REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo A-31, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.181, en su condición de Director, carácter que se acredita en acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de abril de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N° 7, Tomo 52-A el día 14 de septiembre de 2022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, MARYUR EVELYN MORA PEÑA, EVERTH STICK MENDEZ CARRILLO y NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.561.489, V-12.780.770, V-19.988.348 y V-10.152.388 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.148, 89.270, 220.992 y 49.453, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
1. Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 5, Tomo 36-A, en fecha 19 de noviembre de 2019, expediente 445-53057, representada por los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.907.776 y V-32.541.014 respectivamente, el primero en su carácter de Presidente y la segunda como Vicepresidente.

2. Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 11, Tomo 46-A, en fecha 27 de agosto de 2018, expediente 445-52498, representada por los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad número V-16.907.776 y V-32.541.014 respectivamente, el primero en su carácter de Presidente y la segunda como Vicepresidente.

3. Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 15-A, en fecha 4 de junio de 2019, expediente 445-24025, en la persona de su Presidente, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776.

4. Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 46, Tomo 92-A, en fecha 29 de noviembre de 2017, expediente 445-48543, en la persona de su Presidente, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.907.776.

5. Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL TARIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 1-A, en fecha 14 de febrero de 2019, expediente 445-53990, representada por los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZALEZ DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.907.776 y V-32.541.014, respectivamente, el primero en su carácter de Presidente y la segunda como Vicepresidente.

6. Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 80-A, en fecha 25 de octubre de 2017, expediente 445-47667, representada por los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y AZAEL MEDINA ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.907.776 y V-5.345.491, respectivamente, el primero en su carácter de Presidente y el segundo como Gerente. (Folios 37 al 47, Pieza II)

DEFENSOR AD LITEM: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.089, defensor judicial de las Sociedades Mercantiles: FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A., FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A., FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A., FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A. y FARMACIA CENTRAL TARIBA C.A., todas anteriormente identificadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A.: JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.155.031, V-26.675.194 y V-9.231.561, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.686, 307.279 y 44.272, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN. (Apelación a la decisión de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de intimación por cobro de bolívares, presentada por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A., (DROCERCA), contra las Sociedades Mercantiles FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A., FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A., FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A., FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A., FARMACIA CENTRAL TARIBA C.A. y FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión en fecha 27 de julio de 2023 (F. 413, Pieza I), con posterior reforma admitida en fecha 13 de diciembre de 2023 (F. 487, Pieza I).

La decisión del juzgado a quo.

En fecha 12 de agosto de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró:

Primero: INADMISIBLE la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Cer C.A., ya identificada, en contra de las sociedades mercantiles Farmacia Central Táriba C.A., Farmacia Central Quinta Avenida C.A., Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A., Farmacia Central Hospitalaria C.A., Farmacia Central Séptima Avenida C.A. y Farmacia Drazam Express C.A., ya identificadas.

Segundo: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (F- 2 al 46 pieza III)


El recurso de apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2025, la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el tribunal a-quo en fecha 12 de agosto de 2025, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2025.

El trámite procesal en éste juzgado superior.

Correspondió a éste Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8382-25 y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, que su representada es una sociedad mercantil de reconocida trayectoria nacional desde hace 17 años, dedicada a la venta al mayor de productos y artículos farmacéuticos, farmoquímicos, medicamentos, misceláneos, equipos médicos y quirúrgicos, así como productos naturales a través de la aplicación de un modelo de negocio de venta de mercancía a crédito con plazos otorgados para hacer efectivo su pago por parte de los deudores. Que su representada desde el año 2022, ha tenido una relación comercial activa y de buena fe con el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, quien actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A.; FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A.; FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A.; FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A.; FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A. y FARMACIA DRAZAN EXPRESS, adquirió mercancías a la legítima acreedora pagaderos a 21, 25, 28 y 30 días, según la promoción establecida; que una vez agotada la cobranza sin obtener respuesta positiva del mencionado ciudadano, se elevó el caso al asesor jurídico de la empresa resultando infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago. Que con el transcurrir del tiempo evidenciaron que las sedes de las referidas sociedades mercantiles se encontraban cerradas y los locales serían entregados a los propietarios. Expuso que un supuesto apoderado judicial del hoy demandado le manifestó que establecerían comunicación para un acuerdo de pago, encontrándose aún a la espera del contacto.

