JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2026.-

215° y 167°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El juicio de interdicto de daño temido de obra vieja, incoado por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.504.727, de este domicilio, actuando como Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Serranía CASA CLUB SAN CRISTÓBAL, según acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 5 de junio de 2024, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 31, Folios 64 al 69, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HABITACIONAL TRIAL C.A., representada por el ciudadano JOSÉ WILMORE LIBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.836, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 3C, de fecha 4 de octubre de 2011, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicho tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, dictó auto decretando medidas para prevenir el daño.

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

Una vez distribuida la presente demanda, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual la admitió a trámite el 10 de diciembre de 2024, a través del procedimiento interdictal prohibitivo previsto en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La parte demandante manifestó que desde el año 2016, se teme por los problemas que se han presentado en el inmueble del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, inmueble que colinda con la propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A, representada por el ciudadano JOSÉ WILMORE LIBRE, la cual ejecutó movimientos de tierra sobre el mencionado inmueble, y esto ha traído como consecuencia que una de las paredes perimetrales que esta contigua a la Urbanización Prados del Este, por el este del Conjunto Residencial Serranía, Casa Club, se mantiene un exceso de agua acumulada de forma constante, tal y como lo señala el informe de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual citó: “litológicamente, el conjunto residencial Serranía Casa Club se encuentra sobre el depósitos de carácter aluvial conformados por material detrítico, lo que permite la filtración y movimiento de agua, estos materiales se consideran fácilmente erosionables, los factores que condicionan la inestabilidad del talud y por lo tanto los movimientos de tierra, son la pendiente del talud (70°), así como el riesgo tecnificado riesgo no tecnificado (riesgo por inundación) en la plataforma superior que infiltro al subsuelo y saturo al material detrítico produciendo el incremento de la presión intersticial del suelo, reduciendo su resistencia al corte”… “asimismo, se pudo observar que el terreno adyacente a la pared perimetral del conjunto residencial, no cuenta con drenaje de las aguas superficiales, generando estancamiento o infiltración de las aguas”.

Alegó que se han causado daños estructurales como antecedentes históricos para el año 2016, sobre el mismo y el mayor temor es que pueda ocurrir daños más graves, e irreversibles que puedan generarse, sin embargo, la Empresa G.P. ingeniería C.A., donde para su momento se realizó una mesa de trabajo para revisar y ejecutar un informe técnico de obra, los ingenieros y arquitectos aclararon que la pared mejoró la calidad en relación a la original recomendaron que era necesario un mantenimiento periódico de limpieza de maleza y sedimentos el cual debía ser realizado por los propietarios del terreno Urbanización Prados del Este, por lo que la Sociedad Mercantil, Consorcio Habitacional Trial C.A representada por el ciudadano WILMOR LIBRE, se comprometió a realizar la limpieza periódica del terreno, tal y como quedó debidamente pactado según acta de recepción de obra de fecha 12 de abril de año 2016, suscrito por el representante del Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, y por la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A. y G.P Ingeniería C.A.

Que la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial, C.A., no ha cumplido con el mantenimiento periódico de limpieza de maleza y de sedimentos, el cual debía ser realizado por la propietaria del terreno de la Urbanización Prados del Este y no han realizado nada por solucionar el problema del drenaje de agua que existe en el inmueble del querellado, por lo que fue necesario a los fines de determinar los futuros daños y las posibles consecuencias a corto plazo la realización de varios informes suscritos por el personal capacitado y acreditado para ello, que advierten la gravedad de la situación si se continua con el movimiento de tierra, por cuanto puede causar un daño irreversible.

Que continuar con la ejecución de la obra por parte de la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial, C.A., sin duda alguna va a traer daños irreparables futuros de la pared perimetral del Conjunto Residencial Serranía C.A., Club San Cristóbal, tal y como lo han señalado los expertos en la materia en razón de muchos aspectos, y lo que más preocupa es el agua acumulada de forma constante en el inmueble de los querellados, que puede conllevar incluso al derrumbamiento de la pared.

