REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5218-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FIDALO ROSALES ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-18.019.219, domiciliado en el Sector Camino Nuevo, Municipio Jáuregui Estado Táchira del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580.
DEMANDADO: NOE DIAZ ROSALEZ venezolano, soltero, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.301.801, domiciliado en el Sector Camino Nuevo, Municipio Jáuregui Estado Táchira del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de abril de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FIDALO ROSALES ROJAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de abril de 2026, El ciudadano NOE DIAZ ROSALEZ identificado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano FIDALO ROSALES ROJAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO,, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano: NOE DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro.V-11.301.801, ya identificada, me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser por cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mi acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo, NOE DIAZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro.V-11.301.801, domiciliado en el Sector Camino Nuevo, municipio Jáuregui estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable al ciudadano: FIDALO ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.019.219, soltero, domiciliado en el Sector Camino Nuevo, municipio Jáuregui estado Táchira y civilmente hábil, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques, 03 habitaciones, sala cocina, comedor, un baño, techo de zinc, pisos de cemento, baquera, comederos, árboles frutales y pastos artificiales, radicas y construidas sobre parte de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión adjudicado por del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual se denomina LA CUCHILLA, ubicado en el Sector Camino Nuevo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, municipio Jáuregui, estado Táchira, con un área de terreno de DIECISEIS HECTARES CON QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (16 Has. con 539 Mts2), específicamente medido y alinderado de la siguiente manera, NORTE; Da en parte con propiedad de Palmenio Diaz y parte con camino de Ingreso, comprende del P.15, P1, P2, P3 y P4, en una extensión global de trescientos treinta y seis metros con dieciséis centimetros (336,16 mts): SUR Da con punta de reja, comprende P9, en una extensión de cero metros (0 mts): ESTE: Da en parte con Quebrada Pozuelos y parte con propiedad de Audon Rosales, comprende desde P4, P5, P6, P7, P8, P9, en una extensión global de seiscientos veintidós metros cuadrados con noventa y seis centimetros (622.96 Mtrs), OESTE: Da con Rigoberto Rosales, comprende del P15, P14, P13, P12, P11, P10, en una extensión de setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y un centimetros (758,81 Mts), de conformidad al levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Las mejoras descritas y vendidas fueron fomentadas a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y radicadas sobre parte de un lote terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 14 de agosto de 2012, quedando asentado bajo el Nro, 21, folios 50, 51, y 52, Tomo 2094, de los de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. El precio de la presente venta es por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales fueron cancelados mediante un cheque signado con el Nro. 83077700, cuenta corriente Nro. 0105-0299-30-1299091350, Banco Mercantil, de fecha 28 de mayo de 2026 a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras aquí descritas y vendidas, con sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, NOE DIAZ ROSALES, plenamente identificado DECLARO que renuncio formalmente a parte del lote de terreno antes descrito, adjudicado como consta en el título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual encuentran construidas las mejoras antes descritas y la vez AUTORIZO al ciudadano: FIDALO ROSALES ROJAS, plenamente identificado, para que realice el respectivo trámite ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la respectiva jurisdicción, para que solicite el título de adjudicación a su nombre sobre las mejoras antes descritas. Y yo, FIDALO ROSALES ROJAS, el comprador plenamente identificado, DECLARO: que acepto la presente venta en los términos expresados, por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor, en consecuencia, así lo decimos y firmamos en Coloncito, a los veintiocho días del mes de mayo del año 2026. En señal de conformidad estampamos nuestras huellas digito pulgares. CUARTO: Y yo, NOE DIAZ ROSALES, antes identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, FIDALO ROSALES ROJAS, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 08 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano NOE DIAZ ROSALEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/chgl
Exp. 5218-2026.