Que el hoy demandado no cumplió con la obligación de pagar las facturas emitidas de los productos entregados efectivamente por su representada, las cuales describió al vuelto del folio 442 hasta el folio 444 y vuelto de la Pieza I, del escrito de reforma de demanda. Que quedó demostrado que las sociedades mercantiles recibieron las mercancías, por cuanto su representada tiene contrato con la sociedad mercantil Transporte y Logística Cer, Transcerca C.A., con RIF J500275951, que era la empresa encargada de hacer el despacho, según las órdenes de entrega de mercancía descritas a los folios 445 al 446 de la Pieza I del escrito de reforma.

Peticiones de la parte demandante.

Que de los hechos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, WENDY GONZALEZ DE MEDINA y AZAEL MEDINA ROA, todos con domicilio en la Avenida Lucio Oquendo, esquina calle 5, casa N° 4-76, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, paguen por voluntad propia o sean condenados por el tribunal a:

“1) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($77.147,07) y en Bolívares según cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de Noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho mil Setecientos Veinte con Noventa y Nueve céntimos de Bolívares (Bs. 2.738.720,99) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas.
2) Pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.171,77), y en Bolívares según cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas, por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 del Código de Comercio Venezolano antes señalado.
La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 83.318,84), y en Bolívares según el cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de Noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.957.818,66) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Civil Venezolano, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo de los intereses moratorios que se sigan generando en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, así como el cálculo de indexación o corrección monetaria de las cantidades establecidas en la presente demanda hasta el momento efectivo del pago correspondiente.
5) Según lo dispuesto en su artículo 340 del C.P.C, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Equivalente a más de 3.000,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.
6) Pido la citación de la parte demandada ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0426-877.35.04 / 0276-357.27.06, correo electrónico medinacffd.azael@gmail.com.
WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0414-718.98.77 / 0276-348.45.17, correo electrónico: wendyglezdguez@gmail.com.
AZAEL MEDINA ROA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0414-707.42.01 / 0276-348.45.17, correo electrónico: farmaciadrazamfp@gmail.com”.

Alegatos de la parte codemandada: (Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A.)

En fecha 10 de octubre de 2024, los abogados JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., representada por el ciudadano AZAEL MEDINA ROA, en su carácter de Gerente, presentaron escrito de contestación en el cual contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda ejercida, tanto en los hechos, como en los fundamentos de derecho, salvo los hechos que expresamente sean admitidos en el escrito, asimismo, opusieron los puntos previos permitidos por el ordenamiento jurídico en defensa de su representada, en la forma siguiente:

…Omissis…
“Punto previo I”
“FALTA DE CUALIDAD PASIVA”
“Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que "...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado..."
Nuestra representada sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., está inmersa en la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que la actora pretende reclamar el pago de una cantidad total de capital, más intereses de mora al demandar presuntas obligaciones dinerarias que corresponden a varios sujetos con personalidad jurídica independiente, peticiona el pago de obligaciones derivadas de la compra venta de mercancías, a decir de la demandante, la deuda se desprenden de los documentos fundamentales anexados-facturas- agregadas al expediente; sin embargo, sin individualizar generaliza el cobro total de las obligaciones de cada empresa, omite la no existencia de solidaridad, ni conexión que vincule a nuestra representada con las otras sociedades mercantiles demandadas.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, la fórmula que se utiliza para invocarla es la que nos ha enseñado el ilustre procesalista y maestro Dr. Luis Loreto, sin atender a su verdadero contenido. La fórmula señala: "Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)". (resaltado propio)
No se trata, pues, de una simple identidad, tiene que establecerse, necesariamente, una identidad lógica, lo cual implica un análisis de los elementos que tiendan a probar esa identidad lógica entre el demandante y la norma que le asigna el derecho o pretensión. De manera que el juzgador debe analizar los elementos probatorios que le permitan hacer esa determinación: determinar si, además de decirse titular del derecho la demandante prueba que tiene legitimación a la causa, es decir, que tiene cualidad para ejercer la acción: y que en la misma situación jurídica-procesal se halla el demandado, que tiene cualidad para ser llamado el proceso”.

