DEMANDANTE: Ciudadana FERNANDA LUCIA COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.065.225,hábil, en representación de sus hijos K.S.A.C., K.M.A.C. y K.M.A.C.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.321.707, padre de los niños.

MOTIVO:DECRETO DE MEDIDA PROVICIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nro. 389/2026

Vista el acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy 08 de junio de 2026, en la cual estando presentes los padres de los niños ciudadanos Fernanda Lucía Colmenares Colmenares y José Gregorio Arenas Vivas, en la cual el demandado de la causa ofrece la cantidad de Cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (42 USD) semanales, cantidad la cual la demandante y madre de los niños no acepta, sin embargo, manifiesta que su hijo menor requiere de una consulta con un neurólogo infantil remitido por las docentes de la EscuelaTeodomira Escalante, donde acude su menor hijo.

En tal sentido los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:

"Artículo 465. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar medidas preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio."
"Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (... Omissis ...)"


De la norma transcrita, se colige que uno de los poderes que tienen los Jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso, destacando la facultad de decretar Medidas Preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de un niño, niña o adolescente, siempre que se demuestre una presunción grave del riesgo de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que le corresponde al beneficiario, por lo cual, la orden del juez o jueza para decretar las Medidas Provisionales a solicitud de parte o de oficio en los procesos que estén bajo su conocimiento se encuentra especialmente condicionada a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 466 eiusdem, haciendo especial referencia a que se haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado la legitimación para decretar la Medida Provisional, para lo cual se hará con fundamento a los elementos probatorios que acrediten tales circunstancias, correspondiéndole a los jueces la carga de evaluar dichas particularidades a efectos de declarar la procedencia de la Medida Provisional para el caso en concreto.

En el caso de marras, se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños K.S.A.C., K.M.A.C. y K.M.A.C. que su progenitor es el demandado de autos ciudadano José Gregorio Arenas Vivas; en segundo lugar, la madre de los niños indica que de la escuela de su menor hijo, la están citando a fin de exigirle una consulta con su hijo con un neurólogo infantil en San Cristóbal y ella no cuenta con los medio económicos para hacerlo, así como también, señala que existe vulneración de los derechos de los niños por parte de su padre, razón por la cual la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de Colón, municipio Ayacucho remite el expediente Nro. 0031-2026 de fecha 20 de abril de 2026. Y tercero, en el acto de Audiencia preliminar, el demandado de autos y presente, manifiesta que solo puede dar semanal la cantidad de Cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (42 USD). En tal sentido considera esta Juzgadora, que, por la premura de la consulta médica de su hijo, y la alimentación de los niños, establecer como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, hasta la sentencia definitivamente firme, la cantidad de Cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (42 USD) semanales.Y así se establece. –

Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de JOSÉ GREGORIO ARENAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.321.707,en beneficio de los niñosK.S.A.C, K.M.A.C y K.M.A.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) quedando establecida la cantidad de Cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (42 USD) semanales, o su equivalente en bolívares, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los lunes de cada semana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, alosocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.