REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5214-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAXIMO ENRIQUE GARCIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.º V-10.449.376, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ESPERANZA NOVA y RENE JAVIER CALA NOVA, la primera colombiana residente y el segundo venezolano, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nro. E- 81.831.363 y V-16.282.765, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MAXIMO ENRIQUE GARCIA, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de junio de 2026, Los ciudadanos ESPERANZA NOVA y RENE JAVIER CALA NOVA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano MAXIMO ENRIQUE GARCIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: ESPERANZA NOVA Y RENE JAVIER CALA NOVA, se dan por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ESPERANZA NOVA Y RENE JAVIER CALA NOVA, la primera Colombiana residente, y el segundo venezolano, mayores de edad, la primera Viuda y el segundo soltero, con titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.831.363 y V-16.282.765, respectivamente, domiciliados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábiles, por medio de este instrumento DECLARAMOS: damos en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: MAXIMO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.376, del mismo domicilio y civilmente hábil, UNAS MEJORAS, consistente en una casa para vivienda. edificada en paredes de bloques de cemento, debidamente frisadas, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento gris, distribuida de la siguiente manera: cinco (05) cuartos-dormitorios, sala de recibo, cocina, comedor, cocina, lavadero con tanque para depósito de agua, un (01) baño sanitario, puertas de hierro y un solar. servicio de electricidad, aguas blancas y negras y demás anexidades que le son propias. Las mejoras aquí descritas y vendidas, fueron adquiridas de la siguiente manera: PRIMERO: la ciudadana: ESPERANZA NOVA, ya identificada, tal y como consta en Documento de Contrato de Obra, el cual se me otorgo por ante la Oficina de Notaria Publica de la Fría del Estado Táchira, inserto bajo en Nro. 40, Tomo: 07, Folios 80 al 81, del año 2.002, y SEGUNDO: un mejoramiento de las mejoras, las cuales fueron ejecutadas por RENE JAVIER CALA NOVA, ya identificado, con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, y están radicadas sobre Terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, con Contrato de Arrendamiento a nuestro favor No. 25.769, de fecha (23) de Agosto del año 1999, y posteriormente Autenticado, por ante la Oficina de la Notaria Publica de Seboruco, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 91, Tomo: XXV, de fecha (01) de Octubre del año 1.999, Ubicado en el sector Ambulatorio, Carrera 4 Bis, N° 12-29, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de: TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (314,54 Mts 2); con las siguiente medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Carrera 4 Bis, en una extensión de Die Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (10,45 Mts); FONDO: Colinda con propiedad de Luis Chacón, en una extensión de Diez Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros (10,45 Mts), LADO DERECHO: Colinda con propiedad de Aminta de Ortiz, en una extensión de Treinta Metros Con Diez Centimetros (30,10 Mts): LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Luis Agudelo, en una extensión de Treinta Metros con Diez Centimetros (30,10 Mts). El precio de la presente compra venta, y ambas partes acordaron, se realiza en moneda extranjera Americana, por La cantidad de: VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 USD); siendo su valor referencial la cantidad de: Trece Millones Ochocientos Sesenta Mil Quinientos Bolivares (13.860.500,00 Bs); de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha (01) de junio del año 2026, por la cantidad de (554,42 Bs); por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 125 у 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, el cual declaramos haber recibido, en moneda física, a nuestra entera y total satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MAXIMO ENRIQUE GARCIA, plenamente identificado, por medio de este presente DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la fecha (01) de Junio del año 2026, y en conformidad de lo aquí vendido dejamos estampadas nuestras firmas y huellas de los dígitos pulgares". CUARTO: Y nosotros, ESPERANZA NOVA Y RENE JAVIER CALA NOVA, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo MAXIMO ENRIQUE GARCIA, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una y homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ESPERANZA NOVA y RENE JAVIER CALA NOVA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 01 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5214-2026
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