I
SÍNTESIS DE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


En Fecha 28 de Abril de 2026, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: ELY ADRIANA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.342.673, actuando en nombre propio y el de su conyugue JEHYEIMISON JOSE GALIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.095, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos en este acto por el ABG DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055 (F. 01 al 02).
En fecha 30 de Abril de 2.026, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron agregados a la presente solicitud constante de catorce -14- folios útiles. (F.03 al 16).
En fecha 06 de Mayo de 2026, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, domiciliado en la Avenida Comandante Kramer,1355 Apto 01, Erichim, Rio Grande do Sul, República de Brasil con números de Whatsapp +55 548 1251354, con dirección electrónica road1083vzla@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 12 de agosto de 2022 y a la resolución N° 2021-0011 de fecha 09/06/2021 de la Sala plena del tribunal Supremo de justicia. (F. 17).
En fecha 11 de Mayo de 2.026, mediante diligencia de la parte demandante ciudadana: ELY ADRIANA PARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.342.673, actuando en nombre propio y el de su conyugue JEHYEIMISON JOSE GALIANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.095, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, manifiesta que otorga poder apud acta al ABG DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055, para que le represente en todos los actos necesarios para cuidar sus intereses (F. 18 y 19).
En fecha 11 de Mayo de 2.026, mediante diligencia el ABG DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.881.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055, en nombre de su representada solicita se cite vía telemática para que convenga por la venta que hizo el ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, respectivamente, domiciliado en la Avenida Comandante Kramer,1355 Apto 01, Erichim, Rio Grande do Sul, Republica de Brasil con números de Whatsapp +55 548 1251354, con dirección electrónica road1083vzla@gmail.com. (F.20)
En fecha 12 de Mayo de 2.026, mediante auto este tribunal acuerda enviar la respectiva compulsa de citación via Whatsapp +55 548 1251354, con dirección electrónica road1083vzla@gmail.com, se ordena la audiencia de citación via telemática del ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, para el día jueves 14 de mayo de 2026 a las 10:00 am mediante video llamada al abonado antes descrito a los fines de dar total cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 21 y 22).
En fecha 14 de Mayo de 2.026, visto el auto de fecha 12 de Mayo de 2026, mediante audiencia telemática éste Tribunal procede a realizar video llamada al abonado telefónico +55 548 1251354, siendo atendido por el ciudadano: RAMÓN ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, donde manifiesta que se da por citado en este acto así como haber recibido por vía electrónica y Whatsapp la compulsa de citación enviada en fecha 12 de mayo de 2026 por el correo institucional de éste Tribunal . (F. 23 y 24)
En fecha 03 de Junio de 2.026, a través del correo institucional del Tribunal primeromunicipiojuninT@gmail.com se recibió escrito contentivo de poder apud acta constante de un _01_ folio útil enviado por el ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, a través de su correo electrónico raod1083vzla@gmail.com , donde le concede poder apud acta a la ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, por lo que éste tribunal procede a agregar el referido PODER APUD ACTA a la presente demanda (F. 25 y 26).
En fecha 04 de Junio de 2.026, mediante escrito, la ciudadana ABG BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, actuando en nombre de su representado solicita a éste Tribunal se sirva acordar la audiencia vía telemática al ciudadano: RAMÓN ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.991.617, domiciliado en la Avenida Comandante Kramer,1355 Apto 01, Erichim, Río Grande do Sul, Republica de Brasil con números de Whatsapp +55 548 1251354, con dirección electrónica road1083vzla@gmail.com., a los fines de reconocer el Poder Apud Acta enviado .(F. 27 y 28).
En fecha 05 de Junio de 2.026, mediante auto este tribunal ordena la audiencia telemática vía Whatsapp +55 548 1251354, perteneciente al el ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, para el día lunes 08 de junio 2026 a las diez (10:00am) mediante video llamada al abonado antes descrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia . (F. 29).
En fecha 08 de Junio de 2.026, mediante audiencia telemática este Tribunal procede a realizar a través de video llamada al abonado telefónico numero +55 548 1251354, siendo atendido por el ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, quien impuesto por la ciudadana Juez del motivo de llamada expuso: que si se le otorgo Poder Apud Acta para que lo represente en este juicio de Reconocimiento de firma, llevado por éste Tribunal con nomenclatura 6555-26 a la ciudadana: Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.288. Es todo” (F. 30 y 31).
En fecha 09 de Junio de 2026, mediante escrito la ciudadana Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.526, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.288, en carácter de apoderada del ciudadano RAMÓN ALFREDO OSORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, estando dentro de la oportunidad procesal procede de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil a manifestar de forma expresa, libre y sin coacción alguna, que Convienen totalmente en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia:
“…1.- RECONOZCO: en todas y cada una de sus partes el CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra venta señalado en el libelo.
2.- ADMITO: que a firma estampada en el referido documental es de mi puño y letra reconociendo mi plena validez de las obligaciones y declaraciones allí contenidas.
3.- ACEPTO: que la referida compraventa la suscribe con los ciudadanos ELY ADRIANA PARRA DE GALIANO Y SU CONYUGE JEHYEIMISON JOSÉ GALIANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.342.673 y V-18.959.095, con instrumento privado firmado en la fecha 19 de marzo del 2024.
En virtud del presente convenimiento, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna de la ley. Solicito a la ciudadana Juez que PRIMERO: SE HOMOLOGUE el presente acto de auto composición procesal dándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de procedimiento civil, SEGUNDO: se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, se dictamine que el documento privado antes descrito queda JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en cuanto a su contenido y firma, adquiriendo la fuerza probatoria de instrumento público frente a las partes y terceros, a los fines de su posterior protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente. Es justicia que esperamos en La ciudad de Rubio a la fecha de su presentación…”
Deduciéndose a toda luz del escrito presentado y que anteriormente se transcribió que la parte demandada ciudadano RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, suficientemente identificado en autos reconoce que el contenido es cierto y la firma estampada en dicho instrumento es suya.





II
PARTE MOTIVA
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el demandante, se persigue que el demandado reconozca la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 19/12/2013 inserto bajo el Nro.2013.1668, matriculado bajo el número 433.18.6.1.4513, identificado con el Nro sub parcela 001 que posee un área de trecientos uno con cuarenta metros cuadrados (301.40m2), que esta ubicado en el centro poblado fundo el rodeo en la calle 4 de esta ciudad de Rubio Capital del municipio Junín del Estado Táchira, con linderos y medidas son: NORTE: 20.00mts con parcela 005, SUR: 20.42 MTS con parcela 027, ESTE: 14.85 mts predios la vereda 1 y OESTE: mide14.85 mts con la parcela 027 el presente terreno tiene un acceso de 122.23 mts2 el cual es su servidumbre de paso que posee los siguientes linderos NORTE: 3.00 mts con predios de la calle 4, SUR: 3.00 mts con predios de la parcela 005, ESTE: 40.79 mts con predios de vereda 1 y OESTE: 40.71 mts predios de parcela 005. a la ciudadana PARRA DE GALIANO ELY ADRIANA, compradora del inmueble en nombre propio y de su conyugue antes plenamente identificados acepto el contenido del presente documento en todas y cada una de sus partes, a los 19 días del mes de marzo del 2024, anexo al presente expediente al folio cinco (05) consignado al efecto conjuntamente con el libelo de demanda.
Ahora bien, ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURANOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

Artículo 363:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:

“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo, los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257. — El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano, RAMON ALFREDO OSORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.991.617, asistido por la Abogada BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.526, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 164.288, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los doce (12) días del mes de junio del 2026. Año 215° de Independencia y 166° de Federación.