JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO 2026.-
215° y 167°
La Solicitud con motivo del recurso de HABEAS DATA, solicitado por los abogados: JOSMAN ALEJANDRO ACOSTA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.784, actuando como representante legal de los ciudadanos MARLUZ YORBET CARVAJAL MENDOZA, JOSÉ FRANCISCO CARVAJAL PORRAS y FRANCISCO JOSÉ CARVAJAL PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.501.240, V-18.255.961 y V-18.255.975 en su orden, y JOSÉ FREDELINO PERNÍA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.615, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ENCARNACIÓN CARVAJAL DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.347; el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud N° 11.329-2025, de la nomenclatura de dicho juzgado; Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta por el abogado JOSÉ FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, y mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2026, se inventarió y se le dio el curso de ley correspondiente bajo el N° 8443-26. (Folio 86).
Ahora bien, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 169.- El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.
Del artículo que antecede se evidencia que el tribunal competente para conocer en primera instancia, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar del domicilio del accionante, sin embargo, dicho ente aún no ha sido creado por el órgano jurisdiccional, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia quedó atribuida en forma supletoria a los Juzgados de Municipio.
Con base a ello, la Sala Constitucional ha previsto en reiteradas decisiones que de conformidad con el artículo 173 de la citada ley orgánica, “(…) el tribunal competente para conocer en alzada el recurso de apelación que se ejerza contra una acción de habeas data, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al tribunal que conoció en primera instancia”. (Vid. Sentencias Nros. 1447, 767 y 991 de fechas 10 de agosto de 2011, 4 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, Sala Constitucional, expedientes 10-1346, 14-0378 y 14-0671).
De modo que, este juzgado superior evidencia que en el caso de marras se está en presencia de una acción de habeas data, tal y como quedó establecido anteriormente, por lo cual, si bien la Jurisdicción Civil, específicamente los tribunales de Municipio con competencia Civil, suplen en la primera instancia el conocimiento que por ley le corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, que aun no han sido creados, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la ley especial, y teniendo presente lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes citado, la competencia para conocer los recursos de apelación que intentaran contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de habeas data corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, razón por la cual, este tribunal se debe declarar incompetente para conocer la presente apelación. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, este juzgado de alzada a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declina el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser este el superior jerárquico conforme lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
Exp. 8443-26
MLPG/MRCR
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