Manifestaron que del análisis que se haga de las obligaciones que han sido demandadas y de las pruebas que serán aportadas al proceso, el juzgador podrá determinar que su representada como persona jurídica independiente y autónoma, no tiene legitimación para ésta causa, por cuanto las obligaciones derivadas de las supuestas facturas aceptadas, no corresponden a su representada en su totalidad, como pretende la parte actora que debe pagar capital más intereses de mora, por lo que a todo evento impugnamos y rechazamos las señaladas facturas a nombre de su representada. Que el tribunal a quo admitió la demanda, siendo lo correcto que la demandante individualizara las obligaciones en virtud de la inexistencia de solidaridad, conexión y la no existencia de un grupo empresarial, es decir, que la actora coloca a todas las empresas demandadas como si fuera solo una persona jurídica responsable de cumplir con la totalidad de la obligación demandada.

Que aunque del libelo primigenio como del escrito de reforma se evidencia que existen diferentes sujetos con personalidad jurídica propia, la demandante solicita el pago total y solidario a su representada y pide que se condene a cada una de las codemandadas al mismo pago y así fue erróneamente acordado en el auto de admisión primigenio y el auto de admisión de la reforma por el tribunal de la causa.

Que la demanda se encuentra inmersa en el vicio de indeterminación, por no haber individualizado las presuntas obligaciones de cada una de las codemandadas. Que la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., no tiene cualidad pasiva en la presente demanda por cuanto no es solidaria, ni existe conexidad o continencia con las presuntas obligaciones de las otras empresas codemandadas.

Como Punto previo II, señaló la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN DIVISA EXTRANJERA, por cuanto del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se establece como regla el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera por su equivalente en bolívares, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario. Resaltó extracto de la sentencia 66 de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil, que interpretó el ámbito de la norma anteriormente mencionada.

Que las pretensiones de la demandante son contrarias a las disposiciones legales establecidas en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por no existir el instrumento fundamental que declare una cláusula expresa de pago en moneda extranjera, es aplicable lo previsto en el artículo 341 eiusdem, por lo que puede ser declarada la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

Como último punto previo, enunció la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante estimó la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) sólo de manera genérica, indicando que supera 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que contradicen esa estimación por considerarla arbitraria, exagerada y contraria a derecho. Que la estimación de la demanda al ser convertible en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, duplica la cantidad demandada a pesar de ser un procedimiento de cobro de cantidades líquidas, exigibles y determinadas y así quedó plasmado en el libelo primigenio y la reforma de demanda.

De la contestación de la demanda, contradijeron en todas y cada una de sus partes la infundada demanda ejercida en su contra; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba y este obligada a pagar el monto presuntamente adeudado correspondiente a la cantidad de ($ 83.318,84). Que la obligación atribuida a su representada es imprecisa e indeterminada, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que la demandante indujo al tribunal a quo a incurrir en error al admitir un decreto intimatorio y ordenar el pago total de capital e intereses moratorios, por un monto igual a cada una de las sociedades mercantiles demandadas, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo haber sido declarada inadmisible.

