REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

RECURRENTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2026, fue recibido por distribución RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.076, coapoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, titular de la cédula de identidad número E-81.895.967, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 18408/2011, de la nomenclatura de dicho tribunal.

El 19 de febrero de 2026, este tribunal superior le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.



LA DECISION RECURRIDA

En auto de fecha 3 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó el recurso de apelación ejercido por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2025, que declaro sin lugar la demanda por fraude procesal, al considerar que “…La última notificación efectuada de las partes relacionada con el abocamiento de la Juez Suplente es de fecha 08 de agosto de 2025; una vez notificados del mismo comenzaron a corres los diez (10) días de despacho a partir del 11/08/2025 al 30/09/2025, una vez culminado, comenzó a computarse los sesenta (60) días para dictar sentencia, correspondiendo desde el 01/10/2025 al 29/11/2025, los cuales se computan por días calendario consecutivo. En este punto hay que resaltar lo que establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que dice así: “En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días efectuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente…”, de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el lapso para dictar sentencia estaba comprendido desde el día 01/10/2025 al 29/11/2025, y la fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia fue el 01/12/2025, es decir, “el día laborable siguiente” evidenciándose de esta manera que la sentencia se dictó dentro de los parámetros que establece el artículo 200 eisdem, es decir, se dictó dentro del lapso correspondiente. De manera que, resulta claro que el lapso para interponer recurso de apelación estaba comprendido desde el 02/12/2025 al 08/12/2025, ambas fechas inclusive trascurrieron los cinco (05) días para interponer los recursos pertinentes, por lo tanto dejó de apelar dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, este tribunal NIEGA la apelación por extemporánea por tardía”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En el presente caso se trata de dilucidar si debía oírse o no la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En tal sentido, es pertinente transcribir lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”. Negrilla y subrayado propio del tribunal.


De conformidad con la precitada norma, según el auto de fecha 3 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cómputo lo realiza de la siguiente forma:

“…que el lapso para dictar sentencia estaba comprendido desde el día 01/10/2025 al 29/11/2025, y la fecha en la cual el tribunal dictó sentencia fue el 01/12/2025”.

Así las cosas, este tribunal de alzada al verificar el computo de los lapsos procesales en estado de sentencia, se denota que la misma debió ser dictada el viernes 28 de noviembre de 2025, si se calcula dicho cómputo correctamente; pero tal sentencia se produjo o emitió al día 62, por lo cual dicho fallo se hizo intempestivamente, vale decir, después de vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos o calendario.

Es menester advertir que cuando un juez no dicta la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, "motu proprio", debe aplicar el artículo 251 del mencionado Código, según el cual, podrá diferir, por una sola vez, el proferimiento de su sentencia por una lapso de treinta (30) días y si la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento, deberá ser notificada a las partes de la manera prevista en el artículo 233, del C.P.C., sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el caso concreto que nos ocupa, siendo que la sentencia no fue diferida, sino que fue emitida o proferida, luego de consumado o vencido el lapso de sesenta (60) días continuos, sin que mediara el diferimiento de dicho fallo, la parte demandante, a través de su representante judicial, en escrito de fecha 28 de enero de 2026, se dio por notificado de la sentencia definitiva del juicio y apelo oportuna y tempestivamente de dicho fallo judicial.

En vista de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que la razón por la cual el tribunal a quo negó la apelación, fue por considerarlo extemporáneo, siendo que al no estar la parte a derecho, debió considerar que el lapso para ejercer los recursos pertinentes nace a partir del momento en que la parte demandante, se da por notificado, y no desde la fecha de su pronunciamiento extemporáneo, por lo tanto concluye este Tribunal Superior que el recurso de hecho en el presente caso es procedente y así deberá constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.967, en la causa civil N° 18408-2011 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2026.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 3 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir a trámite en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de 2025.

CUARTO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 18408-2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora










En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Se libró oficio N° 0530-041 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Exp. N° 8427-26.
MLPG/