Vista la diligencia de fecha 01 de Junio de 2026, suscrita por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, Apoderado Judicial de la Parte Demandante MIRIAN CAROLINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.112.654, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien con el carácter conferido en autos, expone que en virtud que la parte demandada ciudadana: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.246.023, canceló la deuda y honorarios profesionales, cantidad que ascendió al monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.500,00 USD) en la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA en la causa civil contenida en el Expediente N° 6507-25, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por lo que Desiste del procedimiento y de la acción de Conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito el Levantamiento de la Medida.
“Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

En consecuencia este tribunal homologa el presente Desistimiento y da fin al litigio contenido en el referido proceso legal y orientar los trámites legales destinados a materializar los derechos que corresponden o pudieran corresponder sobre el inmueble objeto de litigio; por lo que solicita previamente el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE, decretada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2025, participada al ciudadano Registrador Público de la Jurisdicción, según Oficio N° 3170-187.En consecuencia este tribunal acuerda: PRIMERO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE decretada en fecha 26 de Septiembre de 2025, según oficio N° 3170-187, una vivienda de dos plantas, con código catastral N° 20-14-04-U01-023-015-004-000-000-000, construida sobre un lote de terreno DE 196,76 MTS2, ubicada en la calle 2 del Sector Andrés Bello, del Fundo el Rodeo, Manzana 015, Parcela 004, Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, protocolizada en fecha 07 de diciembre de 1017, bajo el N° 2010.698, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1645 correspondiente al libro del folio real del año 2010, perteneciente al fallecido RODRIGO WLADIMIR CARABALLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.790.126; por cuanto los demandados de auto anteriormente identificados se declararon herederos del propietario, según Declaración Sucesoral N° 2500048753, de fecha doce (12) de agosto de 2025, SEGUNDO: Oficiar al Registro Público Con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y Líbrese Oficio. TERCERO: Agréguese copia certificada de la presente decisión junto con copia del oficio al cuaderno de medidas. Cúmplase. -