El traslado del tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal a-quo, siguiendo el procedimiento especial, se trasladó al lugar indicado en la demanda, asistido de un profesional experto a fin de tomar conocimiento sumario de los hechos de manera directa; el tribunal a quo decretó medidas que tienen por objeto la prevención de algún daño.

- Los accionantes deberán mantener de manera periódica limpio de maleza, rocas y material arcilloso, así como también de cualquier tipo de escombros o desechos sólidos, las áreas afectadas entre la pared y la talud de todo el lindero Este del Conjunto Residencial Serranía, para evitar estancamientos de aguas pluviales que puedan infiltrarse.
- Se ordena la construcción de una canal en concreto a lo largo de toda la pared perimetral o lindero Este del Conjunto Residencial Serranía de un desarrollo mínimo de 1.20 mts y 12 cm de espesor, o una sección mínima (1.00ml X 0.60ml) realizando la zanja, empezando por la cota más baja del terreno, para ello deberán realizar vaciados de canal de 2 mts dejando una junta de construcción entre ellas y esta canal debe ir a la altura de una viga de riostra de una pared existente, ubicada con una separación de 50cm a 1mts de la pared perimetral, construyendo en este espacio de separación una rampa de concreto con caída en dirección a la canal, para así recolectar el agua proveniente por escurrimiento de la pared, canalizando todo el fluido por pendiente al afluente o caño más cercano, requiriendo si es necesario considerando la pendiente la construcción de torrentera para disminuir la velocidad del fluido.
- Se ordena la realización de un estudio del suelo y un estudio hidrológico, el cual deberá ser realizado en conjunto por ambos colindantes a los fines de la realización de un filtro de drenaje y una canal de recolección de aguas pluviales, para dar protección a la infraestructura y evitar futuros asentamientos del terreno y afectación de la construcción existente.
- Obtener la permisologia necesaria para la construcción de las obras ordenadas.

El recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 10 de febrero de 2025, la cual fue oída por el tribunal a-quo en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión recurrida, y mediante auto de fecha 2 de junio de 2025, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las sentencias interlocutorias.

Informes de la parte apelante.

En fecha 16 de junio de 2025 el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual hace una serie de argumentos como:

- Quien demanda es el Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, construido por documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, al frente de la Hacienda Coromoto, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Que la ciudadana JEANETTTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, actúa en condición de administradora del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal.
- Llaman a juicio a la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N| 06, tomo 3C, de fecha 4 de octubre de 2011. Y lo hacen a través de JOSÉ WILMORE LIBRE.
- Que han venido presentando problemas en su inmueble, producto de movimientos de tierra realizados por la colindante propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A.
- El informe señaló de manera expresa lo siguiente: litológicamente, el conjunto residencial Serranía Casa Club se encuentra sobre depósitos de carácter aluvial conformados por material detrítico, lo que permite la filtración y movimientos de agua, estos materiales se consideran fácilmente erosionables, los factores que condicionan la inestabilidad del talud y por lo tanto los movimientos de tierra, son las pendiente de talud (70°), así como el riesgo no tecnificado (riesgo por inundación) en la plataforma superior que infiltro al subsuelo y saturo al material detrítico produciendo el incremento de la presión intersticial del suelo, reduciendo su resistencia al corte. Asimismo, se pudo observar que el terreno adyacente a la pared perimetral del conjunto residencial, no cuenta con drenaje de las aguas superficiales, generando estancamiento o infiltración de las aguas.
- De igual manera, hay un informe del cuerpo de bomberos y bomberas de administración de emergencias de carácter civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 1 de julio de 2024, el cual plasmó lo siguiente: inspección sensorial: verificando durante la inspección la existencia de cinco (5) torres, vivienda multifamiliar de construcción residencial moderna, de ladrillo arcilloso-frisado de losa de concreto armado, piso de porcelanato, columnas y vigas de concreto armado, de doce (12) niveles sobre la calzada, cada nivel conformado por cuatro apartamentos un total de cuarenta y ocho (48) por torre, en general un total de doscientos cuarenta (240), en la parte posterior del edificio se visualiza un (01) terreno tipo montañoso, de una extensión delimitada, debido a la acción de agentes naturales, lo cual el trazo de los desniveles son considerados en términos absolutos, con una vegetación verde media, prestando un deslizamiento de terreno, produciendo el empuje de terreno y desprendimiento del mismo en una caída libre asumiendo inclinación vertical en riesgo eminente hacia la pared perimetral.
- Que la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A., no ha cumplido con el mantenimiento periódico de limpieza de maleza y sedimentos, el cual debía ser realizado por los propietarios del terreno Urbanización Prados del Este y que no ha realizado nada por solucionar el problema del drenaje de agua que existe en el inmueble del querellado, por lo que fue necesario a los fines de determinar futuros daños y las posibles consecuencias a corto plazo, la realización de varios informes suscritos por personal capacitado y acreditado para ello, advirtiendo la gravedad de la situación.

