REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.305.767, con domicilio en el sector la Veguita, carretera principal, sector Fátima, casa S/N, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834.

PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO PINTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, carretera principal, sector Fátima, casa S/N, la Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.317.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.430.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de julio de 2025.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2024, por el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, contra el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, (folios 1 al 13), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2024. (Folio 171).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2025, decidió: “DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA, interpuso el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.305.767, domiciliado en el sector La Veguita, carretera principal sector Fátima, Casa S/N, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio: Leonardo José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.834 y civilmente hábil, contra el ciudadano: Víctor Hugo Pinto Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.801, con domicilio en el sector la Veguita, calle principal, Casa S/N de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil. PRIMERO: Declara con lugar la presente demanda de Acción Reivindicatoria. SEGUNDO: En consecuencia, de la presente decisión SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE…”. (Folios 196 al 201).

El recurso de apelación.

En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, parte demandada, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.430, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2025. (Folio 207).

El tribunal a quo mediante auto de fecha 7 de agosto de 2025, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor de esta circunscripción judicial. (Folio 209)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 210).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alegó que es propietario de un terreno, sobre el que no existen bienhechurías, y donde funciona una carpintería, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: que es suroeste mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y colinda con la calle principal del Barrio Veguita; FONDO: que es noreste termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO: que es noreste mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 mts) colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO: que es Sureste mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24, 42 mts) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido con una extensión aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (86,64 m2).

Que dicha propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 2023.149, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.23339 correspondiente al libro de folio real del año 2023, registrado en fecha 15 de junio de 2023.

Expresa que el demandado ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, ocupa el bien inmueble sin autorización y sin su consentimiento, que el mismo no posee la condición de inquilino, prestatario u otra que haya podido demostrar como quedó escrito en la inspección judicial de fecha 18 de julio de 2024.

Manifiesta que como propietario en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con el hoy demandado, pero ha sido infructuoso, solo ha recibido acciones ofensivas y violentas que han conllevado abrir juicios penales innecesarios solo por no desalojar, que el demandado ocupa una parte del inmueble lo que le impide desarrollar el oficio de carpintero, oficio éste que le brinda el sustento para él y su entorno familiar, que se encuentra en una situación vulnerable causándole deterioro físico y mental, por ende, acude a esta instancia judicial.

Peticiones de la parte demandante.

Que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, convenga o en su defecto sea condenado en reivindicarle la posesión de la propiedad legítima al ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN.
Alegatos de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, asistido por la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, presentó escrito de contestación a la demanda en la que alega que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que este ocupando de manera agresiva alguna propiedad del ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, tal como lo alega el demandante, pues es cierto que viene ocupando el inmueble donde funciona la carpintería desde hace 27 años de manera pública, pacifica e ininterrumpida, pues lo ocupa con autorización mediante contrato verbal por parte de los herederos del cujus Manuel Fabriciano Contreras, que en ningún momento le solicitaron ni por vía privada ni judicial la entrega del bien aquí demandado.

Alega que el demandante de forma fraudulenta pretende obtener el 100% de la propiedad del bien objeto de la controversia; que el demandante manifestó que obtiene el bien porque el ciudadano Juan Bautista Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.904.130, domiciliado en el sector Alto de los Duques, vía principal, sector la Curva, casa S/N, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por medio de documento de compra venta privado, y debidamente reconocido en su contenido y firma, dice que él es el único sobreviviente al fallecimiento del que era su padre ciudadano MANUEL FRANCISCANO CONTRERAS, quien lo adquirió por herencia de su hijo FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, según consta en la planilla sucesoral N° 10-A, de fecha 8 de enero de 1988 y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, estado Táchira, bajo el N° 29, protocolo I, Tomo 1, de fecha 29 de octubre de 1979.

Alega que viene ocupando el bien inmueble mucho antes que el demandante pasara a ser el copropietario, que la parte demandante no tiene cualidad para demandar la acción reivindicatoria, que se opone a la medidas solicitadas e impugna la inspección judicial signada con el N° 0487-2024, practicada por el tribunal de la causa.

Solicita se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad por derecho de propiedad y dominio del demandante, porque no demostró las condiciones de procedencia del bien objeto de la demanda.

Informes presentados por la parte demandada.

La abogada MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual expone los hechos alegados en el escrito libelar de la demanda y los actos procesales realizados por el
tribunal a quo a los fines del trámite de la misma y señala entre otras cosas que la acción de reivindicación recae sobre un lote de terreno propio en el que no existen bienhechurías y define lo que en Venezuela se entiende por el término del mismo.

