REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, viernes diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

216° Y 167°´
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana ADA MARLENY MOLINA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.626, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PRTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V.-16.258.254, inscrita en el IPSA bajo el N° 227.495.

I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 24 de marzo del año 2021, fallecieron ab-intestato, según Acta de defunción Nro. 014, fecha 29/03/2021, expedida por el Registro Civil de la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA MUÑOS, quien era venezolana, con cedula de identidad N° V-3.004.371, la cual rielan en los folios (08 y 09).
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: ADA MARLENY MOLINA, ya identificada, junto con sus hermanos: BETILDE MOLINA, JOSEFA DEL CARMEN RONDON MOLINA, LIGIA MARGARITA MOLINA, ROSA MARIA MOLINA, FRANKLIN YOBANY MOLINA, y MORAIMA JOSEFINA MOLINA DE BAEZ, todos venezolanos, los cinco primeros solteros, y la última casada, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.203.627, V-9.025.991, V-9.203.612, V-11.219.547, V-11.219.983 y V-11.224.464, en sus respectivos orden, domiciliados, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles; seamos declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA MUÑOS, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ADA MARLENY MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V V-9.203.626 (folio 06).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA MUÑOS; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, era titular de la cedula de identidad N° V-3.004.371 (folio 07).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 014, de fecha 29/03/2021, expedida por el Registro Civil la Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, perteneciente a CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 08 y 09).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RONDON MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-9.025.991 (folio 10).
• En el folio 11 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 161, de fecha 11/08/1962, expedida por el Registro Civil municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSEFA DEL CARMEN RONDON MOLINA, es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LIGIA MARGARITA MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-9.203.612 (folio 12).
• En el folio 13 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 372, de fecha 02/051967, expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LIGIA MARGARITA MOLINA, es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA MARIA MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-11.219.547 (folio 14).
• En el folio 15 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 577, de fecha 08/07/1978, expedida por el Registro Civil municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROSA MARIA MOLINA; es hija es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FRANKLIN TOBANY MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-11.219.983 (folio 16).
• En el folio 17 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 187, fecha 14/09/1970, expedida por Registro Civil municipio simón Rodríguez del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANKLIN TOBANY MOLINA, es hijo de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA MOLINA DE BAEZ; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-11.224.464 (folio 18).
• En los folios 19, 20 y 21 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 797, fecha 19/11/2014, expedida por Registro Civil del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MORAIMA JOSEFINA MOLINA DE BAEZ, es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana BETILDE MOLINA; y conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-9.203.627 (folio 22).
• En el folio 23 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 981, fecha 19/11/1965, expedida por Registro Civil del municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que BETILDE MOLINA, es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA.
• En el folio 24 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 137, fecha 01/07/1964, expedida por Registro Civil, municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ADA MARLENY MOLINA, es hija de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2026, donde los ciudadanos MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO RAMIREZ y CRISTY YOMAIRA OCHOA PABON, identificadas en autos; donde indican que si conocieron al solicitante como a sus hermanos desde hace varios años; así mismo conocieron a la causante, y la conocieron por treinta (30) años; también nos consta que los únicos universales herederos de la causante son los antes mencionados; así como también nos consta que murió sin testamento; también nos consta que no tuvo ninguna relación con nadie más, nos consta QUE DEJO bienes activos y le corresponde a sus únicos Herederos. (en los folios (26, 27, 28, y 29)

III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CANDIDA DEL CONSUELO MOLINA MUÑOS, quien era venezolana, con cedula de identidad N° V-3.004.371, a sus hijos ADA MARLENY MOLINA, BETILDE MOLINA, JOSEFA DEL CARMEN RONDON MOLINA, LIGIA MARGARITA MOLINA, ROSA MARIA MOLINA, FRANKLIN YOBANY MOLINA y MORAIMA JOSEFINA MOLINA DE BAEZ, todos venezolanos, los cinco primeros solteros, y la última casada, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 9.203.626, V-9.203.627, V-9.025.991, V-9.203.612, V-11.219.547, V-11.219.983 y V-11.224.464, en sus respectivos órdenes, domiciliados, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.






YOB/DYSD/chgl.-
Solicitud N° 5597-2026.