REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° 167°
SOLICITANTE: OMAR JOSÉ ARRIETA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.422 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.473, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 233.009.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO, apelación de la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del año 2025, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el ciudadano OMAR JOSÉ ARRIETA MADRID, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ solicitó le fuera concedido un titulo supletorio de bienhechurías.
En fecha 8 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventarió y le dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio y de conformidad con el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, instó al solicitante a consignar: A) Autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para construir; B) Definir con exactitud el proyecto productivo y de interés social a realizar sobre el inmueble solicitado; C) Autorización dada por el comodante en relación a la mejoras realizadas, especialmente las referidas a la divisiones internas del inmueble, las cuales quedaran en beneficio del comodatario; para lo cual otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho siguiente al auto de entrada.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
En fecha 28 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio.
El recurso de apelación.
En fecha 31 de octubre de 2025, el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2025.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
Informes presentados en esta Alzada.
En fecha 3 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte solicitante presentó escrito mediante el cual solicitó prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Fundamentó lo solicitado en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución. Manifestó que el juez no puede crear requisitos que no estén expresamente previstos en la ley; Del petitorio solicitó que sea admitida la prueba de informes, se ordene librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de obtener la información requerida.
De lo solicitado en el escrito de informes.
En fecha 7 de enero de 2026, fue acordado por ésta Alzada negar la prueba de informes requerida por la parte recurrente por cuanto la misma no es un instrumento público y no cumple con lo establecido en artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2025, sobre el auto de fecha 28 de octubre de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ARRIETA MADRID.
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Asimismo el artículo 899 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Al citar el artículo anteriormente descrito, queda evidenciado que el juez tiene la potestad de revisar los requisitos de las justificaciones de perpetua memoria, y que al no cumplirse, el título carecería de valor probatorio suficiente, justificando la inadmisibilidad.
Sobre este particular y en el caso de marras ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el solicitante, debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non los siguientes:
1) Documento que acredite la propiedad del terreno en caso de ser propio o de tercera persona.
2) En caso de ser un terreno privado, autorización firmada por el propietario del terreno.
3) Área de construcción de las bienhechurías, certificación de medidas y linderos indicados en la cédula catastral.
4) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias).
5) Contrato de obra y costo de las bienhechurías.
6) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica.
7) Constancia de Residencia.
8) Indicar si el terreno es de la Municipalidad, ya que, en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal.
9) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
10) Nombre y cédula de identidad de dos testigos que rendirán declaración acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, al momento de hacer tal solicitud, el actor debe cumplir con los requisitos formales establecidos por la Ley y los que considere pertinente el tribunal, a los fines de verificar que la solicitud esté completa y sea ajustada a derecho, antes de emitir la sentencia que declara el derecho de posesión de las bienhechurías. Y en el presente caso, la juez del tribunal a quo, le concedió al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho para cumplir con la formalidad y así proceder a dar curso legal al procedimiento de jurisdicción voluntaria, habiendo transcurrido con creces el lapso concedido sin que el solicitante presentara los recaudos solicitados.
Por lo anteriormente expuesto, concluye esta superioridad que al observar las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que efectivamente el solicitante no cumplió con lo requerido para así proceder a dar el curso de ley correspondiente, lo que trajo como consecuencia que haya sido declarada la INADMISIBILIDAD de tal solicitud, por consiguiente se CONFIRMA la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud de Título Supletorio, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2025, intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ ARRIETA MADRID, ya identificado, y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL BLANCO PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ARRIETA MADRID, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 28 de octubre del año 2025, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2026. 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8392-25
MLPG
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