Negaron, rechazaron y contradijeron la admisión del escrito de demanda primigenio y el escrito de reforma, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340, 640, 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron todas las facturas como documentos fundamentales de la presente acción, específicamente las insertas a los folios 225 al 254 pieza I del expediente, libradas a nombre de la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., supuestamente aceptadas por su representada; Impugnaron las facturas presentadas por carencia expresa de la aceptación, y desconoce las firmas en ellas contenidas por cuanto no se evidencian nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, no son representantes estatutarios de la FARMACIA DRAZAM EXPRESS, desconocen las personas y su facultad para obligar a la empresa, que se observan sellos borrosos y desconocen su procedencia, por consiguiente desconocen cualquier obligación derivada de dichas facturas.

Rechazaron, negaron e impugnaron los folios 286, 291, 295, 302, 308, 312, 317, 319, y del 407 al 412 de la Pieza I del expediente, que corresponden a planillas de entrega de mercancías y contrato de servicio de la demandante DROGUERIA CERCA C.A. y TRANSPORTE Y LOGISTICA CER C.A. (TRANSCERCA), por lo que se evidencia que existe entre ellas una relación mercantil que nada tiene que ver con su representada; que por cuanto son documentos emanados de la parte actora, rechazaron que estén agregados en la demanda como documentos fundamentales, los cuales deben ser desechados y así solicitaron que sea declarado por el tribunal.

Negaron, rechazaron y contradijeron el único domicilio señalado por la parte actora en su petitorio, mediante el cual se solicitó la intimación de todas las codemandadas, diferente al domicilio constituido en el acta de estatutos sociales, por lo que el tribunal debió verificar el domicilio de cada sociedad mercantil, destacándose un engaño en la intimación que acarrea indefensión a la parte demandada, por lo que solicitó que el tribunal de la causa ordene la reposición al estado de intimar a cada una de las demandadas en su correspondiente domicilio constituido en sus estatutos sociales.

Por último invocaron la indeterminación objetiva al crear una ficción de litisconsorcio pasivo necesario, cuando evidentemente de los instrumentos fundamentales de la acción, se denota su inexistencia. Que en la presente demanda el actor pretende crear mediante el “litisconsorcio pasivo” una obligación única y solidaria, cuando se trata de una serie de obligaciones individualizadas, con valores distintos y dirigidas a personas jurídicas que se excluyen entre sí. Que la indeterminación objetiva en la sentencia definitiva que sea declarada con lugar haría imposible su ejecución, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 de fecha 11 de agosto de 2016; Sala de Casación Social, sentencia N° 1116 de fecha 3 de noviembre de 2016 y Sala de Casación Civil, sentencia N° 222 de fecha 4 de mayo de 2018.

Mencionaron la sentencia N° 1305 de fecha 8 de octubre de 2013, emitida por la Sala Constitucional, expediente 13-0348, que determinó que en todo fallo debe darse el principio de autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de unidad del fallo, lo cual da fuerza como documento y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento, por lo que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, ya que de lo contrario se produciría el vicio de indeterminación objetiva como subjetiva.

Que en la presente causa se denota una mezcla entre indeterminación subjetiva por falta de cualidad pasiva y como fue planteada la demanda una exuberante indeterminación objetiva, pues la parte demandante pretende confundir al tribunal, queriendo hacer ver que la codemandada en autos, sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., debe hacerse responsable por obligaciones ajenas, por el simple y único hecho de ser demandada.

Que en la presente causa se está violentando lo contemplado en los artículos 1.221 y 1.223, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, por cuanto no existe solidaridad, ni conexión y menos un grupo de empresas entre la codemandada y su representada, por lo que solicitaron que en punto previo, la presente acción sea declarada inadmisible y subsidiariamente sin lugar la demanda, así como la condenatoria en costas de la parte actora. (Folios 57 al 64, Pieza II).

Alegatos de la parte codemandada: (Sociedades Mercantiles FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A.; FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A.; FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A.; FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A.; FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A.)

