REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, treinta (30) de junio de Dos Mil Veintiséis
215º y 167º
SOLICITANTES: UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.959.258, domiciliado en Arequipa, 4277 Miraflores Lima Perú y ÁLVAREZ FERNÁNDEZ ÁLVARO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.630.693, domiciliado en calle Paolo Veronese, Mz D.Lote 42 los viñedos de Surco Santiago de Surco, Lima Perú.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LILIANA PAOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.622.039 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.247
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD No. : 3732
En fecha 15/04/2026 se recibió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de seis (06) folios útiles y anexo seis (06) folios útiles interpuesta por UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH y ÁLVAREZ FERNÁNDEZ ÁLVARO ALBERTO. Debidamente asistidos por el Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO.
.- Que el 27/08/2014, contrajeron matrimonio por ante la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en Acta de matrimonio N° 115
.- Que establecieron su último domicilio conyugal en Las Golondrinas calle 11 entre carreras 3 y 4 casa A-30, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos inconvenientes, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
.- Por auto del 20/04/2026, se le da entrada a la solicitud y se fija para el día viernes 24 de abril del 2026 a los fines de llevar a cabo audiencia telemática para que solicitantes, formalicen el otorgamiento de PODER APUD ACTA a la abogado asistente, el cual fue celebrado el día previsto, quedando la abogado como apoderada judicial de los solicitantes (folios 14 al 17) .
.- Por auto del 29/04/2026, fue admitida la petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH y ÁLVAREZ FERNÁNDEZ ÁLVARO ALBERTO, debidamente asistidos por el Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.622.039 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.247 y se acuerda librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
. En fecha 07/05/2026 la notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil y el 13/05/2026 emite Opinión favorable
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 115 de fecha 27/08/2014, emitida por oficina de Registro Civil, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristobal, Estado Tachira, según consta en Acta de matrimonio N° 115 . En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.959.258, domiciliado en Arequipa, 4277 Miraflores Lima Perú y ÁLVAREZ FERNÁNDEZ ÁLVARO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.630.693, domiciliado en calle Paolo Veronese, Mz D.Lote 42 los viñedos de Surco Santiago de Surco, Lima Perú debidamente asistidos por la Abogada LILIANA PAOLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13.622.039 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.247 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos UZCATEGUI SANTANDER CARMEN YANETH y ÁLVAREZ FERNÁNDEZ ÁLVARO ALBERTO.
.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 27/08/2014 entre los ciudadanos antes mencionados , por ante la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristobal, Estado Tachira, Acta de matrimonio N° 115.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio San Cristobal y al Registro Principal del estado Tachira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los treinta (30) días del mes de junio de 2026.
La Juez Provisoria,

Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria ,
Abg. YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm y se libró Oficio No.132-26 a Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Oficio No.133 -26 al Registro Principal del estado Táchira.