Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de dos (02) folios y anexos en dos (02) folios, por los ciudadanos ALER ANTONIO SERRANO PÉREZ y LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.678.354 y V-26.065.444, domiciliados en Quebrada Grande Sanjitas, parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.466; fórmese expediente, inventaríese bajo el Nro. 974-2026, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la solicitud de homologación de la manifestación hecha por ellos en el documento privado de contrato privado de obra, este Tribunal observa lo siguiente:
El documento privado de Contrato de Obra, suscrito entre ellos en fecha 24 de abril de 2026, fue suscrito por los ciudadanos ALER ANTONIO SERRANO PÉREZ y LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.678.354 y V-26.065.444, el primero en su carácter de constructor de una mejoras y bienhechurías descritas por sus características, materiales y cantidades en el documento privado objeto de la presente solicitud, y el segundo en su carácter de contratante. Dichas mejoras construidas sobre terrenos propiedad del ciudadano JOSÉ EMILIO GUERRERO, descrito por sus medidas y linderos. El valor de las mejoras y bienhechurías y equipos se estimaron en CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 U.S.D.) que fueron suministrados por el contratante ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, ya identificado, y el valor de la mano de obra fue estimado y convenido entre las partes en la suma de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 U.S.D.) y que declara el constructor recibidos de manos del contratante LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, en dinero en efectivo y de curso legal, por tanto transfirió al contratante la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras y bienhechurías ya identificadas y el contratante acepta las mismas conforme en los términos establecidos.
Los solicitantes presentan el documento privado suscrito entre ellos y solicitan se homologue dicho acuerdo, conforme a los justificativos de perpetua memoria, por vía de jurisdicción voluntaria, a fin de que adquiera la fuerza probatoria de un instrumento público entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De conformidad al artículo anterior y revisadas las actas que componen la presente solicitud de homologación a lo convenido entre las partes y analizados los alegatos y pruebas presentadas, este juzgadora observa:
Los solicitantes ciudadanos ALER ANTONIO SERRANO PÉREZ y LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.678.354 y V-26.065.444, asistidos por el abogado JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.466, manifiestan que suscribieron el documento de Contrato Privado de Obra de mejoras, bienhechurías y equipos descritas en el documento privado por sus características, materiales y cantidades, de la entrega, pago y recibimiento de las mismas por parte de ambos, que son suyas las firmas y sus huellas en el documento privado anexo; así mismo, están contestes en el hecho cierto de las cláusulas contratada en el mismo, en virtud de lo cual es procedente su homologación, y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley DECLARA LA LEGALIDAD de la Negociación Jurídica Plasmada en el documento privado anexo inserto al folio 7 de fecha 24 de abril de 2026, y en consecuencia declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, ciudadanos ALER ANTONIO SERRANO PÉREZ y LUIS EDUARDO CHACÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.678.354 y V-26.065.444, asistidos por el abogado JOSÉ NAIN CHACÓN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.466, RECONOCIDO por ambos, tanto en su contenido como en sus firmas, razón por la cual SE HOMOLOGA el mismo, dejando a salvo los derechos que pudieren tener terceras personas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia y el desglose del documento privado, dejando copia certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; San Juan de Colón, a los once (11) días del mes de Junio del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.