Aduce que la afirmación del demandante durante todos y cada uno de los actos del proceso busca anular e invisibilizar la posesión del ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, quien por 28 años ha ocupado el inmueble de manera continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, donde levantó una bienhechuría que con el tiempo y a la fecha se encuentran constituidas por una construcción precaria, ruinosa o deteriorada, tal como quedo evidenciado en la solicitud N° 0487-2024 de fecha 18 de julio de 2024, en el informe de inspección que presentó la experto en construcción y fotógrafo en el numeral quinto, razón por la cual a su parecer no existe fundamento legal que avale la parte narrativa, motiva y valoración de las pruebas en la que se sustentó la inexistencia de las bienhechurías, donde funciona la carpintería.

Aduce que hay incongruencia entre el particular tercero de la inspección por cuanto en la misma se dejó constancia que en el lugar en que se encuentra constituido no existen bienhechurías y efectivamente funciona una carpintería la cual se encuentra dividida mediante cerca de madera y latas de zinc.

Que le causa desconcierto el hecho que sí el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, posee el inmueble desde el año 1977, tal como consta en autos y en la constancia emanada del Consejo Comunal, porque no ejerció la acción reivindicatoria contra los herederos del ciudadano MANUEL FRANCISCANO CONTRERAS, sino que esperó que el ciudadano VICTOR HUGO PULIDO RONDÓN, quien es hijo del demandado, quien se crió, se levantó y se formó con el oficio de su padre, adujo comprar al único heredero sobreviviente del ciudadano Juan Bautista Contreras Duque, sin documento que le acredite dicho condición.

Manifiesta que en la parte motiva de la sentencia el juez a quo indicó que el demandante VICTOR HUGO PINTO PULIDO y su abogado asistente son la parte demandante, cuando el actor es la parte demandada, no así, el abogado asistente no es parte formal de la demanda, además considera necesario realizar un análisis exhaustivo de la procedencia del título de propiedad registrado bajo el N° 2023.149 asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.2339 correspondiente al libro de folio real del año 2023 de fecha 15 de junio 2023.

Alega que de autos se evidencia la existencia del documento privado reconocido por vía incidental por ante el tribunal de la causa, transcribe la demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma, el escrito libelar de la presente demanda y el contenido del documento privado que éste tribunal da por reproducidos para evitar tediosa repeticiones, además señala que el demandante consignó el acta de defunción N° 54 de fecha 9 de marzo de 1992, en la que se

señaló el fallecimiento del ciudadano MANUEL FABRICIANO CONTRERAS, quien era viudo de MARTHA MARGARITA DUQUE y dejó hijos: Marcelo, Juan Mauro, Sofia, María, Margarita, Alba y José Teodoro, así mismo consignó el acta de ALBA FORMICINA CONTRERAS DUQUE, pero es el caso que son seis hijos por lo tanto, debió consignar la de los otros 5 hijos pre muertos conjuntamente con la solvencia y declaración sucesoral a los fines de acreditar que es el heredero único y así poder disponer del 100% del bien inmueble objeto de la pretensión.

Que la parte motiva de la sentencia recurrida se base sobre el derecho de propiedad del ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, el cual deviene de un documento privado reconocido judicialmente en el que considera que este acto es un subterfugio para lograr despojar de la posesión precaria que durante 28 años mantiene el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO sobre el bien inmueble que recae la presente acción, que para poder ilustrar lo señalado consigna copia de cedula y partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ANGELES CONTRERAS DE DÍAZ, estos documentos sirven para demostrar que el ciudadano JUAN MANUEL BAUTISTA CONTRERAS y VICTOR HUGO PINTO PULIDO, realizaron actos engañosos dentro del proceso con la intención de hacer incurrir en un error al juez y por ende a la Oficina del Registro Público.

Además, alega que la juez del tribunal a quo, no apreció ni valoró o se pronunció sobre el criterio usado para aceptar o rechazar la pruebas, es decir, no se evidencia la apreciación sobre la validez, pertinencia, legalidad y la valoración de las mismas o que hayan sido enlazadas con otros medios para formar la convicción, por ende, concluye que existe defecto de silencio de pruebas aportadas por la parte demandada, que impugna las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia, es decir, el reconocimiento de contenido y firma.

