REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
216º y 167º
Expediente N° 5199-2026.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad N.º V-24.608.093, domiciliado en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: EUCARIS MARINA MARQUEZ PARIS venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-25.241.863, domiciliada en Caño Amarrillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2026, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de marzo de 2026, la ciudadana EUCARIS MARINA MARQUEZ PARIS identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 22 de Mayo de 2026, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, EUCARIS MARINA MARQUEZ PARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 25.241.863, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS, venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad No. V.-24.608.093, domiciliado en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras de mi propiedad consistentes en pastos artificiales, estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Doscientos Sesenta y cuatro Metros Cuadrados (264 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NOROESTE: Mide Veintidos Metros (22 Mts), con mejoras que son o fueron de Nerson Antonio Contreras Zambrano y Carmen Griobay Roa de Contreras; SURESTE: Mide Veintidos Metros (22 Mts.), con mejoras que son o fueron de Nerson Antonio Contreras Zambrano y Carmen Griobay Roa de Contreras; NORESTE: Mide Doce Metros (12 Mts), con calle en construcción; SUROESTE: Mide Doce Metros (12 Mts) con mejoras que son o fueron de Nerson Antonio Contreras Zambrano y Carmen Griobay Roa de Contreras para hoy de Yonander Giovanny Gomez Rolon. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Privado de fecha 01 de Abril del año 2024, Homologado mediante Sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma dictada por el Tribunal Oridinario y Ejecutor de Medidas de lo tramito al Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Abril del año 2024, Expediante N.º 4.017-2024. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 900.000,00) que declaro recibir a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento comprador, la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS, el comprador ya identificado declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 22 de Mayo del año 2026, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano ANGEL MIRO MALDONADO OVALLOS, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termíno se leyó y conformes firman…”
En fecha 02 de junio de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana EUCARIS MARINA MARQUEZ PARIS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de mayo de 2026, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 5199-2026
|