REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 167º
Expediente N° 5259-2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º V-11.303.721, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.123.
DEMANDADOS: ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, venezolanos, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. V-24.337.891 y V-24.355.461, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de junio de 2026, La ciudadana MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificada, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.495, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Nosotros, ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.337.891 y INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N" V-24.355.461, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, en condición de demandados del acto de Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Inti, previa y suficientemente identificado, declaro: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte, "Nosotros: ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.337.891 y INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.461,domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.303.721, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, Unas mejoras o bienhechurías consistentes en potreros con pastos artificiales, cercas de alambre de púas con estantillos de madera y demás anexidades que conforman un bien inmueble consistente en una unidad agrícola denominada "Finca El Tesorito", Camellón 3, ubicada en el Asentamiento Campesino "Castellon", Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, radicadas sobre un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI), que según el documento de adquisición se encuentran ubicadas y desmembradas del Lote 1 y posee un área de TRES HECTAREAS (3 Has), con medidas y linderos particulares siguientes: NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V1 pasando por el vértice V2 al vértice V3, mide cien metros (100,00 mts), limita con camellón Castellon 3 SUR-OESTE que es su FONDO: Desde el vértice V4 pasando por el vértice V5 al vértice V6, mide ochenta y siete metros con sesenta centímetros (87,60mts), limita con el Rio Carira. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO: Desde el vértice V3 al vértice V4, mide trescientos cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (358,76 mts). limita con Andrés Bustamante e Ingrid Ruiz. NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO Desde el vértice V1 al vértice V6, mide cuatrocientos veintitrés metros con sesenta centímetros (423,60 mts), limita con Elizabeth Romero. Las prenombradas mejoras es parte lo que nos pertenece mediante Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado posteriormente Homologado por El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente 4.019-2024, de fecha 12 de abril de 2024. El precio de la presente venta ha sido fijado en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (19.500,00 USD), cantidad ésta, que declaramos recibir a nuestra entera y cabal satisfacción en divisas de variada denominación, de conformidad a lo establecido en Gaceta N° 41.264, Sentencia 424 del 16/10/2019, Resolución N° 19-05-01, de fecha 02/05/2019 del Banco Central de Venezuela en referencia al valor de la tasa flotante anclado y que se establece en moneda extranjera y a la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica; razón por la cual le transmitimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Así mismo Autorizamos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a realizar la respectiva inscripción del predio aquí identificado a favor de la compradora aquí identificada. Y yo, MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO la compradora antes identificada, declaro estar conforme con la venta que aquí se me hace en los términos expresos en este instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en documento por vía privada, en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira a los quince (15) días del mes de junio de 2026.". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconocemos como ciertas y reales nuestras huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Opción de Compra-Venta de bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Inti, en virtud de que son las mismas que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados TERCERO: Igualmente Yo, MIRLA RAMONA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.303.721, del mismo domicilio y civilmente hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) ΕΙ desglose del documento privado y anexos en sus originales, que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 22 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY BUSTAMANTE ROJAS e INGRID YADELCY RUIZ RANGEL, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de junio de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 5259-2026