I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de Febrero de 2026, constante de -08- folios útiles y sus anexos en fecha 05 de Marzo de 2026, son consignados los recaudos constantes de quince (15) folios útiles, la cual fuere incoada por el ciudadano: CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.317, con domicilio procesal en la calle 15, entre avenidas 10 y 11, centro comercial María Mercedes Mantilla, segundo piso local A-10 Sector San Martin de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Única del Circuito de Villa de Rosario de fecha 21-11-2025, debidamente ¨Registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre del año 2025, inscrito bajo el Número 31 folio 84 del Tomo 16 del protocolo de Transcripción del presente año civil mente hábil, respectivamente de la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula Identidad Nº E-84.389.809, con pasaporte Nº AQ 755477,de fecha 16 de mayo del año 2025 debidamente autorizada con el Registro de extranjeros y aprobado con el Registro de Extranjeros y aprobado bajo el número 244574 por el Centro Integral de Soluciones (CIS), Oficina de Tecnología de la información SAREN sede central de fecha 08 de diciembre de 2025, por Reconocimiento de INSTRUMENTO PRIVADO, pretendiendo con fundamento en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente para que se reconozca el instrumento privado de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 17 de diciembre de 2025. (F. 01 al F.23).
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2026, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposiciones expresas de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 concatenado con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la Citación de la parte Demandada los ciudadanos: CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SIMEÓN GÓMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041, respectivamente, domiciliados en: Barrio Bolivia, sector los Muros, casa S/N, de la ciudad Rubio Municipio Junín del estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado la citación de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda en horas hábiles, en el presente juicio. (F. 24).

En fecha 13 de Marzo de 2026, se recibió escrito del Abogado CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula Identidad Nº E-84.389.809, a fin de consignar los respectivos emolumentos, para la citación de la presente causa. (F. 25)

En fecha 19 de marzo de 2026, mediante auto se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte Demandada ciudadanos CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SEMEÒN GÒMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041, respectivamente.(F. 26 al 28).

En fecha 17 de abril de 2026, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CHIQUINQUIRA VEGA DE GÓMEZ, haciéndole entrega de la correspondiente compulsa de citación junto con las copias certificadas anexas. (F. 29 Y 30).

En fecha 17 de abril de 2026, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de éste Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SIMEÓN GÓMEZ ESCURAINA, haciéndole entrega de la correspondiente compulsa de citación junto con las copias certificadas anexas. (F. 31Y 32).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(PARTE MOTIVA)

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Una compra-venta pura y simple de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Sector Santa Bárbara del fundo el rodeo, calle 3 manzana 15, parcela 14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRE CENTIMETROS CUADRADOS (65,63 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: EN 5,03 metros, colindando con parcela 016, SUR: en 3,69 metros, colindando con calle 3, ESTE: En 14,96 metros, colindando con parcela 013; y OESTE: en 15,30 metros, colindando con parcela 015, todo esto según cedula catastral con el código 20/14/01/U01/016/015/014/000/000/00, según consta en documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre del año Dos Mil Siete, quedo inscrito bajo la matricula año 007, Registro Inmobiliario, Tomo 33 Documento Nª34 :…”

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que las partes demandadas fueron citadas en fecha 17 de abril de 2026, (F.29 al 32), considerando quien juzga que las partes accionadas quedaron citadas para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyeren conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda las partes accionadas están incursas en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de los ciudadanos: CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SEMEÒN GÒMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041, respectivamente, domicilio ubicado Barrio Bolivia, sector los Muros, casa S/N de la ciudad Rubio Municipio Junín del estado Táchira

Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado, contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadanos: CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SEMEÒN GÒMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una compra-venta pura y simple Una compra-venta pura y simple de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Sector Santa Bárbara del fundo el rodeo, calle 3 manzana 15, parcela 14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRE CENTIMETROS CUADRADOS (65,63 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: EN 5,03 metros, colindando con parcela 016, SUR: en 3,69 metros, colindando con calle 3, ESTE: En 14,96 metros, colindando con parcela 013; y OESTE: en 15,30 metros, colindando con parcela 015, todo esto según cedula catastral con el código 20/14/01/U01/016/015/014/000/000/00, según consta en documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre del año Dos Mil Siete, quedo inscrito bajo la matricula año 007, Registro Inmobiliario, Tomo 33 Documento Nª34.


Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide. -

III
DISPOSITIVA

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadanos: CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SEMEÒN GÒMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041; en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano: CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.317, con domicilio procesal en la calle 15, entre avenidas 10 y 11, centro comercial María Mercedes Mantilla, segundo piso local A-10 Sector San Martin de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Única del Circuito de Villa de Rosario de fecha 21-11-2025, debidamente ¨Registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre del año 2025, inscrito bajo el Número 31 folio 84 del Tomo 16 del protocolo de Transcripción del presente años civil mente hábil, respectivamente de la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula Identidad Nº E-84.389.809, con pasaporte Nº AQ 755477,de fecha 16 de mayo del año 2025 debidamente autorizada con el Registro de extranjeros y aprobado con el Registro de Extranjeros y aprobado bajo el número 244574 por el Centro Integral de Soluciones (CIS), Oficina de Tecnología de la información SAREN sede central de fecha 08 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos: CARLOS IVAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.110.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.317, con domicilio procesal en la calle 15, entre avenidas 10 y 11, centro comercial María Mercedes Mantilla, segundo piso local A-10 Sector San Martin de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Única del Circuito de Villa de Rosario de fecha 21-11-2025, debidamente ¨Registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre del año 2025, inscrito bajo el Número 31 folio 84 del Tomo 16 del protocolo de Transcripción del presente año civil mente hábil, respectivamente de la ciudadana RUTH MARY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula Identidad Nº E-84.389.809, con pasaporte Nº AQ 755477,de fecha 16 de mayo del año 2025 debidamente autorizada con el Registro de extranjeros y aprobado con el Registro de Extranjeros y aprobado bajo el número 244574 por el Centro Integral de Soluciones (CIS), Oficina de Tecnología de la información SAREN sede central de fecha 08 de diciembre de 2025, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos: CHIQUINQUIRA VEZGA DE GÒMEZ Y SEMEÒN GÒMEZ ESCURAINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.646 y V-3.006.041; en su carácter de vendedores, en su carácter de compradora, el cual riela anexo al folio 17 del presente expediente; para lo cual se ordena colocar la nota respectiva en el referido documento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Definitiva se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fines que se estampe la nota marginal sobre la presente decisión en el libro respectivo.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Veintitrés (23) días del mes de junio de 2026, a los 215º años de la Independencia y 166° años de la Federación. -