REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 167°

SOLICITANTE: LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, ecuatoriana, mayor de edad, divorciada, con cédula número 130384330-2, domiciliada en la calle Pedro Vicente Maldonado y la calle Iñaquito, Canton, Provincia Santo Domingo de la República del Ecuador; representada por su apoderada judicial MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.270, según poder Apud Acta otorgado mediante audiencia telemática realizada por este tribunal, en fecha 3 de diciembre de 2025.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, apoderada judicial de la ciudadana LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, según poder otorgado vía telemática por este tribunal en fecha 3 de diciembre de 2025; en el cual solicita se declare la ejecutoria de la disolución matrimonial por mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames, de la República del Ecuador, de fecha 28 de diciembre de 2011.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y fijo día y hora para la celebración de la audiencia telemática, a los fines de que la solicitante le otorgue Poder Apud Acta a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, quedando inventariado, bajo expediente número 8397-25.

En fecha 3 de diciembre de 2025, se celebró la audiencia telemática, en la cual la solicitante LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, con cédula de identidad N° 130384330-2, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.

En fecha 21 de enero de 2026, se admitió la solicitud de Exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de febrero de 2026, se instó a la apoderada judicial de la parte solicitante, consignar la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador, debidamente apostillada, a los fines de que el tribunal se pueda pronunciar sobre la misma.

En fecha 6 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, consigno la sentencia de divorcio debidamente apostillada, conforme lo solicitado por este tribunal, en auto de fecha 4 de febrero de 2026.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado en Venezuela o se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

Se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, desprendiéndose de la misma que efectivamente los ciudadanos SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, solicitaron el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, cuya sentencia fue pronunciada el 28 de diciembre de 2011, la cual en su parte dispositiva dice: “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta la demanda y se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los cónyuges SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, con sujeción a la previsto en el artículo 107 del Código Civil, matrimonio celebrado en la ciudad de Pedernales, cantón del mismo nombre, provincia de Manabí, el 11 de septiembre de 1987, tomo 1, página 31, acta 31” .

Esta copia de la sentencia de divorcio, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, el día el 11 de septiembre de 1987, en el Registro Civil del cantón Pedernales, provincia de Manabí, República del Ecuador; por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.


De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación del Ecuador al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador, el 28 de diciembre de 2011, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 28 de diciembre de 2011, proferida el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador, se declaro disuelto el vinculo matrimonial que une a los cónyuges SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, del matrimonio celebrado el día 11 de septiembre de 1987, siéndole necesario a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Muisne y Atacames de la República del Ecuador, mediante la cual se declaro la disolución del vinculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos SIXTO PASTOR ESPINOZA ESPINOZA y LETICIA MARÍA IBARRA CANCHINGRE, el día 11 de septiembre de 1987, por ante el Registro Civil del cantón Pedernales, provincia de Manabí, República del Ecuador.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente. De igual forma, se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora







En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 8397-25
MLPG