REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5221-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N.º V-5.731.166, domiciliada en la calle 7, vereda parcela P-4, Sector Rómulo Gallegos, Barrio 19 de abril, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en condición de apoderada del ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°V- 19.865.793, domiciliado en 314 Garfield, Ave Tenton, New Jersey, Estados Unidos de América y civilmente hábil; tal y como consta en Poder Otorgado Por Ante El Notario Público, Roberto González JR del Estado New Jersey, Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el 24, folio 70 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2.024, en fecha 19 de agosto de 2.024; asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: JESUS RICARDO PEREZ ROA y SAUL RODOLFO PEREZ ROA venezolanos, casado y soltero titulares de las cedula de identidad Nros V-15.685.931 y V-17.496.791, domiciliados en el Estado Mérida, y el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 27.398.005, domiciliado en el Estado Mérida, actuando en condición de apoderado de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana casada, titular de la cedula de identidad V-10.172.896, domiciliada en el Estado Mérida, tal y como consta en poder protocolizado ante el registro público del municipio Alberto Adriani estado Mérida, civilmente hábiles; inscrito bajo el N°3, folio 5 del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 21 de noviembre de 2021.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO actuando en condición de apoderada del ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO MONTOYA, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de junio de 2026, Los ciudadanos JESUS RICARDO PEREZ ROA y SAUL RODOLFO PEREZ ROA y el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS actuando en condición de apoderado de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, identificados en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO actuando en condición de apoderada del ciudadano JESUS EDUARDO ZAMBRANO MONTOYA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, JESUS RICARDO PEREZ ROA, SAUL RODOLFO PEREZ ROA Y RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, JESUS RICARDO PEREZ ROA, SAUL RODOLFO PEREZ ROA Y RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, JESUS RICARDO PEREZ ROA, SAUL RODOLFO PEREZ ROA Y RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, plenamente Identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio__________ presente Expediente________________ del por ser cierto y ciertas la firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JESUS RICARDO PEREZ ROA Y SAUL RODOLFO PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.685.931 y V-17.496.791, casado y soltero respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, Civilmente Hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: JESUS EDUARDO ZAMBRANO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.793, soltero, domiciliado en 314 Garfield, Ave Tentón, New Jersey, Estados Unidos de América, Civilmente hábil, representado en este acto por su APODERADA la Ciudadana: MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.731.166, casada, domiciliada en la Calle 7 Vereda Parcela P-4, Sector Rómulo Gallegos, Barrio 19 de Abril de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, tal como consta en documento poder otorgado ante el Notario Público, Roberto González JR del Estado de Nueva Jersey en fecha 06/10/2024, Apostillado según Certificado Número 8504333573 en fecha 11/06/2024, Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 24, Folio 70 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del Año 2.024 en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024). UNAS MEJORAS constante de una CASA PARA HABITACIÓN con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (161,26 Mtrs2), la cual consta de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, lavadero con tanque para depósito de agua, patio, garaje con portón de hierro, un pasillo lateral que conecta la casa con el patio, puertas internas de madera, servicios de aguas blancas, aguas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, UBICADA en la CARRERA 14 ENTRE CALLES 11 Y 12, SECTOR RUÍZ PINEDA, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (246,74 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: FRENTE (SUR-ESTE): Del vértice 1 al vértice 2 colinda en Carrera 14 con una extensión de nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mtrs2). FONDO (NOR-OESTE): Del vértice 3 al vértice 4 colinda con Alexis Zambrano en una extensión de nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86 Mtrs2). LADO DERECHO (SUR-OESTE): Del vértice 2 al vértice 3 colinda con Olga Cecilia Roa Lozano en una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mtrs2). LADO IZQUIERDO (NOR-ESTE): Del vértice 1 al vértice 4 colinda con Saúl Rodolfo Pérez Roa en una extensión de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mtrs2), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa y recibo de ingreso N° 0000227067 de fecha 28/05/2026 del contrato de arrendamiento N° 43.833 expedido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Las mejoras aquí descritas fueron adquiridas por haberlas construido con recursos propios y según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 156 del vuelto del folio 218 al vuelto del folio 219 en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986). EI PRECIO de esta venta es por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 30.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DOCE MILCIEN BOLÍVARES (Bs. 13.712.100,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 23 de marzo del 2.026, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 457,07) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de la apoderada del comprador en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.398.005, soltero, domiciliado en Mérida Estado Mérida, Civilmente Hábil, en mi condición de APODERADO de la Ciudadana: LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.172.896, casada, domiciliada en Mérida Estado Mérida, tal como consta en documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Táchira, inscrito bajo el Número 3, Folio 5 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.021 en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2.021), Declaro: Que mi poderdante en su condición de cónyuge del vendedor da su consentimiento y autorización para la realización de la presente venta. Y yo, MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO, en mi condición de APODERADA del Ciudadano: JESUS EDUARDO ZAMBRANO MONTOYA, antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta que se le hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiséis (2.026) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, JESUS RICARDO PEREZ ROA, SAUL RODOLFO PEREZ ROA Y RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA ESTERVINA MONTOYA DE ZAMBRANO, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción: que corre inserto en el presente expediente en el folio,_______ y en constancia de ello dejo coplas fotostática del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JESUS RICARDO PEREZ ROA y SAUL RODOLFO PEREZ ROA y el ciudadano RAUL ALEJANDRO ALARCON BUSTOS actuando en condición de apoderado de la ciudadana LIZBETH CAROLINA BUSTOS FLORES, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5221-2026