En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación en contra de sus representadas, dejando expresa constancia que estableció contacto con el ciudadano AZAEL MEDINA ROA, quien manifestó ser el padre de JOHANY AZAEL MEDINA MORA y que desconocía el paradero de su hijo y de su esposa la ciudadana WENDY GONZALEZ DE MEDINA. (Folios 65 y 66, Pieza II)

Informes presentados en esta Alzada por la parte demandante.

En fecha 14 de noviembre de 2025, la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, en su carácter de coapoderada judicial de Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A., (DROCERCA), presentó escrito de informes en el cual ratificó los hechos señalados en el escrito libelar primigenio y el escrito de reforma de la demanda, así como una breve alusión al iter procesal, destacando que: “las demandadas recibieron las mercancías descritas en las facturas, a través de la empresa de servicios de transporte y logística Cer Transcerca, C.A., y es por ello, que habiendo transcurrido doce (12) meses desde la exigibilidad de la obligación, la deuda ascendió a la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Siete con Cero Siete Centavo de Dólares de los Estados Unidos de América ($77.147,07), lo cual a su vez generó la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y uno con Setenta y Siete Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América ($6.171.77) por lo que la sumatoria del capital y del interés legal señalados asciende a un monto total de Ochenta y Tres Mil Trescientos Dieciocho Dólares con Ochenta y Cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (USD. 83.318,84), que en Bolívares según cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de noviembre del 2023, comporta un monto de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.957.818,66) pagaderos la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.”.

Manifiesta que la recurrida en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2025, como punto previo estimó necesario resolver la falta de cualidad pasiva alegada como defensa de fondo por la codemandada Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., plenamente identificada.

Alega que: “…el ciudadano codemandado JOHANY AZAEL MEDINA MORA, ostenta la condición de representante de las seis (6) sociedades mercantiles demandadas, es decir, de un grupo de sociedades mercantiles que se relacionan entre sí con el propósito de desarrollar un fin económico común…”. Que: “…estamos en presencia de un grupo económico, toda vez que se trata de distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes”, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte SAET, S.A.”.

Alega que: “…el juzgador de primera instancia no analizó el concepto de unidad económica que se ha usado en derecho laboral para proteger los derechos de los asalariados, el cual no fue utilizado en el caso de marras, a los fines de mantener el principio pro actione de la parte actora, toda vez que las seis (6) empresas tienen los mismos representantes legales y contrajeron obligaciones con el mismo acreedor, por lo que comportan una obligación indivisibles, y en razón de ello son ejecutables contra cualesquiera de los miembros del grupo económico.”.

Manifestó que en la decisión recurrida existe una falta de motivación y omisión de pronunciamiento, por cuanto la juez a quo tomó lo alegado de la codemandada Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., como si fuera defensa de las demás demandadas y nunca se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por el defensor ad litem que representaba a las otras cinco empresas, lo que conllevo a causar un gravamen a su representada.

Alegó que en el fallo apelado existe incongruencia omisiva, por cuanto no se verificó los argumentos de todas las partes, creando ambigüedad e inseguridad jurídica que afecta al demandante al declarar inadmisible la acción y la juez a quo incumplió con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión dictada no es expresa, positiva y precisa.

Que en la presente causa, debió aplicarse la doctrina del levantamiento del velo corporativo;
Que fue vulnerado el artículo 12 eiusdem, al haber sido quebrantado el principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia.

Que en la sentencia recurrida existe el vicio por falsa aplicación de la norma, por mala interpretación del artículo 274 del Código Adjetivo, toda vez que la sentencia fue declarada inadmisible y posteriormente fue condenada en costas la parte demandante.

Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025 por el tribunal a quo; se revoque la sentencia por el vicio de incongruencia; que sea declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares la cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($77.147,07) y la condenatoria en costas de la parte demandada. (Folios 58 al 68, Pieza III)

Observaciones a los Informes.

