuento del iter procesal desarrollado en la causa, peticiona la REPOSICION de la causa al estado de que se proceda a notificar de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre del 2.022, en aras de poder ejercer los recursos pertinentes.
Para fundamentar el anterior petitorio señala la solicitante lo siguiente:
.- Que el alguacil del Tribunal de la causa, procedió a notificar de la sentencia en una dirección diferente a la consignada por los demandantes e indicado en el escrito de demanda, como es el sector Centro, carrera seis (6), oficina Nro. 11, San Cristóbal, Edificio Márquez, piso 9, oficina 11, pero practicó la notificación en la calle 3, casa 65-06, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo esa una dirección no indicada en autos, la cual fue atendida por un tercero ajeno al proceso, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO.
.- Que los apoderados de la demandante, estaban en pleno conocimiento de que los abogados JESUS MELO RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS se encontraban fallecidos al momento de la práctica del acto irrito de notificación y que además sus representados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, se encontraban domiciliados fuera del país.
.- Que se observa de las copias del pasaporte de WUINDER FERNANDO, el sello de salida de Venezuela, el día 04 de mayo del 2.018, y para JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, el sello de entrada a Colombia el día 17 de diciembre de 2021, sin el sello de salida de Venezuela.
.- Arguye que fundamenta su solicitud de reposición en el artículo 26 y 334 Constitucionales, 15, 23, 206, 212, 310 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
Luego, mediante auto de fecha 22 de julio del 2.025, el a quo niega lo solicitado, señalando que el auto que niega la Apelación, de fecha 11 de julio del 2.025, es de Mero Trámite.
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2025, la recurrente ratifica la solicitud de Reposición de la causa.
Consta auto de fecha 30 de julio del 2.025, que niega la reposición de la causa, mediante los siguientes argumentos:
.- Señala que es necesario hacer mención que cuando en una causa existe cosa juzgada, la misma adquiere la firmeza, por lo que no puede ser impugnada por medio de los recursos legales disponibles.
.- Indica que de la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra terminada, tal como consta en auto de fecha 19 de febrero de 2.024, y que la sentencia señalada está firme, existiendo cosa juzgada respecto a la presente causa, por lo que la reposición no pude ser decretada.
Mediante escrito de fecha 31 de julio del 2.025, la recurrente formula apelación al auto de fecha 30 de julio del 2.025, por lo que el a quo, mediante auto de fecha 08 de agosto del 2.025, indica que dicha apelación, se oye en un solo efecto.
Actuaciones en la Instancia de alzada:
A los folios 53 y 54 consta nota de recibo con participación al juez y auto de entrada, ambos de fecha 22 de septiembre de 2.025.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2.025, la abogada recurrente, peticiona realización de audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta de los ciudadanos co demandados WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ; ante ello mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.025, este Tribunal acuerda la celebración de esa audiencia, al siguiente día de despacho.
Riela al folio 59, acta de fecha 25 de septiembre de 2.025, con ocasión de la audiencia telemática acordada, relativa a conferimiento de poder por parte de los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, a la abogada Carmen Yolanda Suárez de Díaz, constando la realización de la misma, mediante llamada realizada a los otorgantes, por video llamada, a los mencionados ciudadanos, quienes luego de su identificación, señalan el otorgamiento de poder a la profesional del derecho mencionada, por lo que el Tribunal acuerda tener a la misma como apoderada judicial de los otorgantes.
Informes de las Partes en la Instancia de alzada:
Señala la recurrente, la identificación de las partes de la litis y los antecedentes de la causa, la decisión objeto de apelación y los hechos de la demanda en cuanto a su domicilio.
Particulariza en cuanto a las notificaciones de la sentencia que las mismas se realizan en una dirección diferente a la consignada por los demandantes e indicado en el escrito de demanda, como es el sector Centro, carrera seis (6), oficina Nro. 11, San Cristóbal, Edificio Márquez, piso 9, oficina 11, pero practicó la notificación en la calle 3, casa 65-06, Barrio Rafael Urdaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo esa una dirección no indicada en autos, la cual fue atendida por un tercero ajeno al proceso, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GUERRERO.
Seguidamente menciona los fundamentos de la solicitud de reposición con la indicación de la violación de la debida notificación judicial, indicando que:
.- Que la notificación de sus representados se realiza en una dirección diferente a la dirección indicada en la demanda por la parte actora.
.- Que la dirección de notificación no se corresponde al de sus representados, ya que esa dirección es la de la oficina de los apoderados judiciales.