Alegó, que la parte actora considero demandar el interdicto prohibitivo de daño temido, al pretender encajar los hechos narrados en el escrito de demanda a los supuestos de hecho de esta acción posesoria. Por eso, es importante definir de manera expresa la norma sustantiva civil que acredita este interdicto prohibitivo. El interdicto de daño temido se encuentra disciplinado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Que la causa que genera el interdicto de obra vieja, es de una obra ya existente, y el daño es generalmente ocasionado por un evento natural, en razón de la condición de ruina en que se encuentra una cosa determinada o esa obra ya existente.

Alegó, que al leer los hechos explanados en el escrito de demanda y que sirven de fundamento a la presente acción posesoria, se consigue que los mismos no encuadren dentro de los presupuestos de procedencia del interdicto de daño temido sino del interdicto de obra nueva.

Que de acuerdo a los hechos alegados, estamos en presencia de una obra realizada por el supuesto querellado (Consorcio Habitacional Trial C.A.), como lo es el movimiento de tierra que trajo supuestamente como consecuencia que una de las paredes perimetrales que esta contigua a la Urbanización Prados del Este, por el este del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, se mantenga un exceso de agua acumulada de forma constante. Y como tal, tales hechos narrados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso, que el tribunal a quo debió inadmitir la presente demanda de interdicto de obra vieja, al no cumplir con las condiciones concurrentes establecidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues los supuestos de hecho encuadran perfectamente en los supuestos de la norma 785 ejusdem referente al interdicto de obra nueva y no como lo pretendió hacer ver el querellante, al tratar de burlar de manera flagrante el lapso de caducidad que opero sobradamente en esta situación fáctica.

Existe la caducidad con respecto a esa situación de hecho, ya que según sus dichos, señala que desde año 2016, han venido presentando problemas en el inmueble del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, sobre el inmueble que colinda con la propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A., la cual ejecutó movimientos de tierra sobre el mencionado inmueble, y esto ha traído como consecuencia, que una de las paredes perimetrales, que esta contigua a la Urbanización Prados del Este, por el este, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, se mantenga en un exceso de agua acumulada de forma constante.

Que en el caso de marras encuadra perfectamente en los supuestos de la norma 785 del Código Civil, en lo relativo al interdicto de obra nueva:

1) Se trata de una obra realizada o emprendida por otro, en su propio suelo, en este caso el querellante dice que los movimientos de tierra son ejecutados por la Sociedad Mercantil Consorcio habitacional Trial C.A., la cual ejecutó movimientos de tierra sobre el mencionado inmueble, y esto ha traído como consecuencia que una de las paredes perimetrales que esta contigua a la Urbanización Prados del Este, del Conjunto Residencia Serranía Casa Club, se mantenga con exceso de agua acumulada de forma constante.
2) Que la obra no está terminada y que no haya transcurrido un año desde sus principios: de igual manera manifiesta la parte actora en los hechos que, si la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial, C.A., continua en la ejecución de la obra son inminentes los daños irreparables futuros de la pared perimetral del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, es decir, no está terminada la obra, como lo es, el movimiento de tierra; sin embargo, transcurrió más de un año el inicio de la obra, al señalar que desde el año 2016, ha venido presentando problemas la querellante.
3) Si la ejecución de la obra realizada por la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial. C.A., le están ocasionado supuestamente un daño, tal como lo señala en los hechos del escrito libelar, pues debió la querellada solicitar prohibir la continuación de la nueva obra, o bien permitirla, ordenando tomar las precauciones necesarias y oportunas, acciones que pueden tomar el tribunal en una causa que tengan como pretensión el interdicto de obra nueva.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitó al tribunal a quen inadmita la acción posesoria interpuesta por la querellante, al no cumplir con los supuestos de la norma del artículo 786 del Código Civil, tipificado como un interdicto de daño temido.

