REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216° Y 167°´
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana DANIELA CAROLINA BHORQUEZ DE MEDINA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.876, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.-11.304.712, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.038.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 04 de mayo del año 2026, fallecieron ab-intestato, según Acta de defunción Nro. 406, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la causante SALOMON BOHORQUEZ RICO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-23.710.656, la cual rielan en los folios (04 y 05).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: DANIELA CAROLINA BOHORQUEZ DE MEDINA, ya identificada, junto con sus hermanos: TANY JOHANNA BOHORQUEZ RICO, KRISTY MICHELLE BOHORQUEZ RINCON, KARENS MARILYN BOHORQUEZ RINCÓN, BREYNER GABRIEL BOHORQUEZ ACOSTA, MARYORY JACKELINE BOHORQUEZ ACOSTA y KAREN DANIELA BOHORQUEZ MATOS, venezolanos, solteros, titulares de la cedulas de identidad N.º V-16.280.686, V-19.944.963, V. 19.944.962, V-24.337.436, V-27.239.237 y V- 30.103.418, en su respectivo orden, domiciliados en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, era titular de la cedula de identidad N° V-23.710.656 (folio 03).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 406, de fecha 04/05/2026, expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente a SALOMON BOHORQUEZ RICO. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 04, 05 y 06).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante DANIELA CAROLINA BOHORQUEZ DE MEDINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-18379.876 (folio 07).
• En el folio 08 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 296, de fecha 18/04/1986, expedida por el Registro Civil municipal Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DANIELA CAROLINA BOHORQUEZ DE MEDINA, es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana TANY JOHANNA BOHORQUEZ RICO; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-16.280.686 (folio 09).
• En el folio 10 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 485, de fecha 18/07/2983 expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que TANY JOHANNA BOHORQUEZ RICO, es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KRISTY MICHELLE BOHORQUEZ RINCON; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-19.944.963 (folio 11).
• En el folio 12 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 214, de fecha 15/03/1990 expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KRISTY MICHELLE BOHORQUEZ; es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KARENS MARILYN BOHORQUEZ RINCON; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-19.944.962 (folio 13).
• En el folio 14 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 09, fecha 29/01/1992, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KARENS MARILYN BOHORQUEZ RINCON, es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano BREYNER GABRIEL BOHORQUEZ ACOSTA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-24.337.436 (folio 15).
• En el folio 16 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 201, fecha 25/03/1983, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BREYNER GABRIEL BOHORQUEZ ACOSTA, es hijo del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARYORY JACKELINE BOHORQUEZ ACOSTA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-27.239.237 (folio 17).
• En el folio 16 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 40, fecha 22/01/1997, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARYORY JACKELINE BOHORQUEZ ACOSTA, es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana KAREN DANIELA BOHORQUEZ MATOS; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-30.103.418 (folio 19).
• En el folio 20 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 101, fecha 09/05/2003, expedida por Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KAREN DANIELA BOHORQUEZ MATOS, es hija del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2026, donde los ciudadanos NANCY YULEIMA MEJIA VIVAS y MARIANELA MEDINA CHACON, identificadas en autos; donde indican que son amigos; que si conocieron al solicitante como a sus hermanos desde hace varios años; así mismo conocieron al causante por muchos años; así como también les consta que el falleció en el Hospital Social de San Cristóbal por su enfermedad; también nos consta que los únicos universales herederos del causante son los antes mencionados; nos consta porque siempre hemos estado en su trayectoria de vida. (en los folios ( 22, 23, 24, y 25)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SALOMON BOHORQUEZ RICO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-23.710.656, a sus hijos DANIELA CAROLINA BOHORQUEZ DE MEDINA, TANY JOHANNA BOHORQUEZ RICO, KRISTY MICHELLE BOHORQUEZ RINCON, KARENS MARILYN BOHORQUEZ RINCÓN, BREYNER GABRIEL BOHORQUEZ ACOSTA, MARYORY JACKELINE BOHORQUEZ ACOSTA y KAREN DANIELA BOHORQUEZ MATOS, venezolanos, solteros, titulares de la cedulas de identidad N.º v- 18.397.876, V-16.280.686, V-19.944.963, V. 19.944.962, V-24.337.436, V-27.239.237 y V- 30.103.418, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.
YOB/DYSD/chgl.-
Solicitud N° 5589-2026.
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