I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de mayo de 2026, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: YORSY GABRIEL ESCALANTE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.341, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido en este acto por la Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.883 (F. 01 al 06).
En fecha 19 de Mayo de 2.026, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de Doce -12- folios útiles. (F.07 al 18).
En fecha 22 de Mayo de 2026, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.085.975, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado General, de la ciudadana ANA ISABEL BARRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.105.113, según facultad que consta en instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de Septiembre de 2022, anotado bajo el número 34, tomo 31, folios 109 al 111 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta en fecha 29 de octubre de 2024, inscrito bajo el número 4, folio 8 del Tomo 12 del Protocolo de transcripción. (F. 19).
En fecha 27 de mayo de 2.026, la Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.883, actuando con el carácter de acreditado en autos, consignó emolumentos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 20).
En fecha 27 de mayo de 2.026, mediante diligencia por el Ciudadano YORSY GABRIEL ESCALANTE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.341, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por la Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52.883, le otorgan el Poder Especial Apud Acta en la presente causa a la abogada anteriormente mencionada. (F.21)
En fecha 02 de junio de 2026, mediante auto se acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.085.975, actuando con el carácter de Apoderado General de la ciudadana ANA ISABEL BARRERA CASTRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.105.113. (F.22 y 23)
En fecha 04 de junio de 2026, mediante diligencia suscrita por el alguacil, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, haciéndosele entrega de la respectiva compulsa. (F.24 y 25)
En fecha 09 de junio de 2.026, mediante escrito suscrito por el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.975, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.393; donde exponen lo siguiente: “…Ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Su Despacho: Yo, LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.975, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.393; ante usted, con el debido respeto, y estando dentro el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra, en este proceso, y a los fines de dar por terminado el presente juicio expongo lo siguiente: Capitulo I, Del Convenimiento Total, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por el ciudadano YORSY GABRIEL ESCALANTE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.341, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 363 del código de Procedimiento Civil, manifiesto de forma expresa, libre y sin coacción alguna, que CONVENGO TOTALMENTE, en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia: 1. RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO de compraventa señalado en el libelo a saber: Anexo “A” CONTRATO DE COMPRA VENTA, de fecha 30 de Diciembre del 2025, sobre el inmueble constituido, por unas mejoras ( actualmente sin producción y de carácter urbano), consistente en cultivos, pastos, plantas menores y árboles frutales, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual no tiene vocación agraria por encontrarse dentro del perímetro urbano. Dichas mejoras están signadas con el Nº 107 y se encuentran ubicadas en las inmediaciones del centro Poblado el Rodeo, sector los ceibos, Aldea el Jagual, Municipio Junín del estado Táchira, la parcela descrita forma hoy en día parte del proyecto urbanístico Dra. Egla Cárdenas, la misma cuenta con los siguientes en descapote y compactación de la capa vegetal, destinada a las calles internas. El lote de terreno donde se asientan las mejoras antes descritas tiene una superficie total aproximada conforme a los siguientes linderos y medidas: NORTE: nueve metros (9,00 mts), con predios de la calle principal de buenos aires, SUR: Nueve metros (9,00 mts), con predios de la calle 1; ESTE: dieciocho metros con setenta y seis centímetros (18,76 mts), con predios de la parcela 106, y OESTE: Dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 mts), con predios de la parcela 108. Las referidas mejoras le pertenecen a “LA VENDEDORA” por habérselas adquirido, mediante documento privado de cesión de fecha 09 de febrero de 2016, el cual fue debidamente reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se evidencia de sentencia emanada del referido Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2017, en el expediente signado con el Nº5775 el cual acompaño en su original a la presente marcado “A”, 2. ADMITO que la firma estampada en la referida documental es de mi puño y letra, reconociendo la plena validez de las obligaciones y declaraciones allí contenidas. 3. ACEPTO que la referida compraventa la suscribí como representante de la ciudadana ANA ISABEL BARRERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.105.113, según facultad que consta en instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Septiembre de 2022, anotado bajo el Numero 34, Tomo 31, Folios 109 al 111 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Municipio Junín y Rafael Urdaneta, el 29 de Octubre de 2024, inscrito bajo el número 4, folio 8, del tomo 12 de protocolo de transcripción. CAPITULO II, PETICION FINAL, En virtud del presente convenimiento, el cual no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la ley, solicito a la ciudadana Juez que PRIMERO: se homologue el presente acto de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declare con lugar la demanda y en consecuencia, se dictamine que el documento privado antes descrito queda JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, adquiriendo la fuerza probatoria de instrumento público frente a las partes y terceros, a los fines de su posterior protocolización ante la oficina de Registro correspondiente. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Rubio, a la fecha de su presentación…” (F.26 Y 27)
En fecha 10 de junio de 2.026, mediante escrito suscrito por el ciudadano YORSY GABRIEL ESCALANTE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.341,domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil debidamente representado en este acto por la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.468.115, domiciliada en el Municipio Junín estado Táchira, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52883; actuando con el carácter de parte actora en la presente causa que por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, Expone: “…CIUDADANO: JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SU DESPACHO yo, YORSY GABRIEL ESCALANTE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.975, y civilmente hábil debidamente representado en este acto por la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.468.115, domiciliada en Municipio Junín, estado Táchira, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 52883; actuando con el carácter de parte actora en la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigo contra el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.085.975, de este domicilio, ante usted, con el debido respeto expongo: CAPITULO I, DE LA AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, consta en actas del presente expediente el escrito de CONVENIMIENTO TOTAL presentado por la parte demandada a través de su abogado asistente, PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.393. en dicho instrumento, la parte accionada ha manifestado de forma expresa e inequívoca su voluntad de aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y las firmas del documento privado de compraventa objeto de este juicio (Marcado “A”).CAPITULO II PETICION DE SENTENTECIA, visto que el referido convenio versa sobre derechos de naturaleza patrimonial y disponible, y que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal prohibitiva, conforme a lo establecido en los artículos 257,262, y 263 del código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal:1.HOMOLOGAR en todas sus partes el convenimiento presentado por la parte demandada.2. DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA que declare CON LUGAR la presente demanda, otorgándole al documento privados antes descrito el carácter de INSTRUMENTOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, con la misma fuerza probatoria que el documento público entre las partes y frente a terceros ( Art. 1.363 del código Civil).3. ORDENAR la expedición de copias certificadas de la sentencia y del auto de homologación, a los fines de ley. Finalmente, de conformidad con el artículo 363 del código de Procedimiento Civil, al haber mediado el convenimiento total, se entiende por terminado el proceso sin necesidad de apertura a pruebas, por lo que pido sea decidida la causa con la celeridad procesal debida. Es Justicia en Rubio a la fecha de su presentación...”
Deduciéndose a toda luz del escrito presentado y que anteriormente se transcribió que las partes demandadas ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, APODERADO GENERAL DE LA CIUDADANA ANA ISABEL BARRERA CASTRO, suficientemente identificados en autos reconocen la venta realizada en el documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda que riela anexo al folio ocho (Fl-08) del presente expediente; por lo que éste Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones legales.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el demandante, se persigue que el demandado reconozca el documento de compra Venta de fecha 30 del mes de Diciembre de 2025, que se encuentra anexo al presente expediente al folio ocho (08) consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa esta juzgadora que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y procediéndose como cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano, LUIS MIGUEL CASTILLO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.975, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.393; (Todos debidamente identificados en autos), que riela a los folios 26 y 27 de fecha 09 de junio de 2026. Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los doce (12) días del mes de junio del 2026. Año 215° de Independencia y 166° de Federación.
|