Alegó que de no declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, previamente solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la querellada, Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A., para sostener el presente juicio posesorio, al no ser la propietaria del bien inmueble donde se están haciendo movimientos de tierra que supuestamente le están ocasionando daños a la parte querellada; ya que la única propietaria del lote de terreno donde supuestamente se están haciendo los movimientos de tierra, es la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Pie de Monte, en virtud del contrato de compra-venta que hizo la Sociedad Mercantil Inversiones Mebri C.A (MEBRICA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, debidamente registrada ante el registro mercantil Primero de estado Táchira bajo el N° 44 del Tomo 4-A de fecha 26 de abril de 1977 según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 2016, quedando matriculado bajo el N° 439.18.8.16099, correspondiente al libro de Folio real del año 2016.425, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1601 y correspondiente al libro del folio Real del año 2016.

Que ha establecido la doctrina patria, al considerar que el legitimado pasivo, debería ser el propietario de la cosa que amenace daño, y cuando el derecho planteado o bien solicitado por el querellado comporte una gestión económica, tal como está sucediendo en el presente caso, al decretar el tribunal a quo las obligaciones de hacer que debe cumplir el querellado.

Alegó que el tribunal de la causa al decretar tales medidas, se extralimita en sus funciones jurisdiccionales, por cuanto no procede en este tipo de interdicto, pedir alguna indemnización de los perjuicios ocasionados, ni mucho menos decretar obligaciones de hacer para el querellado, pues este tipo de acciones solo tendrían cabida en pretensiones de carácter petitorias y que deben ser ventiladas en un procedimiento ordinario. Por lo que existe una ausencia en la parte querellada para sostener el juicio de autos, por lo que solicitó la inadmisibilidad del procedimiento interdictal aquí planteado, pues el presunto querellado no tiene el interés para formar parte de la relación jurídica-procesal.

Concluye diciendo que, no debe atribuirse la responsabilidad a terceros propietarios de terrenos colindantes que no han llevado a cabo ningún tipo de construcción o hayan alterado las condiciones de las pendientes o del subsuelo de su terrenos, ya que estos son ajenos a la realidad constructiva que no previó eficientemente los efectos de los agentes físicos ambientales externos a su propiedad.

Solicitó se declare inadmisible la presente demanda de interdicto de daño temido u obra vieja, por cuanto los hechos que sustentan el escrito libelar no cumple con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, así como también existe una cualidad pasiva al llamar a juicio a su conferente (Consorcio Habitacional Trial. C.A.), por no ser la propietaria del bien inmueble en la cual se está llevando a cabo el movimiento de tierra.

Informes de la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2025, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, apoderado judicial de la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, presentó escrito de informes en cual alegó que desde el año 2016, expresión del prejuicio que se teme, y la descripción de la circunstancias de hecho atinentes al caso han venido presentando problemas en el inmueble del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, sobre el inmueble que colinda con la propiedad de la Sociedad Mercantil Consorcio habitacional Trial C.A., la cual ejecutó movimientos de tierra, sobre el mencionado inmueble, y esto ha traído como consecuencia que una de las paredes perimetrales que esta contigua a la Urbanización Prados del Este, por el este del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, se mantenga un exceso de agua acumulada de forma constante, tal y como lo señala el informe de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Ya se han causado daños estructurales como antecedentes históricos para el 2016, sobre lo mismo y el mayor temor es que puede ocurrir daños más graves e irreversibles que puedan generarse.

