I
PARTE MOTIVA

Se recibió por distribución en fecha 24 de Abril de 2026, escrito en un -01- folio útil solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARGARITA ZONIA PINEDA QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.664 domiciliado en la Avenida Los Leones, casa N° 19-30, sector los Palones de ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.641.373, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, Mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 35 DE FECHA 31 DE ENERO DE 1963 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARGARITA ZONIA PINEDA QUINTERO, expedida por ante la Oficina del Registro principal del estado Zulia, y en misma fecha se recibieron sus recaudos constantes de siete - 07- folios útiles consignando como anexos lo siguiente: 1.- Copia de cedula de identidad del solicitante. 2.- Copia de acta de Nacimiento N° 35 de fecha 31 de enero de 1963, asentada en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Heras Municipio Sucre del estado Zulia 3.- Copia del Rif. 4.- Copia de pasaporte. (F.01 al F.08).

En fecha 29 de Abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente. (F.09 y F.10).

En fecha 07 de Mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: MARGARITA ZONIA PINEDA QUINTERO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.096.664, asistida en este acto por el ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.641.373, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, consigna por ante este tribunal ejemplar del Diario Católico de fecha 06 de Mayo del 2026, donde se encuentra la Publicación del EDICTO ordenado por este Tribunal. (F.11 y F.12).

En fecha 22 de Mayo de 2026, mediante auto este tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 771 ejusdem citar al fiscal del Ministerio Público especializado, mediante boleta de citación junto con copias certificadas anexas. (F.13 y F.14).

En fecha 26 de Mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Suplente de éste Tribunal, deja constancia de la Citación practicada a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 15 y F.16).

En fecha 09 de junio 2026, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo XIII del Ministerio Público emite opinión, en relación con la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO en un solo folio agregándose a la solicitud. (F. 17)

II
PARTE MOTIVA


Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia conocidos. La demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.(subrayado y negrita del Tribunal).

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que la parte solicitante consignó en su escrito Copias Fotostáticas certificadas en original para vista y devolución por ante el Secretario del Tribunal, quien certifica su veracidad, en cuanto a: 1.- Copia de cédula de identidad del solicitante. 2.- Copia de acta de Nacimiento N° 35 de fecha 31 de enero de 1963 perteneciente a la ciudadana MARGARITA SONIA PINEDA QUINTERO, expedida por ante la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Principal del Estado Zulia, 3.- Copia de acta de Nacimiento N° 35 de fecha 31 de enero de 1963 perteneciente a la ciudadana: MARGARITA SONIA PINEDA QUINTERO asentada en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Heras Municipio Sucre del estado Zulia, 4.- Copia del Rif. 5.- Copia de pasaporte; documentales que ésta juzgadora procede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a darle el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, evidenciándose con ello el error material cometido.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error material involuntario cometido a que hace mención la solicitante, en el ACTA DE NACIMIENTO N°35 DE FECHA 31 DE ENERO DE 1963 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARGARITA SONIA PINEDA QUINTERO, expedida por ante expedida por ante la Oficina del Servicios Autónomos de Registros y Notarias del Registro Principal del Estado Zulia, donde se cometió un error de transcripción en cuanto a la primera letra del segundo nombre de la solicitante, donde aparece … MARGARITA SONIA…., evidenciándose que se inicia el segundo nombre con la letra S en vez de la letra Z; procediéndose a corregir el mismo, DEBIENDO SER LO CORRECTO: ..... MARGARITA ZONIA... tal como aparece en el acta de nacimiento N° 35 del Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, que se toma como referente de la presente corrección. Y así se decide.-


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente la solicitud interpuesta, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO N° 35 DE FECHA 31 DE ENERO DE 1963, asentada en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, en cuanto al error material involuntario cometido al momento de la transcripción de la letra inicial del segundo nombre donde aparece … MARGARITA SONIA…., corrigiéndose el mismo y DEBIENDO SER LO CORRECTO: ..... MARGARITA ZONIA; es decir, Zonia con “Z” y no con “S”.

Se ordena Oficiar a la Oficina del Principal del Estado Zulia; remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva, así como al Registro Civil informando lo correspondiente. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los once días (11) del mes de Junio de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.