En fecha 1 de diciembre de 2025, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante en los siguientes términos: “…que la parte apelante reiteradamente alega hechos nuevos no demandados al inicio ni en la reforma, insistiendo en la existencia de un grupo de empresas y levantamiento de velo corporativo, lo cual es falso, así como el alegato de unidad económica traído a esta instancia como fundamento propio en materia laboral, sin embargo, de haber sido demandados esos puntos, son o han de resolverse en una sentencia de mérito”. Como punto Primero, hizo mención a las razones del tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad por la falta de cualidad o legitimación a la causa. Seguidamente, como punto Segundo, se refirió a la procedencia de la condenatoria en costas, basado en la sentencia N° 256 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2023, la cual dejó claro que: “…transcurrido todo un proceso es procedente la condena en costas en virtud que el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia el juez está obligado a condenar en costas a la parte perdidosa, en el presente caso es exactamente lo ocurrido…”. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme en su totalidad la decisión recurrida. (Folios 69 y 70, Pieza III)
III
MOTIVACION
SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA ACCIÓN

Ahora bien, en la labor de formación de la sentencia, la primera operación intelectual, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. Esto, antes de entrar a estudiar el análisis de las pruebas de los hechos fundamento de la pretensión.

En el examen prima facie de la demanda, se observa que la pretensión por cobro de bolívares, se encuentra cimentada en el procedimiento monitorio, por lo que resulta imperativo para esta sentenciadora, estudiar si se encuentran o no satisfechas las exigencias de los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, de la citada norma se tienen cuales son los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, aunado a que reiteradamente la doctrina sostiene lo siguiente: “…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.”. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

En este mismo orden de ideas, sobre la fundamentación de la acción interpuesta el artículo 643, señala las causas de inadmisibilidad:

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De las normas rectoras en materia de intimación, y como criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 182, de fecha 31 de julio de 2001, Expediente N° 2000-831, se tiene que: “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado y negrita por éste Tribunal)

Por consiguiente, a los fines de mantener como pilar fundamental el debido proceso y la aplicación de los formalismos necesarios para el nacimiento de un litigio, lo que conlleva a una recta y sana aplicación de la administración de justicia, procede esta sentenciadora a traer a colación, un extracto de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946:

'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'


De lo anteriormente explanado, queda meridianamente claro que el juez como director del proceso, está facultado para verificar que el demandante, cumpla con los formalismos requeridos para dar inicio al iter procesal y garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que, de oficio, se puede activar la norma contemplada en el artículo 341 del Código Adjetivo, si se verifica, aun sin la actuación de la contraparte, que la futura sentencia pudiese estar viciada, haciéndose imposible su ejecución.

Así las cosas, a los fines de verificar si es viable o no la admisión de la presente demanda por cobro de bolívares, la Sala de Casación Civil en sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA CA contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:

“Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, sólo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.”


Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta operadora de justicia pasa a analizar los argumentos en los cuales fue instaurada la presente acción y si la petición y su futura ejecución está enmarcada dentro de la normativa jurídica correspondiente al proceso de intimación, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tomando en cuenta los alegatos y los instrumentos fundamentales aportados por el demandante, así como la vinculación que debe existir entre el sujeto que reclama el derecho y el obligado a resarcirlo, es decir, la legitimación ad causam.

Conforme a esto, del escrito de reforma inserto a los folios 441 al 450 de la Pieza I, se tiene que la representación judicial de la parte demandante, recurre ante sede judicial para interponer demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en contra de las Sociedades Mercantiles a saber:

