PARTE DEMANDANTE:VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, domiciliada en la vereda El Gandolero, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del EstadoTáchira.
PARTE DEMANDADA:OCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.917, domiciliado en Adicora, calle Santa Ana, casa sin número, estado Falcón.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:384-2026
CAPITULO I
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la señora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, en beneficio de sus hijos los niños S.A.V.M. y S.V.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), contra el ciudadano OCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.917.
Con la demanda presentó copia simple de las partidas de nacimiento de los niños S.A.V.M. Nro. 35 de fecha 18/11/2014 y S.V.M. Nro. 26 de fecha 09/08/2016, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Falcón, parroquia Adicora del estado Falcón.
Copia simple de su cédula de ciudadanía Nro. 1.130.670.917 y de la cédula de Octavio Rafael Verguez Nro. V.13.554.918.
Copia simple del acta de matrimonio Nro. 07 de fecha 26 de enero de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, parroquia Pueblo Nuevo del estado Falcón.
La demandante alega que vive con sus hijos en esta localidad de San Juan de Colón, con sus dos hijos. Que se hace cargo de los gastos de sus hijos y que solicita se fije de obligación de manutención semanal la cantidad de sesenta dólares (60 USD) y el 50% de los gastos de ropa, calzado, salud, deporte, recreación y otros que puedan tener los niños.
En fecha 19 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del padre de los niños por medio telefónico para la Audiencia preliminar. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl.12)
En fecha 24 de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal informó que notificó vía telefónica mediante el número 0414-6646293 al ciudadano Octavio Rafael Verguez, quien manifestó no poder viajar para la audiencia preliminar. (fl. 15)
En fecha 09 de marzo de 2026, el Alguacil informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira. (fl.17)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar. (fl. 19)
En fecha 24 de marzo de 2026, se difirió la audiencia preliminar por falta de fluido eléctrico y se fijó oportunidad nuevamente. (fl.20)
En fecha 09 de abril de 2026, se realizó la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, presente la madre de los niños, señora Verónica Martínez Barona. No estuvo presente el padre de los niños, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la Audiencia de sustanciación. Se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fl. 21)
En fecha 20 de abril de 2026, la señora Verónica Martínez Barona, presentó escrito de pruebas. (fl.22 al 37)
En fecha 14 de mayo de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de sustanciación con la asistencia de la madre de los niños, señora Verónica Martínez Barona. No estuvo presente el padre de los niños, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Ratificó su solicitud la demandante, en cuanto al monto requerido y a los gastos. Informó la situación que tiene con la cédula de su hija y con la primera comunión de ambos niños. (fl. 38-39)
En fecha 25 de mayo de 2026, se realizó la entrevista a los niños S.A.V.M. y S.V.M. Así mismo, se declaró finalizada la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio.(fl. 41)
En fecha 10 de junio de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de juicio, con la asistencia de la madre de los niños, señora Verónica Martínez Barona. No estuvo presente el padre de los niños, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante presentó sus alegatos y las pruebas que presentó de manera oportuna. Se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, tales como las documentales, a las cuales se le dio pleno valor probatorio. Así mismo presentó sus conclusiones y solicitó se decrete la cantidad solicitada como obligación de manutención para los niños S.A.V.M. y S.V.M. por parte de su padre el ciudadano Octavio Rafael Verguez, y el 50% de los gastos de ropa, calzado, deporte, recreación, cultura, salud, educación y otros.
Previa motivación de quien aquí juzga, se dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la señora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.917, enfavor de los niños S.A.V.M. y S.V.M.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la señora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: El padre de la niña aportará a la madre de sus hijos la señora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, medico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que genere la niña, según factura.
Tercero: El padre de la niña pagará a la madre de sus hijos la señora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el 50% de las cuotas de alquiler adeudadas desde el mes de marzo de 2026 hasta el presente mes de junio.
Cuarto: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de febrero de 2026, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.”
Siendo el día de hoy el quinto día para dictar el dispositivo de la sentencia.
CAPITULO II
La presente demanda es interpuesta por laseñora VERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el demandado ciudadanoOCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.917, ambos padres de los niñosS.A.V.M. y S.V.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), alegando la demandante que el padre de sus hijos, no aporta lo suficiente para la manutención de sus hijos, solicitando se fije como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (320 USD) mensuales, todo de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, más el 50% de los gastos extraordinarios, es decir el 50% de los gastos de estudio, medicinas, ropa, fin de año, y demás gastos que ocasione, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, entre otros. Igualmente solicita se fijen cuotas especiales los meses de septiembre y diciembre por el mismo monto, es decir, por trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (320 USD) adicionales que deberán ser pagados los cinco días de los meses indicados, y solicitó se calcule la deuda de los meses que no ha cumplido con la del alquiler, ya que desde el mes de marzo no ha pagado la mitad de esa obligación. Una vez notificado el demandado, manifestó no poder asistir a la audiencia, a lo cual este Tribunal no instó a otorgar poder Apud Acta mediante llamada telemática, a lo cual aceptó, pero no realizó ninguna diligencia para esto. Que, durante el proceso, el demandado de autos no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no hizo ningún tipo de oposición ni presentó pruebas y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual señala lo siguiente:
“Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.”