Sin embrago la empresa G.P. INGENIERIA C.A., donde para el momento se realizó una mesa de trabajo para revisar y ejecutar un informe técnico de obra los ingenieros y arquitectos acaloraron que la pared mejoró la calidad en relación a la original, recomendaron que era necesario un mantenimiento periódico de limpieza de maleza y sedimentos el cual debía ser realizado por los propietarios del terreno Prados del Este , por lo que la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A., representada por el ciudadano WILMORE LIBRE, se comprometió a realizar la limpieza periódica del terreno, tal y como quedó debidamente pactado según acta de recepción de obra de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el representante del Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal y por la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A, y G.P. INGENIERA C.A.

Que lo querellados, no han cumplido con el mantenimiento periódico de limpieza de maleza y sedimentos el cual debía ser realizado por los propietarios del terreno Urbanización Prados del Este y no han realizado nada por solucionar el problema del drenaje de agua que existe en el inmueble del querellado, por lo que fue necesario a los fines de determinar los futuros daños y las posibles consecuencias a corto plazo, la realización de varios informes por todos los organismos del estado, que advierten la gravedad de la situación si se continua con esta situación, puede causar un daño terrible e irreversible.

Alegó que de continuar la situación con el tema de la continuidad de agua acumulada de forma constante en el inmueble de los querellados, por cuanto afecta la pared perimetral del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal y tal ocurrencia de daños irreparables futuros de la pared perimetral del Conjunto Residencial antes mencionado, conlleva incluso al derrumbamiento de la misma, pudiendo ocasionar no solamente daños estructurales o materiales que afectarían a los copropietarios del conjunto residencial, sino también vidas humanas en caso de colapsar la pared perimetral, ya que se encuentra ubicada en la vía que da acceso a los estacionamientos de los vehículos al Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal.

Concluye diciendo que por encontrarse configurado en la norma, es por lo que se solicitó el presente juicio interdictal de aseguramiento y protección en virtud del temor evidentemente fundado por cuanto, en reiteradas oportunidades se le ha informado al propietario del terreno que colinda con el Conjunto Residencial Serranía, de la existencia de la problemática que se genera en el lindero de la propiedad, que afecta gravemente y que en cualquier momento puede colapsar en todo el Conjunto Residencial, específicamente la pared que delimita el conjunto residencial, donde se le ha informado en reiteradísimas oportunidades, que corrijan esa situación sobre la acumulación de aguas en el lindero, y no ha sido posible de ninguna forma por parte de los querellados, al existir cierto temor fundado, y a la vista que si continua esa situación podría causar graves daños a la propiedad que corresponde al conjunto residencia, por tal motivo se solicitó la intervención judicial, y que al trasladarse se logra observar en el sitio lo siguiente: la existencia de una pequeña canal abierta sin recurrimiento de concreto a lo largo del lindero con pequeños asentamientos, las cuales ha generado algunas dilataciones verticales, para ello se dan la siguiente recomendaciones. 1) realizar limpieza y desmalezamiento, remoción de rocas y material arcilloso en las aéreas afectas, para evitar estancamientos de aguas pluviales que puedan infiltrarse. 2. Construcción de una canal de concreto armado a los largo de la pared perimetral o lindero este y se recomienda la construcción de un filtro de drenaje de aguas subterráneas. Por lo que es necesaria la existencia de la protección interdictal, hasta tanto se corrija el problema de la acumulación de aguas en el lindero que delimita ambos inmuebles.

Observaciones a los informes.

En fecha 27 de junio de 2025, la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, representante y administradora del Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, alegó que hace observaciones a los informes presentados por el querellado por las siguientes razones: del capítulo II y III pretende inducir al tribunal al error, indicando que es un interdicto de obra nueva, cuando es un interdicto de obra vieja, que cumple con los requisitos que prevé el Código Civil en las disposiciones legales que regula el interdicto de daño temido y se encuentra previsto en el artículo 786 del Código Civil.