…Omissis…

“FARMACIA CENTRAL TARIBA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2.019, bajo el tomo 1-A, Registro No. 45, expediente 445-53990, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-412471830, en nombre de su Representante Legal JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.907.776, y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.541.014; FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2.018, Registro No. 11, bajo el número 44, tomo 46-A, número de expediente 445-52498, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-411919110 en nombre de su Representante Legal, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.907.776, y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.541.014; FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2.014, bajo el número 20, tomo 56-A, expediente 445-24025, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-404978585 en nombre de su Representante Legal, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.907.776; FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2.017, bajo el número 46, tomo 92-A, expediente 445-48543, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 410778547 en nombre de su Representante Legal, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.907.776, y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.541.014; FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2.019, bajo el número 5, tomo 36-A, expediente 445-53057, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-413275775 en nombre de su Representante Legal, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.907.776, y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.541.014 y FARMACIA DRAZAN EXPRESS, en nombre de su Representante Legal, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.907.776 y AZAEL MEDINA ROA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.345.491.Instrumento público de Registro de identidad de la Compañía que se encuentra en las Oficinas del Registro Mercantil del Tercer Circuito del Estado Táchira, bajo el número 33, tomo 80-A, de fecha 25 de octubre de 2.017, y Registro de Información Fiscal N° J-410612550, que se encuentra en el SENIAT. Los cuales de conformidad con el 434 y 435 del C.P.C, serán consignados en el proceso.
I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurro ante la jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión del COBRO DE BOLIVARES en contra de las sociedades mercantiles FARMACIA CENTRAL SÉPTIMA AVENIDA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-413275775; FARMACIA CENTRAL TARIBA C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-412471830; FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-404978585; FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-411919110 y FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-410778547; en los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA y WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, plenamente identificados, en su condición de representantes legales y contra la Sociedad Mercantil antes mencionadas; y la FARMACIA DRAZAN EXPRESS, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-410612550, en la persona de su representante legal el ciudadano AZAEL MEDINA ROA, plenamente identificado, a través del procedimiento de intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para el pago de facturas aceptadas a consecuencia de una relación mercantil entre mi representada y sus persona, la cual será detallada en los capítulos siguientes de la presente demanda:”


De la transcripción textual de la identificación de la parte demandada y del OBJETO DE LA PRETENSIÓN, corriente a los folios 441 y vuelto, y las tres (3) primeras líneas del folio 442 de la Pieza I, se evidencia que la acción interpuesta va dirigida contra diversas sociedades mercantiles o personas jurídicas, las cuales están conformadas por una o más personas físicas, existiendo diferencias entre éstas, es decir, (persona natural o física y persona jurídica) siendo reconocidas las personas jurídicas por la ley, como un sujeto de derecho independiente, que poseen capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos y realizar actividades económicas o sociales con patrimonio propio, separado de sus integrantes, en este sentido, su naturaleza queda establecida en el artículo 19 del Código Civil, el cual prevé:

“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

De la citada norma, podemos establecer que las sociedades mercantiles se rigen por sus propios estatutos y entre las características que las distinguen, tenemos la personalidad jurídica propia como sujeto de derecho, diferente de las personas físicas que la componen; tienen su propia razón social y domicilio, poseen su propio patrimonio, independiente del patrimonio personal de los socios; y cuentan con capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes, contraer obligaciones y ser parte en procesos judiciales.

Por otra parte, al folio 448 y vuelto y 449 de la Pieza I, la parte accionante en el punto VI del petitorio, explana lo siguiente:
…Omissis…