Que el tribunal a quo en la sentencia señaló entre otra cosas: “no revela al demandante de la demostración del derecho de propiedad elemento requerido como requisito impretermitible y concurrente con otros elementos para declarar procedente la demanda de reivindicación”; que de lo transcrito se evidencia la contradicción de la sentencia recayendo en el vicio de motivación del fallo judicial que se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros mediante contradicciones irreconciliables, contraviniendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Solicita se retrotraiga la causa al estado de presentar junto con los instrumentos fundamentales de la causa, la cualidad de herederos del vendedor en documento privado.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar, si el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, es el propietario del bien inmueble consistente en un terreno, sobre el que no existen bienhechurías, y donde funciona una carpintería, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: que es suroeste mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y colinda con calle principal del barrio Veguita; FONDO: que es noreste termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO: que es noreste mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 m) colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO: que es Sureste mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24, 42m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido con una extensión aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (86,64m2) y si el demandado, ciudadano VICTOR HUGO PULIDO PINTO, lo posee ilegítimamente sin autorización ni permiso del propietario.

III
MOTIVACION

Junto con las posibles defensas que puede tomar el demandado en la contestación de la demanda, éste puede hacer valer la falta de cualidad o interés tanto en el actor o en él mismo para intentar o sostener el juicio; en este sentido, es menester que el juez se pronuncie sobre el mismo en un punto previo en la sentencia definitiva. En el presente caso, el tribunal a quo no se pronunció sobre los mismos, siéndole forzoso a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2025, por no haber cumplido con el requisito previsto en el numeral 5°, al haber dejado de pronunciarse sobre esta defensa de la parte demandada y haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Debemos entender la cualidad como aquella facultad para defender nuestros intereses en juicio devenida de la identidad que hay entre el sujeto descrito por la ley y la persona del caso en concreto. En este sentido, esclarece Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, asistido de la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116, alegó la falta de cualidad activa del demandante, por no demostrar que es el único propietario del bien inmueble objeto de la controversia.

Sin embargo, la parte demandante en el escrito libelar expresa estar vinculado en la relación jurídico litigiosa, al expresar que es el propietario, y al demandando le atribuye detentar la posesión del bien objeto de la pretensión reivindicatoria, que de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, la ejerce quien se afirma propietario y lo hace frente a quien señala encontrarse en posesión del mismo inmueble, presentándose así la coincidencia entre las personas abstractamente facultadas por la ley para ejercer la pretensión y la persona concreta que aparece ejerciéndola; asimismo, se presenta la identidad entre las personas abstractamente consideradas por la ley, que deben ser demandadas y las personas concretas que han sido demandadas, independientemente de que en definitiva no se logre demostrar que el demandante sea en verdad el propietario y los demandados sean los poseedores de ese mismo bien; no obstante ello, habrá existido la legitimación ad causam; De modo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto, no es procedente la excepción de falta de cualidad activa opuesta por el demandado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN contra el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

El Código Civil establece en sus artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la reivindicación, es la acción legal que tiene el propietario de un bien inmueble para reclamarlo de aquel que lo posee sin derecho a ello; en razón de proteger su derecho de propiedad para su pleno ejercicio.

Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Igualmente señala el referido autor, que los presupuestos de la pretensión de REIVINDICACIÓN son los siguientes: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En este mismo orden, es oportuno señalar el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia sentencia N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, en cuanto a la interpretación del citado artículo 548 del Código Adjetivo y a los requisitos para la procedencia de la reivindicación, señaló lo siguiente:

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.


Del criterio ut supra se tiene que el demandante en la acción de reividicación debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título, que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Análisis probatorio.

Pruebas traídas al juicio por la parte demandante

A los folios 14 al 170, se encuentra inserta la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDON, por ante el otrora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue agregada en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe, que el tribunal se constituyó en un “lote de terreno, ubicado en la Veguita, carretera principal, sector Fátima de la ciudad de la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, con un área de extensión total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (86,64m2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE QUE ES SUROESTE: mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y colinda con calle principal del barrio Veguita; FONDO QUE ES NORESTE: termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO QUE ES NORESTE: mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 mts) colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO QUE ES SURESTE: mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24, 42m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido”.

A los folios 98 al 133, se encuentra inserta copia certificada del reconocimiento de documento solicitado por el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDON, por ante el otrora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por el secretario del referido juzgado, funcionario competente para hacerlo, por tanto, este tribunal superior, le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hace fe, que en fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, demandó a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE, SARA MARINA RAMÍREZ VARELA y YOJARBY RENE GUERRERO RAMÍREZ, el primero como vendedor y los otros dos como testigos por reconocimiento de instrumento privado de venta con el cual adquirió la propiedad sobre un lote terreno propio, ubicado en la Veguita, carretera principal, sector Fátima de la ciudad de la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, con un área de extensión total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (86,64m2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE QUE ES SUROESTE: mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y colinda con calle principal del barrio Veguita; FONDO QUE ES NORESTE: termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO QUE ES NORESTE: mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 mts) colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO QUE ES SURESTE: mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24, 42m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido, en cuya sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2023, se declaró procedente en derecho la solicitud y reconocido el documento de compra venta privado de fecha 18 de febrero de 2023, cuyo convenimiento fue homologado impartiendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2023, quedando registrado bajo el N° 2023.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.23339 y correspondiente al libro del Folio real del año 2023, en la que se le da la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación al ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN.

