PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.172.932, domiciliado en la calle 9 Nº 8-70, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225.

PARTE DEMANDADA: PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.348.564, domiciliado en la calle 9 Nº 9-72 Barrio La Esperanza, de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.349.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 237-2026

CAPITULO I

Recibido por distribución en fecha 26 de noviembre de 2025, presentado personalmente por su firmante demanda de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.172.932, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, a fin de que reconozca el contenido y firma en el documento privado suscrito en fecha 22 de julio de 2.021, y que es el siguiente:

• Nosotros, HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.172.932, domiciliado en San Juan de Colon, Barrio La Esperanza, calle 9 Nro 9-72 y SUAREZ GUEVARA PETRA YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.564, domiciliada en San Juan de Colon, Barrio La Esperanza calle 9 casa Nro 972 Municipio Ayacucho Estado Táchira. El día 22 de julio de 2021 hemos de manera voluntaria de mutuo y común acuerdo hemos convenido que los Bienes muebles descritos a continuación quedaran bajo el Resguardo, protección, uso autorizado para la circulación dentro de territorio nacional y cuidado de cada uno de ellos, haciéndose cada uno de ellos responsable de los daños ocasionados a ellos mismos, a los vehículos o a terceras personas, hasta tanto el Tribunal 3 de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira decida lo correspondiente a los Bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre ambos:
UNO: MOTO; MARCA: KEEWAY; PLACA: AF5P64D, MODELO: MODELO: TX SM 200, COLOR: NEGRO Y AZUL, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 812K21CM015218, TIPO: ENDURO, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNADEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro V-13.172.932.
DOS: VEHICULO: MARCA: FORD, PLACA: AB343HR, MODELO: MUSTANG, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1991, con certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.172.932.
TRES: VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AC995NS, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160
WV301111, SERIAL DE MOTOR: 0WV301111, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula d identidad Nº V-13.172.932.
CUATRO: VEHICULO: MARCA: DODGE, PLACA: A14AL3C, MODELO: D100, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERIA: T8132207, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.172.932.

Los vehículos que se describen a continuación quedaran en resguardo del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-13.172.932, el vehículo descrito como UNO: MOTO; MARCA: KEEWAY; PLACA:AF5P64D, MODELO: MODELO: TX SM 200, COLOR: NEGRO Y AZUL, CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERIA: 812K21CM015218, TIPO: ENDURO, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNADEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro V-13.172.932.

CUATRO: VEHICULO: MARCA: DODGE, PLACA: A14AL3C, MODELO: D100, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERIA: T8132207, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.172.932.

Los vehículos que se describen a continuación quedaran en resguardo de la ciudadana SUAREZ GUEVARA PATRA YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.564, estos vehículos son: DOS: VEHICULO: MARCA: FORD, PLACA: AB343HR, MODELO: MUSTANG, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1991, con certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.172.932.

TRES: VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AC995NS, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2160WV301111, SERIAL DE MOTOR: 0WV301111, con Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano HERNANDEZ CHACON PABLO ENRIQUE, titular de la cedula d identidad Nº V-13.172.932.
Dichos vehículos serán llevados por cada uno de los que aquí se hacen responsables al lugar donde el Tribunal 3 de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira así lo acuerde o en su defecto en San Juan de Colon, Barrio La Esperanza calle 9 casa Nº 9-72 Municipio Ayacucho Estado Táchira.

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor. Es todo. Así lo decimos y firmamos de mutuo y común acuerdo el día 22 de Julio de 2021 en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

En tal sentido, solicita el demandante PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, la comparecencia de la ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.348.564, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el Tribunal le dio entrada a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, acordando emplazar a la parte demandada ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al vigésimo (20º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda (F-05)
En fecha 14 de enero de 2026, la ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.348.564, asistida por la abogado en ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.349.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.552, estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, suscrito por ella con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.172.932, domiciliado en la calle 9 Nº 8-70, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se da por citada en la presente causa, declara de manera libre, espontanea sin coacción ni apremio que reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de reconocimiento en la presente causa, y se corresponde al convenimiento celebrado en fecha 22 de julio de 2021, con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, ya identificado. (f-8, 9, 10, 11).


CAPITULO II

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En el caso de marras, el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, interpuso demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.348.564, de un documento privado de convenimiento, de fecha 22 de julio de 2021 en el cual convienen de manera voluntaria de mutuo acuerdo que los bienes muebles ya descrito anteriormente quedaran bajo el resguardo, protección, uso autorizado para la circulación dentro del territorio nacional y cuidado de cada uno de ellos, haciéndose responsables de los daños ocasionados a ellos mismos, a los vehículos o a terceras personas, hasta tanto el Tribunal 3 de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, decida lo correspondiente a los bienes de la Comunidad Conyugal que existió entre ambos.
Por su parte la demandada de autos la ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, en fecha 14 de enero de 2026, se dio por citada, contestó la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado (fl.8, 9, 10 y 11), suscrito entre ellos y el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, en fecha 22 de julio de 2021, y verificado el tiempo para determinar los lapsos procesales, se observa que estos se cumplieron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
CAPÍTULO III

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.172.932, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.225, por Reconocimiento de Instrumento Privado suscrito en fecha 22 de julio de 2021. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO por parte de la ciudadana PETRA YADIRA SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.348.564, que aparece inserto al folio 2 y 3 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.