IV
PETITORIO
En mérito de los hechos y razones expuestas con antelación, en caso de que LOS DEMANDADOS no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($77.147,07) y en Bolívares según cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de Noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Ocho mil Setecientos Veinte con Noventa y Nueve céntimos de Bolívares (Bs. 2.738.720,99) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas.
2) Pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($6.171,77),y en Bolívares según cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de Noviembre de 2023, en la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 219.097,68) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas, por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 del Código de Comercio Venezolano antes señalado.
La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores "1" y "2", asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 83.318,84), y en Bolívares según cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del 27 de Noviembre de 2023, en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.957.818,66) pagadera a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del momento de hacer efectivo el pago de las cantidades exigidas.
3) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Civil Venezolano, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo de los intereses moratorios que se sigan generando en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, así como el cálculo de indexación o corrección monetaria de las cantidades establecidas en la presente demanda hasta el momento efectivo del pago correspondiente.
5) Según lo dispuesto en su artículo 340 del C.P.C, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Equivalentes a más 3.000,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con establecido en el Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia.
6) Pido la citación de la parte demandada ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0426-877.35.04 / 0276-357.27.06, correo electrónico medinacffd.azael@gmail.com.
WENDY GONZÁLEZ DE MEDINA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0414-718.98.77 / 0276-348.45.17, correo electrónico: wendyglezdguez@gmail.com.
AZAEL MEDINA ROA, en la siguiente dirección: Avenida Lucio Oquendo Esquina calle 5, casa número 4-76 Sector la Concordia San Cristóbal, estado Táchira zona postal 5001; teléfono 0414-707.42.01 / 0276-348.45.17, correo electrónico: farmaciadrazamfp@gmail.com.

Como corolario de lo señalado, se evidencia que la parte actora persigue el cobro de una cantidad líquida de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 83.318,84) equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.957.818,66) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha del 27 de Noviembre de 2023, monto que corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2 del PETITORIO, cantidad ésta, que deberá ser pagada por los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, WENDY GONZALEZ DE MEDINA y AZAEL MEDINA ROA, plenamente identificados. En este sentido, la pretensión de la demandante persigue el pago de un monto global y solidario, sin desglosar la obligación específica de cada sociedad mercantil, invoca una suerte de solidaridad automática de personas naturales, aun cuando éstas, figuran como representantes legales de las diferentes sociedades mercantiles, resultando pertinente recalcar lo mencionado anteriormente, entre la persona natural y la persona jurídica, entre las cuales existe diferencia de obligaciones, domicilio, patrimonio y capacidad procesal, no habiendo sido demostrado por la actora el vínculo obligacional directo entre cada una de las personas naturales demandadas y las sociedades mercantiles a las cuales éstos representan, lo que rompe la exigencia de certeza de los instrumentos fundamentales con lo peticionado, haciendo que una posible condenatoria no pueda ser ejecutada, por ende, la falta de éste sustento legal, conlleva a la improcedencia de la acción conjunta y así se decide.

Aunado a estas consideraciones, cabe señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el operador de justicia pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Sobre este requisito Hernando Devis Echandía, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)

De igual modo, el ilustre Maestro Luis Loreto, nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, lo siguiente:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En criterio de quien aquí decide y conforme a la doctrina señalada, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial sine qua non, para materializar la justicia, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, y por cuanto es menester velar por el cumplimiento de los requisitos que integran los presupuestos de la pretensión, lo cual es materia de orden público y debe ser atendido y subsanado incluso de oficio por el juez, en consecuencia, ésta Juzgadora procede a obviar los informes presentados en el presente recurso de apelación y hace uso de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para negar la admisión y declarar INADMISIBLE in limine litis la presente demanda de intimación por cobro de bolívares, en virtud de haberse verificado de oficio la falta de legitimación en la causa de la parte demandada, se declaran nulas todas las actuaciones, lo que conlleva a que sea anulado el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148, actuando con el carácter de coapodedada judicial la parte demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 1 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, Tomo A-31, representada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.181, en su condición de Director; contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por falta de cualidad pasiva y condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER C.A. (DROCERCA), contra los ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, WENDY GONZALEZ DE MEDINA y AZAEL MEDINA ROA, en su condición de representantes de las Sociedades Mercantiles FARMACIA CENTRAL TARIBA, C.A.; FARMACIA CENTRAL QUINTA AVENIDA, C.A.; FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A.; FARMACIA CENTRAL HOSPITALARIA, C.A.; FARMACIA CENTRAL SEPTIMA AVENIDA, C.A.; Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS, C.A., apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. En consecuencia, NULAS todas las actuaciones del presente juicio incluyendo el auto de admisión de la demanda.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8382-25.-
MLPG.-