.- Que los apoderados judiciales iníciales de sus representados fallecieron durante la prosecución del proceso.
.- Que sus representados se encontraban fuera del país al momento de la publicación de la sentencia, como consta de pasaportes que relevan entrada y salida del país.
Señala la representación de la demandante, a titulo de informes que en el juicio de partición del causante Fernando Moreno, la parte demandada no revocó a sus apoderados, y en consecuencia no puede la abogada Carmen Yolanda Suárez de Díaz, actuar con el carácter de apoderada sin que los co demandados, revocaran el poder autenticado antes otorgado.
Señala que se debe verificar el presupuesto procesal, si la mencionada abogada, puede ejercer un recurso dentro de las facultades que tendría si actuó en representación de los co demandados sin poder, antes del ingreso de la causa al Juzgado Superior.
Que la apelación realizada por la abogada en mención señalada conlleva a señalar que la misma no es parte del proceso, ya que no tiene cualidad o puede ejercer la representación de los co demandados, por cuanto la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge espontáneamente.
Arguye que es clara la falta de cualidad de la apelante en autos para actuar en nombre de otras personas, ya que la audiencia telemática fue negada, y no fue radicado poder para actuar en el expediente de primera instancia, en consecuencia es Inadmisible, el recurso ordinario que erróneamente se oye en un solo efecto.
Que en el decurso del juicio de partición se ejercieron una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que es evidente que los actos procesales con fines de que no se materialice la partición son palpables y notorios, siendo además que la sentencia de partición se encuentra definitivamente firme y el mismo es inmodificable, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Que se encuentra demostrados que los demandados no ejercieron la apelación de forma oportuna, y ahora pretenden un abuso del derecho mediante una solicitud de reposición de la causa.
Que la masa hereditaria de los co demandados no fue afectada, por lo que no existe interés en la apelación, todo dentro de su cuota parte y que según lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición decretada debe perseguir un fin útil
Señala que por demás la notificación de la decisión fue recibida por un familiar directo de los co demandados en el domicilio Fiscal de los mismos, como se desprende del R.I.F.
Indica que el ciudadano José Gregorio Ramírez Guerrero, no solo recibió la notificación de sus sobrinos, sino que procedió a llamarlos y hacer de su conocimiento, al efecto indica que ante el Ministerio Público en diligencia de investigación el mencionado ciudadano fue entrevistado, solicitando como auto para mejor proveer solicitar remisión de dicha entrevista.
Indica que la abogada recurrente pretende que el a quo, le de vida a un proceso que fue declarado terminado mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.024.
Señala que en cuanto a la apelación, este recurso está concebido para las partes que demuestren un interés legitimo y actual en la causa, que ello no puede ser abstracto e hipotético, sino que debe derivarse de un agravio concreto sufrido por la decisión judicial y que en el presente caso los derechos de los co demandados no fueron vulnerados, por lo que la apelación, según señala lo indica el TSJ, no debe ser admitida, sino se verifica la presencia de un gravamen que afecte de manera irreparable los derechos del recurrente.
Peticiona se declare Inadmisible el recurso.
Rielan a los 206 y 207, rielan observaciones del demandante a su contraparte, y al efecto indica:
.- Que la ciudadana abogada Carmen Yolanda Suárez de Díaz, presenta informes en la alzada en la presente causa, pero ella no es comunera en la presente causa, la cual por demás ya culminó mediante sentencia definitivamente firme.
.- Que el objeto de la partición es poner conclusión al estado de división de bienes, cuando no existe acuerdo entre las partes de la litis, y que por eso la partición tiene efectos meramente declarativos, presumiendo que el comunero siempre ha sido el dueño del bien.
.- Realiza consideraciones sobre el abuso del derecho, de tipo doctrinal y jurisprudencial.
A los folios 208 al 210, rielan las observaciones que realiza la representación de los co demandados a su contraparte en los siguientes términos:
.- Señala que con base al poder apud acta otorgado en esta instancia, ratifica las actuaciones realizadas.
.- En relación a lo indicado sobre la circunstancia de que no le fue ratificado el poder, señala que con la muerte de los apoderados, igualmente fenece el poder y deja de tener validez jurídica.
.- Que el día 08 de julio del 2.025, los co demandados solicitan al correo electrónico del Tribunal, se realice la audiencia telemática. Y que en igual manera se ejerció la representación sin poder. Adiciona que se infringió el derecho a la defensa de sus representados cuando se omitió respuesta a sus representados y no se fijó la audiencia telemática para el otorgamiento del poder.
