REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2160 Y 1670
Expediente N O 5183-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PEMANDANTE: NILCE JOSEFINA SEQUERA venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N O V-5.445.652, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N O V-7,094.823, inscrita en el IPSA bajo el NO 31.070.
DEMANDADOS: OSCAR HUMBERTO PEREZ SEQUERA, DIXON JAVIER PEREZ SEQUERA, NELSON ENRIQUE PEREZ SEQUERA, RAMON ANTONIO PEREZ SEQUERA y JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, venezolanos, casados los dos primeros y solteros el restante, titulares de las cédulas de identidad Nos. \/-4.473.195, V-9.355.927, v.4.473.196, V-5.445.651 y V-5.732.544, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado. PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NILCE JOSEFINA SEQUERA plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por
Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos OSCAR HUMBERTO PEREZ SEQUERA, DIXON JAVIER PEREZ SEQUERA NELSON ENRIQUE PEREZ SEQUERA RAMON ANTONIO PEREZ SEQUERA y JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, Plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 21 de mayo de 2026, El ciudadano NILCE JOSEFINA SEQUERA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el NO 31.070, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos OSCAR HUMBERTO PEREZ SEQUERA, DIXON JAVIER PEREZ SEQUERA, NELSON ENRIQUE PEREZ SEQUERA, RAMON ANTONIO PEREZ SEQUERA y JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, en su condición de parte demandados en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificados, C0nsignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
PRIMERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados se dan por citados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio.- SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente Io señalan que actúa en este acto con el carácter de cedentes y co-herederos de quien en vida fueran sus padres LUIS MARIA PEREZ Y MAXCIMINA SEQUERA DE PEREZ TERCERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, obrando con el carácter señalado declaran de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que CONVIENEN en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libela de la demanda y en consecuencia Reconocen en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCEMOS en todas y cada una de sus partes e/ contenido, firma e impresión digito pulgar del instrumento privado de fecha 19 de Mayo del año 2026, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reconocemos que la firma e impresión digito pulgar que lo suscribe como cedentes, es nuestra firma e impresión digito pulgar y que si dimos en cesión a LA DEMANDANTE, ya identificada, el bien inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la Municipalidad de Jáuregui propio a que hace mención el documento, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: Nosotros OSCAR HUMBERTO PEREZ SEQUERA; DIXON JAVIER PEREZ SEQUERA; NELSON ENRIQUE PEREZ SEQUERA; RAMON ANTONIO PEREZ SEQUERA Y JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los demás, titulares de las 'cedulas de identidad Nros. V.- 4,473.195; V,9.355.927; 4.473.196; V.-5.445.651 y V.- 5.732.544 en su orden, de este domicilio y civilmente capaces, por medio del presente documento declaramos: Que CEDEMOS Y TRASPASAMOS a nuestra hermana NILCE JOSEFINA PEREZ SEQUERA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NO V.-5445.652, de este domicilio y civilmente capaz, todos los derechos que nos corresponden a cada uno sobre un inmueble ubicado en la Calle 12 entre Carreras 5 y 6 NO 5-149 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, compuesta por cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño; garaje, servicios; una piscina, patio y un corredor, todo en un área de construcción de Doscientos Treinta y Cuatro Metros cuadrados con Doce Centímetros (234, 12 Mts.2).- El citado inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el cual de acuerdo al levantamiento topográfico levantado al efecto tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (478 Mts.2 con 55 cms.) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE O SUR-OESTE: Con la Calle 12, en una extensión de once metros con diebisiete centímetros (11, 17 Mts.) de los vértices VI al V6; FONDO NOR-ESTE: En parte con Caño El Vaquiro, en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros ( 14,50 Mts.) de los vértices V4 al V5 y en parte con propiedad hoy de José González en una extensión de cincuenta centímetros (50 Cms.) de los vértices V2 al V3; LADO DERECHO: O NOR-OESTE Con propiedad de José González Mendoza, en una extensión de cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts.) de los vértices VI al V4 y LADO IZQUIERDO O SURESTE: Con propiedad antes de Luis Labrador hoy de Juan Contreras, en una extensión de treinta y seis metros con cinco centimetros (36,05 Mts.) de los vértices V4 al V5.- Con la presente cesión le traspasamos a la cesionaria la plena propiedad. dominio y posesión del bien objeto de esta cesión libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley. Con el otorgamiento de este instrumento la cesionaria queda como única y exclusiva propietaria de todo el bien por cuanto no existen más herederos y la redacción del presente documento se hace en los términos de derechos porque cada uno de nosotros cedemos los derechos que nos pertenecen para que ella quede como única propietaria - Los derechos objeto de esta cesión nos pertenecen así: Parte por herencia de nuestro premuerto padre LUIS MARIA PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NO V.- 667.989 y quien falleció ab-intestato el día 03 de Febrero de 1995 según declaración Sucesoral NO 1790058518, Expediente NO SLF-2007-351 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro NO 224 Expediente NO 2017-351 de fecha 03 de Septiembre del 2025 expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT y parte por herencia de nuestra premuerta madre MAXIMINA SEQUERA DE PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N O V,- 2.809.534 y quien falleció ab-intestato el día 13 de Febrero del 2022 tal y como se desprende de la Declaración Sucesora/ Expediente NO 2022-247 con Certificado de Solvencia de Sucesiones NO 015, Expediente NO 2022-247 de fecha 31 de Enero del 2024 expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT y a su vez lo adquirieron nuestros prenombrados causantes en Comunidad Conyugal por documento Registrado por ante la Oficina hoy de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 26 de Abril de 1984, bajo el NO 24, Tomo 1. Protocolo Primero, Folios 62 al 64 del Segundo Trimestre del año 1988. Con el otorgamiento del presente documento autorizamos amplia y suficientemente a la Municipalidad de Jáuregui para que haga el respectivo traspaso del contrato de arrendamiento solo a favor y nombre de la cesionaria antes identificada. Y yo NILCE JOSEFINA PEREZ SEQUERA, ya identificada, en mi carácter de cesionaria declaro: Que acepto la presente cesión que se me hace por medio del presente documento ser seria, cierta y así haberla acordado con los cedentes. Para efectos legales estimamos la presente cesión en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis, CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimjento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la Ley ni a las buenas costumbres.QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por la parte
DEMANDADA declara que lo acepta y admite.- SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a
este despacho que el presente Convenimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en e/ Artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman..."
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin ál litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a ta litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Eljuez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de/ consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene e/ demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. "
"Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en fas cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5215-2026.
|