República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
215° y 167°
RECUSANTE: OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.
FUNCIONARIA RECUSADA: KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 15, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 8006-2025 que contiene el juicio incoado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL COMELÓN C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2026, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
En fecha 18 de febrero de 2026, el ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, parte recusante, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, presentó escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2026, mediante auto se negó la prueba de testigos y de informes, solicitada por la parte recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, el ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, parte recusante, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, manifestó:
“El motivo que fundamenta la presente recusación es un hecho sobrevenido, posterior a la contestación de la demanda, y que fue conocido por esta parte en la siguiente circunstancia: 1. En fecha martes trece (13) de dos mil veintiséis (2026), esta parte, a través de su asistencia legal, introdujo ante este Despacho un escrito contentivo de solicitud reposición de la causa y otras peticiones, motivado por presuntas omisiones procesales. 2. Al momento de la consignación de dicho escrito, la Ciudadana Jueza, en presencia de otras personas, entre ellas el ciudadano WALTER OSCAR MÁRQUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.265, Defensor de Derechos Humanos, emitió una opinión categórica y prejuzgadora sobre el fondo del litigio, al expresar textualmente: “No importa lo que soliciten el desalojo va”. 3. Esta manifestación de opinión fue realizada por la Ciudadana Jueza sin haber siquiera leído o analizado el contenido del escrito introducido, el cual versa sobre una incidencia procesal (reposición de la causa) que debe ser resuelta previamente. 4. La expresión de la Jueza constituye un adelanto de criterio sobre el resultado final de la incidencia pendiente demostrando una convicción formada y preestablecida que afecta la capacidad de la juzgadora para decidir con la imparcialidad requerida”.
Por su parte, la jueza KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, en su informe negó y rechazó absolutamente la causal señalada, puesto que es falso que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa y que se encuentre comprometida su imparcialidad, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de abril de 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra inserta en los folios 257 al 275 de la pieza II, y que a la presente fecha se encuentra Definitivamente firme y en estado de Ejecución Forzada. Que es evidente que la litis en la presente demanda no está trabada por encontrarse la sentencia definitivamente firme, estando demarcada su función como Juez, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma manifestó que si bien es cierto el día 13 de enero del presente año, se encontraba en la sala del Tribunal, y en presencia de ambas partes que conforman la presente causa, es decir, demandante y demandado, ante la intervención del ciudadano WALTER MARQUEZ, quien no es parte en la causa, siendo un tercero sin participación alguna en la misma, le manifestó respetuosamente, que su comentario era fuera de lugar, toda vez que a viva voz manifestó que se opondría por todos los medios a la ejecución del desalojo del demandado, ya que él era defensor de los Derechos Humanos, en razón de lo cual le indico delante de ambas partes que él no tenía cualidad para hacer ningún tipo de oposición, y ciertamente le dijo a ambas partes que la causa se encontraba definitivamente firme, y que la sentencia debía ser ejecutada.
Manifestó que no tiene ningún tipo de contacto con las partes de forma individual, de hecho en las ocasiones que han solicitado hablar con su persona, les ha indicado que es necesario que se encuentren presentes ambas partes. Alegó que no es su conducta emitir opinión acerca de los casos llevados ante el despacho, y como lo indicó anteriormente, en la presente causa existe una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo tanto mal puede considerar el RECUSANTE que su actuar consiste en adelanto de opinión categórica y pre juzgadora sobre el fondo del litigio, cuando nos encontramos en la etapa de EJECUCIÓN FORZADA. Que este profesional del derecho debería tener conocimientos amplios y suficientes sobre los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de los Recursos pertinentes después de haberse dictado una sentencia, y como se observa en la presente causa la sentencia se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME.
Que por lo anteriormente expuesto y en aras de hacer prevalecer la verdad verdadera, su integridad, como instrumento de Justicia y Equidad, resulta imposible enmarcar los alegatos expuestos por el recusante con la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 85 ejusdem, por ser infundados, temerarios y mal intencionados por parte del ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “RESTAURANTE EL COMELON C.A.”, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, siendo su deber y vocación tener por norte la Justicia, la imparcialidad, la defensa de los valores morales, éticos y el servir como instrumento para garantizar fielmente el cumplimiento de la Ley.
Observa el tribunal que el recusante OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, es importante traer a colación sentencia de fecha 15 de abril de 2005, Exp. 05-149 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece los requisitos para configurar pre-juzgamiento como causal de recusación:
“El art. 82 (ord 15) CPC, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere esta causal de recusación o inhabilitación del Juez, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún éste pendiente de decisión”. Subrayado y negrilla propio de este tribunal.
De la sentencia antes transcrita, se observa los requisitos para que se pueda configurar el prejuzgamiento como causal de recusación, establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y uno de esos requisitos es que la causa aún esté pendiente por decisión.
En el presente caso, la abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en su informe manifestó que: “de las actas procesales se observa que en fecha 23 de abril de 2010, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, razón por la cual a la presente fecha el juicio se encuentra Ejecución Forzada. Este tribunal de Alzada por notoriedad judicial pudo verificar que ciertamente en fecha 23 de abril de 2010, fue dictada sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A., razón por la cual, estima esta juzgadora que la situación de hecho referida por el recusante, no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa antes mencionada existe sentencia definitivamente firme, desde el año 2010, por lo que la recusación planteada resulta improcedente. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha 26 de enero de 2026, por el ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062, contra la abogada KARLA MARIOXY MORENO GARRIDO, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 0530-036 y 0530-037, al Juzgado Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. 8426-26.-
MLPG
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