.- Rechaza la impugnación a las copias certificadas emitidas por el a quo, señalando que ello resulta absurdo, porque precisamente son certificaciones de ese tribunal.
.- En cuanto a la cosa juzgada, señala sus excepciones.
.- Ratifica lo indicado sobre la notificación realizada en dirección distinta a la indicada por los demandantes, lo indicado por el ciudadano José Gregorio Ramírez Guerrero, la circunstancia de que sus representados estaban fuera del país, y la muerte de los representantes originales.
Anexa correos electrónicos, oficio emanado de la Fiscalía y copias del expediente.
Para decidir se indica:
Constituye objeto de la presente apelación la determinación del apego a derecho del auto decisorio impugnado por la recurrente a través del medio recursivo ordinario, el cual en síntesis señala lo siguiente:
Que es necesario hacer mención que cuando en una causa existe cosa juzgada, la misma adquiere la firmeza, por lo que no puede ser impugnada por medio de los recursos legales disponibles. Igualmente señala que de la revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra terminada, tal como consta en auto de fecha 19 de febrero de 2.024, y que la sentencia señalada está firme, existiendo cosa juzgada respecto a la presente causa, por lo que la reposición no pude ser decretada.
El criterio señalado por el a quo resulta cierto en el sentido de que la circunstancia de reposición de una decisión solo puede realizarse a través de las instituciones de Fraude Procesal, Amparo Constitucional, Revisión Constitucional e Invalidación de Sentencia. En tal sentido se indica, para determinar los límites de la litis, que la recurrente no pretende se reponga la decisión, sino que se reponga la causa al estado de nueva notificación de sus representados, por vicio en la notificación. Así se establece.
Ante lo anterior se observa que para tal petición, la solicitante señala actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y adiciona la solicitud de audiencia telemática, la cual como ella misma indica no se realizó, o no se dio respuesta a tal pedimento, por lo que resulta concluyente que la señalada profesional del derecho actúa en ese momento procesal y hasta que le fue otorgado en esta instancia, bajo el amparo del señalado artículo de la Ley procesal.
Ahora bien sobre esta previsión normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia n° 221, del 16 de marzo de 2009, caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros, donde ratifica la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n.°: 0837, del 13 de septiembre de 2007, caso: Carmen Mannello Ortega, en relación con la interpretación que se le ha dado a la disposición contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
(…) la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En este sentido se indica que la recurrente al momento de realizar su solicitud de reposición, invoca el contenido del referido artículo y adiciona, lo siguiente: “…actuando en mi carácter de representante sin poder… “, por lo que se considera cumplido el extremo señalado en la Ley.
Ahora bien, en relación a lo referido a la solicitud de reposición, per se, observa este Juzgador, que ciertamente en lo referente a la teoría de la reposición, la Sala Civil, ha establecido que la misma debe tener un fin útil y en este caso, ese fin, según la recurrente es realizar la apelación a la decisión de instancia. En ese sentido se aprecia que por un lado, la sentencia en cuestión fue publicada en fecha 19 de diciembre del año 2.022, observando de las actas del expediente que consta de las actas del expediente que mediante auto de fecha 19 de febrero del 2.024, el a quo, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, concluida la partición y que igualmente se emitieron las correspondientes cartillas de adjudicación, donde las partes independientemente del resultado de esta instancia pudieron interponer recursos previos, como reparos y otras impugnaciones como lo señala el referido artículo, por lo que de producirse una eventual reposición de la causa, y apelación a la decisión crearía un desorden jurídico en el proceso, donde existe adjudicación, por lo que la eventual reposición no tendría un fin útil, sino una situación de gravamen a ambas partes, en enfrentar nuevos procesos, nombramiento de expertos, y otras incidencias con gastos económicos y de tiempo. Así se establece.
A esta consideración debe añadirse que la circunstancia de un eventual fraude en la notificación, o en el proceso, así como otras circunstancias que la recurrente ha señalado como alejadas a la verdad del proceso, pueden ser denunciadas para una eventual nulidad del fallo por parte de los interesados, dado la ductibilidad o flexibilación de la institución de la cosa Juzgada, que puede ser revisada a través de los procesos señalados en el cuerpo del fallo. Así queda establecido.
Ante ello, se crea convicción razonada en quien juzga que la decisión interlocutoria apelada debe ser confirmada, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, declarando en consecuencia sin lugar la apelación formulada. ASI QUEDA DECIDIDO.
Regístrese, notifíquese a las partes y publíquese incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7980
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