REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5265-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ELOINA CARRERO CARRERO venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N.º V-11.973.794, domiciliada en la Calle 8 con Carrera 7 casa Nro. 7-11, Sector Casco Central, diagonal a la Plaza Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.753,
DEMANDADAS: CIRO JOSE ALVAREZ y NEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad V-11.303.460 y V-11.301.776, en su orden respectivo, domiciliados en la casa N.º 6-88, CARRERA 5, Barrio Bella Vista de coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de junio de 2026, los ciudadanos CIRO JOSE ALVAREZ y NEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MARIA ELOINA CARRERO CARRERO en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, CIRO JOSE ALVAREZ y NEIDA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, CIRO JOSE ALVAREZ Y NEIDA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, CIRO JOSE ALVAREZ y NEIDA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto por ser cierto y ciertas la firma que aparece en públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, CIRO JOSE ALVAREZ Y NEIDA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.º V-11.303.430 y V-11.301.776, solteros, domiciliados en la Casa N° 6-88, Carrera 5, Barrio Bella Vista de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábiles: por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.973.794, divorciada, domiciliada en la Calle 8 con Carrera 7 Casa Nro. 7-11, Sector Casco Central, Diagonal a la Plaza Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. UNAS MEJORAS constante de UNA CASA PARA HABITACIÓN, techada de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, dos dormitorios, sala-recibo, cocina, comedor, baño-sanitario, un tanque, lavadero, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas, cloacas, solar y demás anexidades que le son propias, radicada sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, UBICADAS en la CARRERA 5 CON CALLE 9 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, dentro de sus LINDEROS Y MEDIDAS así: FRENTE: Mide siete metros con treinta centímetros (7,30 Mtrs.) colinda con la Carrera 5. FONDO: Mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con mejoras de Elcido Caicedo, divide pared de bloque en medianería. LADO DERECHO: Mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con mejoras de Modesto Escalante, divide pared de bloque propia. LADO IZQUIERDO: Mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mtrs.) colinda con mejoras de Ramón Avelino Omaña. Lo aquí descrito y vendido nos pertenece según consta en sentencia interlocutoria N° 4567-2025 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2.025) emitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 8.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.656.560,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 23 de marzo del 2.026, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 457,07) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiséis (2.026)." CUARTO: Nosotros, CIRO JOSE ALVAREZ Y NEIDA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA ELOINA CARRERO CARRERO, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITAMOS SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZAMOS AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 30 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CIRO JOSE ALVAREZ y NEIRA JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5265-2026
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