Que es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u objeto amenace con causar un daño próximo, ese temor racional se encuentra fundamentado en los informes presentados que se adjuntan al presente escrito de interdicto, cuyo peligro eminente se ve reflejado en las observaciones, conclusiones y recomendaciones que dan los expertos de continuar la situación que se presenta en la pared perimetral colindante con el conjunto residencial Serranía Casa Club. Al referirse la norma adjetiva civil sobre el supuesto especifico o cualquier otro objeto, puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, pudiendo ser de una obra propiamente dicha o sea el resultado de una actividad humana y evidentemente la amenaza del daño temido existe, es próximo, existe temor fundado de que se causen otros daños, como el deterioro continuado y la destrucción de la pared perimetral, incluso de vehículos que se encuentran en el estacionamiento, pérdidas humanas si llegara a colapsar la pared. El objeto amenazado donde existe fundado temor es que la pared que colinda con la Urbanización Prados del Este, colapse producto del exceso de agua que se acumula en el lindero del inmueble de la Sociedad Mercantil Consorcio Habitacional Trial C.A.

Que el interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad. En consecuencia se encuentra llenos los supuestos que la norma exige para admitir la presente querellada.

Alegó que el tribunal a quo en compañía de un experto, el día 10 de febrero de 2025, realizaron el recorrido, previa notificación en el sitio de la persona que se encontraba en posesión del inmueble, la cual autorizó el ingreso, donde se pudo constatar que existe el evidente temor fundado que pone en un posible riesgo 240 viviendas que son utilizadas por 240 familias, que forman parte del Conjunto Residencial Serranías, la situación que se encuentra latente en el sitio puede ser revisada, por cuanto se encuentra a la vista; y el apoderado pretende desvirtuar una situación que él mismo tiene conocimiento de la situación que se está generando en el inmueble, siendo el caso que si no existiera un verdadero temor, que fuera acontecer en el inmueble, seguramente no ejercería ninguna defensa; pero como tiene conocimiento que el inmueble se encuentra en la situación fáctica que obligó al Conjunto Residencial Serranías a pedir protección interdictal, por eso pretende conducir al tribunal, pero es un tema sumamente delicado que si no se trata puede causar un Daño a futuro inminente, así mismo dejó constancia de la situación tan grave que se está generando y que se avalan por todo los informes técnicos.

Que no es un tema de juicio ordinario, es un tema precautelativo, por cuanto existe un hecho que fue debidamente demostrado y revisado por diversos organismos y expertos, que demuestran que se pueda generar un daño gravísimo a futuro, y que genera un temor fuertemente fundado, que pone el riesgo las viviendas, sus vehículos y la vida de los que habitan.

Alegó que se hacen las observaciones a todo el informe presentado por el querellado por las siguientes razones, pretende alegar falta de cualidad pasiva, pero es el caso que el querellado el día 12 del abril de 2016, realizó acta de recepción de obra: restitución de la pared perimetral en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, donde establecieron lo siguiente en el mencionado acuerdo: “Sin embargo los técnicos aclaran que es necesario un mantenimiento periódico de limpieza de maleza y sedimentos el cual deberá ser realizado por los propietarios del terreno vecino en su lindero este, Empresa Mercantil Consorcio Habitacional Trial, representada por el señor Wilmore Libre, se comprometio a realizar la limpieza periódica del terreno”. Que el querellado se comprometió a cumplir con lo que se estableció en el acuerdo donde reconoció que si es propietario del inmueble.

Alegó que de continuar con la situación en la continuidad del agua acumulada de forma constante en el inmueble de los querellados, afecta la pared perimetral del Conjunto Residencial Serranía Casa Club San Cristóbal, y que tal ocurrencia puede causar daños irreparables futuros en la pared perimetral del Conjunto Residencial antes mencionado. Y que al encontrarse configurado el supuesto en la norma, se solicitó el presente juicio interdictal de aseguramiento y protección en virtud del temor evidentemente fundado por cuanto en reiteradas oportunidades se le ha informado al propietario del terreno que colinda con el Conjunto Residencial Serranías, de la existencia de la problemática que se genera en el lindero de su propiedad que afecta gravemente el lindero y que en cualquier momento puede colapsar en todo el Conjunto Residencial específicamente en la pared que delimita el conjunto residencial, donde se le ha informado en reiteradísimas oportunidades que corrija tal situación sobre la constante acumulación de agua en el lindero, y no ha sido posible de ninguna forma por parte de los querellados.

