REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Solicitud N° 5582-2026

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTES: LAUREANO LOPEZ RANGEL y ANA IRIA OMAÑA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.095.282 y V-4.212.351, en su orden respectivo, domiciliados la Población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de mayo de 2026 se recibió solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentado y suscrito por los ciudadanos LAUREANO LOPEZ RANGEL y ANA IRIA OMAÑA, plenamente identificados en autos, solicitaron el Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 01 de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 29/06/2026.
En fecha 03 de mayo de 2026, se recibe por vía correo electrónico respuesta de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.



PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LAUREANO LOPEZ RANGEL y ANA IRIA OMAÑA, plenamente identificados en autos, fundamentaron su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de marzo de 1991 contrajeron Matrimonio por Registro Civil Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 12 de agosto del año 1992, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en coloncito Municipio Samuel Panamericano del Estado Táchira.
2.- Que durante esa unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Que no adquirieron bienes de fortuna que partir o liquidar una vez sea declarado el Divorcio.
4.- Que entre ellos se generaron incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo difícil la vida en común y desde entonces no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal ni convivir matrimonialmente, por lo que decidieron recurrir legalmente y realizar la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante antes señalada, acuerda: DECLARAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, todo conforme con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos LAUREANO LOPEZ RANGEL y ANA IRIA OMAÑA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.095.282 y V-4.212.351, en su orden respectivo, domiciliados la Población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre LAUREANO LOPEZ RANGEL y ANA IRIA OMAÑA, según el Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 12 de agosto de 1992, Registro Civil Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil Parroquia la Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


















YOB/chgl.-
Solic. 5582-2026.