A los folios 164 al 170, se encuentra inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 18 de julio de 2024, en la que dejaron constancia que el inmueble donde estaban constituidos está ubicado en la Veguita, carretera principal, sector Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual se desprende que para el momento de realizar la inspección judicial se encontraba presente el solicitante ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, plenamente identificado en autos, asistido del abogado LEONARDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR e igualmente dejó constancia que en el lugar se encontraba presente el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, a quien se le notificó y le concedió un plazo de 40 minutos para que se comunicara con su abogado de su confianza, igualmente dejó constancia de que el inmueble se encuentra ubicado en la Veguita, carretera principal, sector Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con dos puntos de acceso una por la Quebrada San José y la otra por la vía principal del barrio Fátima, así mismo dejó constancia de sus medidas y linderos del inmueble que son las mismas descritas en el escrito libelar; dejó constancia que donde se encuentra constituido no existen bienhechurías y efectivamente funciona una carpintería, la cual se encuentra dividida mediante cerca de madera y latas de zinc, dejó constancia que se encuentra el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, quien no presentó ningún tipo documento que le acredite la propiedad pero manifestó que viene poseyendo el lugar desde hace tiempo; el tribunal dejó constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido al momento de la inspección está en regulares condiciones de conservación y que el mismo requiere reparaciones urgentes, dejó constancia que efectivamente las condiciones del inmueble representa un peligro, para quienes lo ocupan y los habitantes de la comunidad el bien inmueble; dejó constancia que las áreas que tiene en posesión la parte solicitante son las mismas que se demuestran en el título de propiedad, dejó constancia que el trabajo que realizan es el de carpintería, dejó constancia que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, es poseedor desde el año de 1997. Esta actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que las áreas que tiene en posesión el solicitante ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, plenamente identificado cuya REIVINDICACIÓN se demanda, son las mismas que se demuestran en el título de propiedad.

Pruebas traídas al juicio por la parte demandada.

A los folio 178 y 179, se encuentra inserta certificación N° 0018 y denuncia de fecha 4 de marzo de 2024, suscrita por la licenciada María de los Ángeles Montilva Varela, en su condición de directora del Municipio Jáuregui Prefecta, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, sin embargo este tribunal no le da valor ni apreciación por cuanto el mismo es impertinente.

Al folio 180, se encuentra inserta documental en copia fotostática certificada, acta N° 37 tomada libro llevado por la Prefectura del Municipio Jáuregui, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2023, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de no haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, de que ambas partes demandante y demandado se presentaron ante la referida delegación, y entre ambas partes llegaron a un acuerdo en la que establecieron que el taller de carpintería sería dividido en dos partes iguales en el horario laboral comprendido entre las 7:00 a.m. y 6:00 p.m.

Al folio 181, se encuentra inserta documental en copia fotostática certificada acta tomada del libro llevado por la Prefectura del Municipio Jáuregui, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2024, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual a pesar de no haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que ambas partes demandante y demandado se presentaron ante la referida delegación, y entre ambas partes llegaron a un acuerdo entre otras cosas se comprometieron respetar el acuerdo celebrado entre ellos.

Al folio 182, se encuentra factura N° SERIE 1C10000000214200139, de CORPOLEC, de fecha 3 de mayo de 2025, del suministro de energía del inmueble ubicado en el sector la Veguita, calle principal la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es el pago del servicio de electricidad del bien inmueble.

A los folios 183 y 184, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 185, corre inserta constancia de residencia emitida en fecha 8 de mayo de 2024, por el Consejo Comunal “Nuestra Señora de Fátima”, la Grita , Municipio Jáuregui, estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.871, ha tenido un funcionamiento una industria forestal de su propiedad denominada Carpintería La Veguita, ubicada en un terreno adjunto a su vivienda en el sector la Veguita Casa N° 1-51 vía Quebrada de San José la Grita estado Táchira, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

A los folios 190 y 191, corre documento emanado del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales renovables de fecha 12 de enero de 1998, el cual contiene la referencia del expediente N° 180800179 de fecha 6 de octubre de 1997, en la que se autoriza el funcionamiento de la industria forestal denominada Carpintería la Veguita, ubicada en el sector la Veguita, Vía aldea Quebrada San José casa N° 2-27, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de lo cual al no estar suscrita, en consecuencia el tribunal no lo aprecia ni valora.