Por lo que es necesaria la existencia de la protección interdictal, hasta tanto no se corrija el problema de la acumulación de aguas en el lindero que delimita ambos inmuebles por parte de los aquí querellados.
II
TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, versa sobre la pretensión de interdicto de daño temido de obra vieja, apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal a quo, llevo a cabo el acto correspondiente al interdicto de obra vieja, en el cual decretó medidas para prevenir el daño.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentados en esta alzada alegó, que la demanda es inadmisible ya que considera que lo que debió solicitar fue un interdicto de obra nueva, aunado a ello indicó que su representante no tenía cualidad para ser parte demandante en la presente causa, ya que en fecha 5 de mayo de 2016, la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Mebri C.A., vendió tres lotes de terrenos al Consorcio Habitacional Pie de Monte, conforme se evidencia en el documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. También adujo que ya había transcurrido el lapso de caducidad de un año, desde el inicio de la obra aproximadamente en el año 2016, ha venido presentando problemas la parte demandante.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO

En el escrito de informes la parte demandada alegó falta de cualidad pasiva para sostener el juicio interdictal de daño temido o de interés para sostener el presente juicio posesorio, ya que él no es el propietario del inmueble donde están haciendo movimientos de tierra y supuestamente le están causando daños a la querellada.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Sobre la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre del año 2001 dejó sentado que:

“…En este sentido, la Sala… ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente: …La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).


La falta de cualidad, ha sido definida por la doctrina, como: “un juicio de relación y no de contenido la cual puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción”.

La legitimación procesal, es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales en dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales de la acción, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el actor tiene el derecho a la tutela, y el demandado la cualidad de ser sujeto pasivo; la falta de legitimación acarrea indefectiblemente que la sentencia deba ser inhibitoria.

Según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2011 en sentencia N° 258, la falta de legitimación ad-causam:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
(Omissis)
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”. (Negrillas del texto).

Según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 20 de julio de 2022 en sentencia N° 248, la falta de legitimación ad-causam

“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.


Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.


De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente existe el acta de obra suscrita en fecha 12 de abril de 2016, entre las Constructoras G.P. Ingeniería C.A. y la Empresa Mercantil Consorcio Habitacional Trial, la cual se compromete hacer los trabajos de limpieza, acordados en el acta de recepción de obra, del mismo modo, se desprende de la misma que la Empresa Mercantil Consorcio Habitacional Trial, al suscribir el acta lo hace bajo la condición de propietario del terreno colindante.

Igualmente, conforme al documento de condominio de fecha 25 de enero de 2012, se evidencia que quien colinda por el lado Este del inmueble querellante, son los terrenos de la citada Urbanización Prados del Este. La representación judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de informes consigno copia simple del documento protocolizado por medio del cual Inversiones Mebri C.A., (MEBRICA), dio en venta pura simple, real y efectiva al Consorcio Habitacional Pie de Monte, afirmando que él es el actual propietario del inmueble que colinda por el lado donde está la pared con el Conjunto Residencial Serranía, y no hay prueba en contrario de esa circunstancia. De lo que se infiere que el Consorcio Habitacional Trial, sea el actual propietario del terreno colindante por el lado este del inmueble propiedad de los querellantes. Y al no demostrar que los querellados Consorcio Habitacional Trial, sean los actuales propietarios de la obra vieja, esta juzgadora llega a la conclusión de que dicho Consorcio Trial no tiene legitimación ad causan pasiva para sostener el presente juicio como demandados, y por lo tanto conforme al criterio jurisprudencial, debe declararse inadmisible la demandada interdictal de obra vieja. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ YAMIL PARADA SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSORCIO HABITACIONAL TRIAL, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2025.

SEGUNDO: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM PASIVA, por no ser el querellado, la Sociedad Mercantil CONSORCIO HABITACIONAL TRIAL, el propietario de la obra vieja.

TERCERO: SE INADMITE, la querella interdictal de obra vieja presentada por la ciudadana JEANETTE LIRAIMA DÍAZ DE JAIMES, en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial SERRANÍA CASA CLUB SAN CRISTÓBAL. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8319-25
MLPG