REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente Nº 5212-2026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.975.432 y V-28.637.090, en su orden respectivo, domiciliados en la población de La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, asistidos por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.302.872, V-9.358.710, V-15.456.443 y V-16.720.890, en su orden respectivo, domiciliados en la población de La Palmita, municipio Panamericano del estado Táchira, y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de Junio de 2026, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 01 de junio de 2026, los ciudadanos MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.496, en su condición de co-demandados y los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de demandante, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: las ciudadanas: MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA Y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, ya identificadas, nos damos por citadas en el presente proceso. SEGUNDO: las ciudadanas: MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA Y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, ya identificadas, siendo UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 5585-2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 01 de junio del año 2026, convenimos en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: las ciudadanas: MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA Y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, ya identificadas, siendo UNICOS HEREDEROS CONOCIDOS según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente descrita en Solicitud expediente Nro. 5585- 2026 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 01 de junio del año 2026, Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firma de nuestra difunta MADRE BLANCA MARIA ATUESTA, plenamente identificada contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que nuestra difunta MADRE BLANCA MARIA ATUESTA, plenamente identificada utilizaba en sus actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, BLANCA MARIA ATUESTA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.972.078, domiciliada en la Población de La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil, mediante el presente documento DECLARÓ: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA Y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de Identidad Nros.V-11.975.432 y V-28.637.090, del mismo domicilio y hábiles; LOS SIGUIENTES BIENES: 1) Unas mejoras ubicadas en la PARROQUIA LA PALMITA MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, consistentes en pastos artificiales, dentro de UN LOTE DE TERRENO PROPIO alinderado asi: FRENTE: mide seis (6) metros que da con la carretera panamericana. FONDO: mide seis (6) metros que da con mejoras que son o fueron de Avilio de Jesús Aldana Contreras. LADO DERECHO: mide doce (12) metros que da con predio de Ali Vargas. LADO IZQUIERDO: mide doce (12) metros da con mejoras que son o fueron de Avilio de Jesús Aldana Contreras. 2) Unas mejoras ubicadas en la PARROQUIA LA PALMITA MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, consistentes en pastos artificiales, dentro de UN LOTE DE TERRENO PROPIO alinderado asi: FRENTE: mide siete (7) metros da con mejoras que son o fueron de Aparicio Rojas, FONDO: mide siete (7) metros que da con mejoras que son o fueron de Avilio de Jesús Aldana Contreras. LADO DERECHO: mide dieciocho metros (12) metros que da con predio de Ali Vargas. LADO IZQUIERDO: mide dieciocho (18) metros da con mejoras que son o fueron de Avilio de Jesús Aldana Contreras. Dichos bienes ante descritos y vendidos los obtuve de la siguiente manera: Debidamente Adjudicados atraves de PARTICION Y LIQUIDACION CONYUGAL realizada en sentencia definitivamente firme de divorcio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre del año 1998 y debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira en fecha 03 de marzo del año 1999, quedando registrado bajo el N° 30 TOMO TRES. Y bajo el N° 3 del Protocolo Segundo, primer trimestre del año 1999. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que los compradores me han pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque de la entidad bancaria Banco Provincial Número de cuenta 0108-0353-59-0100045109, Numero de cheque 00000922 de fecha 01 de agosto del año 2024, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, sin condición ni reserva y me obligó al saneamiento de ley. Y nosotros: JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA Y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS, ampliamente acá identificados aceptamos en toda y cada una de sus partes la venta que se nos hace en todos sus términos. En consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a los 01 días del mes de agosto del año 2024. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídico. CUARTO: Nosotras, MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA Y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, ya identificadas, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros: JUAN BAUTISTA ROJAS ATUESTA Y MARTA LUCIA OCHOA DE ROJAS antes ya identificados, como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 04 de JUNIO de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MARIBEL ROJAS ATUESTA, BARBARA NANCY ROJAS ATUESTA, BLANCA NELLY ROJAS ATUESTA y ANA CELIA ROJAS ATUESTA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy jueves cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 5212-2026.-