Así las cosas, siendo evidente que en fecha 24 de febrero de 2026, se notificó al ciudadano Octavio Rafael Verguez, vía telefónica y este manifestó no poder viajar al estado Táchira, San Juan de Colón, y manifestándole que mediante el uso de los medios telemáticos podría otorgar poder Apud Acta a un abogado de su confianza y el demandado no realizó las diligencias pertinentes. De igual modo, siendo la oportunidad legal para contestación de la demanda y promoción de pruebas, no se presentó ningún escrito para su defensa.
Con respecto a la demanda interpuesta de Obligación de Manutención por parte de la madre de los niños, quien en su representación exige el beneficio para ellos, en virtud de sus gastos diarios ordinarios y extraordinarios y del cual exige el 50% por parte del padre, ya que ella procura darles el 50% que le corresponde con creces, al manifestar no tener el apoyo constante por parte del demandado. En el presente asunto se tiene que el contradictorio es determinar si es procedente el establecimiento de la obligación de manutención y de así serlo, determinar el monto en el cual se establecerá, y teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que la progenitora es quien ejerce la custodia de la niña, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, no siendo parte del contradictorio lo referente a cumplimento de obligación de manutención.
Al respecto, los artículos 5, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, fija con carácter vinculante:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Documentales:
1- Partidas de Nacimiento de los niños S.A.V.M. Nro. 35 de fecha 18/11/2014 y S.V.M. Nro. 26 de fecha 09/08/2016, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Falcón, parroquia Adicora del estado Falcón, la cual demuestran la filiación paterna y este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Relación de gastos por concepto de: Alquiler, Mercado, Tareas Dirigidas, Traslados diarios, Gastos escolares, aseo e higiene personal, artículos de aseo e higiene personal, internet, recreación y salidas, consultas pediátricas, colaboración escolar, calzado, ropa. Relación que valora este Tribunal, en virtud de la notoriedad de los gastos presentados, los cuales son necesidades básicas del desarrollo físico, intelectual, psicológico y personal de los niños.
3- La entrevista a los niños S.A.V.M. y S.V.M. en fecha 25 de mayo de 2026, en la cual manifestaron que van a la escuela y a tareas dirigidas y que van bien en sus estudios, que necesitan zapatos, que quieren ir a deporte, que hablan con su papá, aunque a veces no quieren hacerlo. Que su papá dice que no tiene dinero.
Dicho todo esto, esta juzgadorade la revisión del acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandante, así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se desprende que los niñosson hijos en común de las partes, y que como ya se señaló, no hay contradicción en que es la madre quien ejerce la custodia de la misma, que la parte demandante aportó facturas de medicinas, récipes e informes médicos, que manifiesta que vive alquilada con sus dos hijos en un apartamento y paga 300.000 pesos colombianos mensuales, que los niños estudian en una escuela pública, en la cual se paga una cuota semanal de cuarenta mil pesos colombianos y que debe dicha colaboración que debe ser cancelada para efectos de la promoción escolar. También señala los gastos de manutención como alimentación, aseo personal, cortes de cabello y gastos médicos, todo esto con el fin de demostrar las necesidades de los niños. Con respecto a la capacidad económica del obligado, la demandante consigna conversaciones de Whatsapp, en la cuales se evidencia que es pescador yademás, de pagos y transferencias realizadas y recibidas. Que el demandado de autos tiene vehículo y lo usa como taxi.
Con respecto al demandado de autos, no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas, así como no asistió a las audiencias realizadas en la causa.
Así las cosas, es un hecho notorio las necesidades de los niños y de la entrevista hecha a ellos se evidencia la necesidad de participar en actividades deportivas, y de la necesidad de calzado y roa. También el hecho del pago de las cuotas de la escuela y tareas dirigidas, los gastos médicos y gastos por promoción en su escuela. El pago del alquiler y alimentación, demuestran el hecho de que el niño tiene necesidades de los recursos para su desarrollo y que son sus padres los responsables de aportarlos,por lo tanto, este Tribunal considera que procede la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Verónica Martínez Barona en contra del ciudadano Octavio Rafael Verguez, en beneficio de sus hijos, y así lo decide.
En consecuencia, se establece como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMÉRICANOS (240 USD) mensuales que podrán ser depositados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Esta cantidad se establece para ser pagada desde el mes de febrero de 2026, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda. Se ordena el pago del 50% de los gastos de cuotas de la escuela, tareas dirigidas, promoción de grado, deporte, recreación, médicos y cultura, así como el alquiler de la vivienda donde viven los niños, así como calzado y vestimenta. Con respecto al pago del alquiler se establece el pago del 50% de la mensualidad, y por cuanto desde el mes de marzo no ha aportado su porcentaje, se establece una deuda de 600.000 pesos colombianos, por dicho concepto.Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la señoraVERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, en contra del ciudadano OCTAVIO RAFAEL VERGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.917, enfavor de los niños S.A.V.M. y S.V.M.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la progenitora de sus hijos la señoraVERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: El padre de la niña aportará a la madre de sus hijos la señoraVERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el 50% de los gastos referentes a matricula de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, y gastos navideños, además, de aportar el 50% de los gastos de vestido, calzado, medico, medicinas, actividades deportivas, culturales, y tratamientos médicos, alquiler y cualquier gasto adicional que genere la niña, según factura.
Tercero: El padre de la niña pagará a la madre de sus hijos la señoraVERÓNICA MARTÍNEZ BARONA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C.1.130.670.917, el 50% de las cuotas de alquiler adeudadas desde el mes de marzo de 2026 hasta el presente mes de junio.
Cuarto: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de febrero de 2026, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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