A los folios 192 y 193 con su vuelto, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17 de octubre de 1997, bajo el N° R- 014 exp. 1062 Tomo 3- B, planilla H-87-15-837, Trimestre 4° del año 1997, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, titular de la cédula de identidad N° E- 80.457.297, constituyó un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad denominado CARPÍNTERÍA LA VEGUITA, con domicilio en la Veguita, jurisdicción del Distrito Jáuregui, la Grita estado Táchira.

Conclusión del análisis probatorio.

Por tratarse de una demanda en la que se pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

En este sentido, es criterio jurisprudencial que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

De manera, que ésta jurisdicente de seguida pasa a verificar cada uno de estos supuestos:

1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, quedó demostrado de las pruebas presentadas, que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, es el propietario del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de extensión aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (86,64 Mts2), ubicado en el sector la Veguita, vía principal del Municipio Jáuregui, estado Táchira, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE QUE ES SUROESTE: mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) y colinda con calle principal del barrio Veguita; FONDO QUE ES NORESTE: termina en punta de reja que cierra los lados izquierdo y derecho y no tiene medidas porque termina en cero grados colinda con José Varillas, LADO IZQUIERDO QUE ES NORESTE: mide veintitrés metros con cuarenta y dos centímetros (23,42 mts) colinda con Sara Marina Ramírez Varela, LADO DERECHO QUE ES SURESTE: mide veinticuatro metros con cuarenta y dos centímetros (24, 42m) y colinda con Víctor Hugo Pinto Pulido, el cual fue adquirido por documento privado, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2023 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2023, quedando registrado bajo el N° 2023.149, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.23339 y correspondiente al libro del Folio real del año 2023. Así se decide

2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita.
Es importante señalar que de las pruebas traídas a los autos insertas a los folios 164 al 170, se encuentra el acta de inspección judicial realizada en fecha 18 de julio de 2024, donde el tribunal a quo se constituyó en el bien inmueble objeto de reivindicación y dejó constancia que se encontraba el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, quien para ese momento no presentó ningún tipo documento que le acredite la propiedad, pero manifestó que viene poseyendo el lugar desde hace tiempo. En tal sentido, al realizar un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, quedó demostrado que el inmueble cuya REIVINDICACIÓN solicita, se encuentra en posesión del demandado. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. Con relación a este supuesto, la carga de probar que el demandado no tiene derecho a poseer el inmueble a reivindicar, recae en la persona del actor, dado que en el escrito libelar alegó que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento del propietario, sin embargo el demandado con las pruebas documentales que riela a los folios 180 y 181 correspondiente a documentos administrativos, logró demostrar que ante la Prefectura del Municipio Jáuregui, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, de fechas 21 de julio de 2023 y 16 de enero de 2024, respectivamente de mutuo consentimiento las partes de la presente causa, acordaron que el taller de carpintería sería dividido en dos partes iguales, a los fines de seguir laborando en horario comprendido desde las 7:00 a.m. y 6:00 p.m. En consecuencia, al haber quedado demostrado que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, no detenta ilegítimamente el inmueble, pues, con esta acción se tiene que el demandante le otorgó el derecho a poseer el inmueble a reivindicar al demandado, aunado al hecho que esta jurisdicente evidenció que a los folios 164 al 170, se encuentra el acta de inspección judicial realizada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se dejó constancia que las áreas que tiene en posesión la parte solicitante son las mismas que se demuestran en el título de propiedad, es decir, el solicitante de la inspección judicial es el hoy demandante, ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, por ende, queda demostrado que el demandante no ha perdido la posesión del bien que se pretende reivindicar; por tanto, este juzgador superior, es del criterio que no quedó verificado el presente requisito que es concurrente para que se dé la acción de reivindicación. Así se decide.

Resulta evidente para éste tribunal, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad, en razón que realizadas las anteriores consideraciones y al no haber logrado la parte demandante evidenciar de las actas procesales que el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, posee de manera ilegitima el inmueble cuya REIVINDICACIÓN solicita el actor VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, no se cumplen de manera concurrente los requisitos y presupuestos a los que se condiciona la acción reivindicatoria, resultando en consecuencia para ésta alzada declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS SÁNCHEZ RANGEL, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano VICTOR HUGO PINTO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.305.767, contra el ciudadano VICTOR HUGO PINTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.801, ambos con domicilio en el Municipio Jáuregui del estado Táchira.

TERCERO: Se ANULA, la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,


Abg. Maria Luisa Pino Garcia.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares De Mora.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8385-25.-
MLPG.-