REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5204-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NANCY CHACUA CHALACA, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.975.048, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.495.
DEMANDADOS: MANUEL DE JESUS LOPEZ, colombiano, Soltero, antes con cedula de Residente Nro. E-81.153.570, actualmente naturalizado, tal y como consta en cedula de identidad Nro. V-25.586.251, y a su firmante a ruego el ciudadano: EDWIN ORLEDY SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.337.814, domiciliados, en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano NANCY CHACUA CHALACA, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de mayo de 2026, El ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ y firmante a ruego el ciudadano: EDWIN ORLEDY SANCHEZ PEÑA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.346.207 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JUAN JAVIER MERCADO MARTINEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: MANUEL DE JESUS LOPEZ, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MANUEL DE JESUS LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, Soltero, antes con cedula de Residente Nro. E-81.153.570, actualmente naturalizado, tal y como consta en cedula de identidad Nro. V-25.586.251, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento DECLARO: estando dentro de mis facultades Mentales intelectuales y sin coacción alguna, tal y como consta en Certificado Psicológico de Salud Mental, otorgado por la Psicóloga AREAGBI AREANA BARRIOS DUQUE, F.P.V. N°14.310, Centro Médico de Estética la Trinidad, San Juan de Colon del Estado Táchira, de fecha (18) de mayo del año 2.026, la cual anexo al presente documento, doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NANCY CHACUA CHALACA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.048, del mismo domicilio y civilmente hábil, Un Derecho y Acción de Setenta y Cinco Céntimos de Bolívares, en los Terrenos de la Comunidad "Morotuto" ubicado en la aldea Morotuto, Municipio Panamericano, del estado Táchira, cuyos linderos generales conforme documento de adquisición son los siguientes: FRENTE: da con Riecito de Guamitas, siguiendo hacia arriba a la Ranchería de las Silas; FONDO: da con las adjuntas de la quebrada Arenosa con el Rio Morotuto; LADO DERECHO: da por el lado de Umuquena, la Quebrada la Arenosa y LADO IZQUIERDO: da con el Rio Morotuto. Dentro de estos derechos y acción hay unas MEJORAS, y una casa para habitación edificadas sobre paredes de tierra, amarradas con horcones en base de concreto, techo en platabanda, la cocina con techo de madera, cubierta de zinc, con tuberías de hierro, servicios de agua potable, tres (03) estanques para depósito de agua, plantaciones de pastos cercados con alambre de púas, plantaciones de café, cacao, cambures, rastrojeras y demás anexidades respectivas, el cual presenta un área total particular de: TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL OCHOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (36 Has con 1.808 Mts2); con las siguientes medidas y colindantes particulares: NORTE: Del Vértice P22 al P5, en una extensión de Novecientos Setenta y Ocho Metros con Seis Centimetros (978,06 Mts); Colinda con Quebrada el Café. ESTE: Del Vértice P5 al P10, en una extensión de Trescientos Noventa y Ocho Metros con Cuarenta y Ocho Centimetros (398,48 Mts); Colinda con propiedad de Consolación Cañas. SUR: Del Vértice P10 al P18, en una extensión de Novecientos Sesenta y Siete Metros con Sesenta y Tres Centimetros (967,63 Mts); Colinda con propiedad de Fredy Roa. OESTE: Del Vértice P18 al P19, en una extensión de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Treinta y Un Centimetros (144,31 Mts); Colinda con propiedad de Alvio, y del P19 al P22, en una extensión de Quinientos Quince Metros con Sesenta y Un Centimetros (515,61 Mts); Colinda con Hacienda El Carmen. Lo que aquí doy en venta es el RESTO que me queda, de lo adquirido tal y como consta en documento Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 44, Folios del 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha (06) de Agosto del año (1.975). El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaro que he recibido, en partes fraccionada en moneda física a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Así mismo en este mismo acto, yo, MANUEL DE JESUS LOPEZ, plenamente identificado, manifiesto imposibilidad de poder firma, y pido que lo haga a ruego y delante de mi presencia el ciudadano: EDWIN ORLEDY SANCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.337.814, del mismo domicilio y civilmente hábil. Y yo, NANCY CHACUA CHALACA, ya identificada, por medio del presente documento declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos, en la Población de coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha (24) de Marzo del año 2026". CUARTO: Y yo, MANUEL DE JESUS LOPEZ, ya identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: NANCY CHACUA CHALACA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MANUEL DE JESUS LOPEZ y firmante a ruego el ciudadano: EDWIN ORLEDY SANCHEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza









YOB/dysd/chgl
Exp. 5204-2026.