REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD N° 5593-2026

SOLICITANTE: LUIS ALFREDO MARQUEZ SALCEDO, venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad No. V-24.355.667, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.768.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SALCEDO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, quien a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular, construyo y fabrico por su cuenta, unas mejoras de su propiedad ubicadas en la Calle 6 entre carreras 7 y 8, Casa N°7-24, Barrio Los Leones, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructura metálica, pisos de cemento pulido, dos habitaciones con puertas de madera, una sala, una cocina semi-empotrada, comedor, un baño con inodoro, un área de servicios, un pasillo, un porche mitad con pared de bloque y mitad con rejas, puertas con rejas protectoras metálicas, una ventana de vidrio rejas, solar con cemento y tierra, la pared del lado derecho es propia de la vivienda, con instalación de los servicios públicos: agua blancas, cloacas, electricidad, demás anexidades que le son propias, con un área de Construcción de 53,94 Mts2, radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, el cual será arrendado posteriormente a mi favor, con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53,94 Mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE (NOR-ESTE): Mide 3,52 Metros, del Vértice V1 al V2, con Calle 6: FONDO /SUR-OESTE): Mide 3.37 Metros, del Vértice V4 al V3, con cano Real, divide cerca de alambre de púas propias: LADO DERECHO (SUR-ESTE): Mide 14.65 Metros, del Vértice V2 al V3. con Urbano Paredes, cuya pared es propia de mi vivienda: LADO IZQUERDO (NOR-OESTE): En parte mide 2.64 Metros, del Vértice V1 al V7, con pared propia de mi vivienda, para luego abrirse hacia el inmueble colindante en un ángulo de 0,45 Metros, del Vértice V7 al VB, siguiendo en línea recta hacia el fondo en una medida de 6,47 Metros, del Vértice V7 al V6, para luego dirigirse hacia mi vivienda en un ángulo de 0,49 Metros, del Vértice V6 al V5, siguiendo en línea recta en una medida de 5,50 Metros, del Vértice V5 al V4, arrojando una medida total de 15,55 Metros: Dejándose claro que esta pared que va desde los vértices: V7 al V4, es medianera con el inmueble colindante propiedad de los ciudadanos: José Herrera, Juan Carlos Salcedo y Roberto Salcedo, de la cual se sirven ambos inmuebles; Todo conforme al Levantamiento topográfico y acta de mensura de fecha: 03/06/2026. Mediante este instrumento adquisitivo que legalmente se acredite como único y legítimo propietario de las mejoras antes descritas, y en resguardo de sus intereses.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: Para fundamentar la petición del ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SALCEDO, plenamente identificado en autos, en fecha 04 de mayo de 2026 rindieron declaración los ciudadanos FREDDY ALEXIS ROA PAREDES, DEIBY YORLETH CASANOVA RAMIREZ y DIOMIDES QUIÑONES GONZALES, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.142.988, V-8.071.273 y V-10.237.163, en su orden respectivo, ¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzgadora que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SALCEDO, plenamente identificado, construyo dichas mejoras consistente de una casa para habitación, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicado La calle 6 entre carreras 7 y 8 casa Nº7-24, Barrio Los Leones, coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ SALCEDO, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión de unas mejoras de su propiedad ubicadas en la Calle 6 entre carreras 7 y 8, Casa N°7-24, Barrio Los Leones, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructura metálica, pisos de cemento pulido, dos habitaciones con puertas de madera, una sala, una cocina semi-empotrada, comedor, un baño con inodoro, un área de servicios, un pasillo, un porche mitad con pared de bloque y mitad con rejas, puertas con rejas protectoras metálicas, una ventana de vidrio rejas, solar con cemento y tierra, la pared del lado derecho es propia de la vivienda, con instalación de los servicios públicos: agua blancas, cloacas, electricidad, demás anexidades que le son propias, con un área de Construcción de 53,94 Mts2, radicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jáuregui, el cual será arrendado posteriormente a mi favor, con un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53,94 Mts2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE (NOR-ESTE): Mide 3,52 Metros, del Vértice V1 al V2, con Calle 6: FONDO /SUR-OESTE): Mide 3.37 Metros, del Vértice V4 al V3, con cano Real, divide cerca de alambre de púas propias: LADO DERECHO (SUR-ESTE): Mide 14.65 Metros, del Vértice V2 al V3. con Urbano Paredes, cuya pared es propia de mi vivienda: LADO IZQUERDO (NOR-OESTE): En parte mide 2.64 Metros, del Vértice V1 al V7, con pared propia de mi vivienda, para luego abrirse hacia el inmueble colindante en un ángulo de 0,45 Metros, del Vértice V7 al VB, siguiendo en línea recta hacia el fondo en una medida de 6,47 Metros, del Vértice V7 al V6, para luego dirigirse hacia mi vivienda en un ángulo de 0,49 Metros, del Vértice V6 al V5, siguiendo en línea recta en una medida de 5,50 Metros, del Vértice V5 al V4, arrojando una medida total de 15,55 Metros: Dejándose claro que esta pared que va desde los vértices: V7 al V4, es medianera con el inmueble colindante propiedad de los ciudadanos: José Herrera, Juan Carlos Salcedo y Roberto Salcedo, de la cual se sirven ambos inmuebles; Todo conforme al Levantamiento topográfico y acta de mensura de fecha: 03/06/2026. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Sol. 5593-2026.